Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27547
En fecha 16 de mayo de 2002, fue presentado por ante esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Elio López Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.618, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARIBE EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día 26 de mayo de 1988, bajo el N° 63, Tomo III adicional 4, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-05-2001 de fecha 21 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, emanada de la extinta JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, notificada en fecha 23 de noviembre de 2001, mediante Oficio N° SBIF-8950 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la cual se acordó la revocatoria de funcionamiento de la Empresa Mercantil antes identificada.
En fecha 22 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar el expediente administrativo, y en la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 30 de julio de 2002, se dio por recibido el Oficio N° FCJ-E-577 de fecha 22 de julio de 2002, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 7 de agosto de 2002, esta Corte dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró improcedentes la solicitud de suspensión de efectos formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2002, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la Sociedad Mercantil Caribe Express, C.A., Casa de Cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, solicitó mediante escrito que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, librase el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma fecha y por escrito separado, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, apeló de la decisión de declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de la medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2002, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación efectuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias de las actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 16 de octubre de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2002, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2002, mediante el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ordenando asimismo, que en el día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, vencido que sea el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se librase el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de diciembre de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación recibida por el ciudadano Fiscal de la República el 2 de diciembre de 2002.
En fecha 12 de diciembre de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación recibida por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República el 6 de diciembre de 2002.
En fecha 22 de enero de 2003, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2003, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 22 de enero de 2003, exclusive, fecha de expedición de cartel referido ut supra, hasta el vencimiento de dicho lapso.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 22 de enero de 2003, exclusive, hasta el día 11 de marzo de 2003, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de enero de 2003; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2003 (…)”.
En fecha 12 de marzo de 2003, en vista de que el lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia precluyó el día 6 de febrero de 2003, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original del referido cartel y se pasó el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente en relación al cumplimiento de los lapsos previstos en la norma citada.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta la Corte y se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su recurso de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Deriva la naturaleza jurídica del presente recurso del principio de legalidad establecido en nuestra Constitución Nacional (sic), el cual encuentra sustento y desarrollo entre otras disposiciones a saber: en las contenidas en la Constitución Nacional (sic) atinentes a los derechos a la libertad, en su derivación al principio de la legalidad de las faltas y las sanciones (artículo 49 numeral 6); el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 3); a la protección de la iniciativa privada (artículo 112); a la libertad económica (artículo 112) y el derecho a la garantía de la reserva legal; en las disposiciones atinentes a los vicios de nulidad absoluta y anulabilidad, conforme lo establecen los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de igual forma en las disposiciones establecidas en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que “(…) dichos derechos han sido violados por el acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-05-2001 de fecha 21 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.318 de fecha 6 de noviembre de 2001, resuelto el cual consigno al interponer el presente recurso, (Anexo 2), emanada de la extinta Junta de Regulación Financiera; cuya notificación personal le fuera practicada a mi representada el día 23 de noviembre del año 2001, mediante Oficio N° SBIF-8950 de fecha 22 de noviembre del año 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; Resolución mediante la cual, esa Junta de Regulación Financiera acordó la revocatoria de funcionamiento de la Casa de Cambio CARIBE EXPRESS, C.A.” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Desde que fue autorizada mediante Resolución N° 2079 del 02/01/89, publicada en la Gaceta Oficial N° 31131 del 06/01/89, CARIBE EXPRESS, C.A. nunca fue amonestada, ni multada, ni se abrió contra ella procedimiento administrativo alguno. Para el 30/09/97, se encontraba, como el resto de las Casas de Cambio del país, en plena etapa de verificación del origen de los fondos utilizados para el aumento de capital social, ordenado por la derogada Ley General de Bancos, cuyo plazo venció, precisamente, el 31 de diciembre de 1996 y además, ajustando su funcionamiento a las exigencias contenidas en los Oficios Nros. SSFC-10-600 del 7/02/97; DAAE-2944 del 20-05-97, DAAE-4697 del 25/07/97 y DAAE-5837 del 09-09-97” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Esta etapa de ajuste y cumplimiento de nuevas normativas y circulares en que se encontraba CARIBE EXPRESS, C.A., para el 30/09/97 frente a la SUDEBAN, fue interrumpido violentamente por un comando antidrogas de la Guardia Nacional, el cual practicó en la mañana del 30 de septiembre de 1997, un allanamiento al local donde funcionaba la Casa de Cambio CARIBE EXPRESS, C.A. incautó su capital, documentos, contabilidad y equipos, apresó a sus administradores, accionistas, empleados, su auditor externo y hasta clientes y relacionados. De esa manera, se dio inicio a un proceso penal contra CARIBE EXPRESS, C.A. y sus administradores, basado en sospechas infundadas y denuncia falsa, como quedó demostrado en la secuela del proceso y recogido en la sentencia definitiva. Durante el transcurso del juicio penal, SUDEBAN se dirigió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tribunal de la causa, en respuesta al Oficio que ese Juzgado le remitiera en el lapso probatorio, a fin de que se le informara si CARIBE EXPRESS, C.A. había cumplido o no con comunicarle la decisión tomada en Asamblea General de Accionistas celebrada el 24/12/96, mediante la cual se acordó aumentar el capital social y si había cumplido o no con remitir los recaudos exigidos por SUDEBAN, con motivo de la verificación del origen de los fondos empleados para ese aumento de capital” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Durante el juicio penal, CARIBE EXPRESS, C.A. y sus administradores probaron fehacientemente, no sólo la transparencia y licitud de todas su operaciones como Casa de Cambio, sino la verdad de las afirmaciones hechas por CARIBE EXPRESS, C.A., frente a la Superintendencia de Bancos, en todo lo relacionado con el origen de los fondos utilizados por sus accionistas para aumentar el capital social durante el mes de diciembre de 1996; así como la veracidad del préstamo hecho por el ciudadano Carlos Fermín Zambrano para tal fin. Se demostró la capacidad financiera de éste para hacer dicho préstamo y la transparencia y licitud del origen de sus recursos” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Mediante escrito fechado el 23/10/98, CARIBE EXPRESS, C.A. se dirigió a la Junta de Emergencia Financiera, en solicitud de que se anulara la Resolución tomada en la Reunión N° 214 del 18 de marzo de 1998, en virtud de que a la fecha de la solicitud, dicha decisión aún no había sido publicada, ni notificada legalmente a los interesados, y la SUDEBAN se había limitado a participarlo sólo al Juzgado Penal (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Mediante escrito fechado el 13 de julio de 1999 nos dirigimos a SUDEBAN nuevamente, en solicitud de un plazo para proceder a reponer las pérdidas de capital habidas durante el juicio penal y reorganizar la Empresa de las consecuencias del allanamiento y su paralización de actividades” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Mediante Oficio N° SBIF-SBA-DLAF- 9647 del 27/10/99, SUDEBAN notificó a CARIBE EXPRESS, C.A. que la Junta de Emergencia Financiera según Oficio N° JEF-582-0799 del 19/10/99, aprobó la suspensión de la publicación en la Gaceta Oficial de la República, de la Resolución que acuerda la revocatoria de funcionamiento y otorgó un plazo de 180 días para que CARIBE EXPRESS, C.A., presentara un plan de ajuste, toda vez que sería el análisis del mismo, lo que permitiría determinar la procedencia o no de la revocatoria de funcionamiento” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “El referido Plan de Ajuste fue presentado a SUDEBAN dentro del plazo señalado, mediante escrito fechado el 10/4/2000 y recibido en SUDEBAN el 14/04/2000” (Mayúsculas de la recurrente).
Que dado el plan presentado, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, otorgó “(…) una última prórroga de noventa días continuos contados a partir del día siguiente de la recepción del presente Oficio, para que esa Casa de Cambio obtenga los recursos que le permitan ajustarse a las exigencias de Ley y la persona facultada por sus Estatutos Sociales, presente un nuevo Plan de Ajuste”.
Que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, le informó a la recurrente el 14 de marzo de 2001, en respuesta al escrito por ella presentado el 30 de septiembre de 2000, que “(…) solicitará a la Junta de Regulación Financiera, la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución que acordó la revocatoria de funcionamiento de la Casa de Cambio CARIBE EXPRESS, C.A. (...)", por cuanto no muestra signos de recuperación, ya que la reposición del capital social está condicionada a la venta de bienes inmuebles y refleja una pérdida de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Mediante Circular N° SBIF-UNIT-DPC-8176 del 29/10/2001 dirigida a Bancos Comerciales, Bancas de Inversión, Bancas Hipotecarias, Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio y Operadores cambiarios fronterizos, es decir, al sistema financiero nacional, SUDEBAN procedió a desconocer ilegal y arbitrariamente a CARIBE EXPRESS, C.A. el carácter de Casa de Cambio, debidamente autorizada por ese mismo Organismo, aún antes de publicar en Gaceta la revocatoria de autorización de funcionamiento” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) mediante los Oficios N° SBIF 8950 y N° SBIF-CJ-DAF 1677 de fechas 22-11-2001 y 05-03-2002, ambos emanados de la Superintendencia de Bancos, mi representada fue notificada que la Junta de Regulación Financiera, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos (sic), había resuelto revocar la autorización de funcionamiento como Casa de Cambio a la Sociedad Mercantil CARIBE EXPRESS, C.A.. En este estado, mi representada llama la atención de esta Corte acerca de una omisión flagrante de parte de la Administración Financiera, tanto en el texto mismo de la Resolución contentiva del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, así como en el texto de los Oficios de notificación de dicha Resolución. En efecto, en esos textos se omite mencionar el número y la fecha de la Reunión de la Junta de Regulación Financiera en la cual se tomó la Resolución” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Ahora bien, como quiera que la Resolución contentiva del acto administrativo que se impugna, carece de motivación y sus considerandos, no son otra cosa que una relación cronológica de un intercambio de comunicaciones cruzadas entre la Administración Financiera y CARIBE EXPRESS, C.A. es necesario recurrir al análisis del contenido de dichas comunicaciones, para inferir las consideraciones o motivación de SUDEBAN para tratar de justificar la revocatoria de funcionamiento de la Casa de Cambio CARIBE EXPRESS, C.A. y las cuales fueron aceptadas por la Junta de Regulación Financiera” (Mayúsculas de la recurrente).
Que el “PRIMER PERÍODO: va desde el 31 de diciembre de 1996, fecha del vencimiento del plazo dado por la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, para que las Casas de Cambio aumentaran sus capitales sociales; este período terminó el 19 de octubre de 1999, fecha en la cual se notificó a CARIBE EXPRESS, C.A. la Resolución tomada por la Junta de Regulación Financiera en Reunión N° 254 de fecha 13 de octubre de 1999, mediante la cual se aprobó la suspensión de la publicación en la Gaceta Oficial y por ende la notificación al interesado, de la Resolución que acordó la revocatoria de funcionamiento de la Casa de Cambio” (Mayúsculas de la recurrente).
Que el “SEGUNDO PERÍODO: transcurrió desde el 14 de abril de 2000, oportunidad de la presentación a SUDEBAN del ‘Plan de Ajuste’ por parte de CARIBE EXPRESS, C.A., hasta el día 22 de noviembre de 2001, fecha de notificación al interesado del acto administrativo, cuya impugnación se demanda” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) los funcionarios a cargo de la Superintendencia de Bancos de entonces, quienes a todo evento, sin esperar, como era su deber, los pronunciamientos judiciales definitivos del caso, procedieron a recomendar a la entonces Junta de Emergencia Financiera que revocara la autorización de funcionamiento de la Casa de Cambio CARIBE EXPRESS, C.A. y ésta, sin que mediara procedimiento administrativo previo alguno y sin tomar en cuenta la condición de privación de libertad del representante legal de la Casa de Cambio, revocó la autorización de funcionamiento (…) ”(Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) se omitió el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, referente a la obligación de obtener la opinión del Banco Central de Venezuela, para adoptar la Resolución de revocatoria como Casa de Cambio a nuestra representada (…), que contenga la opinión favorable de este ente para tal revocatoria y la única mención del Banco Central de Venezuela que aparece en el texto de la Resolución, contentiva del acto administrativo que se impugna, se refiere a la opinión favorable de dicho Banco, emitida el 2 de febrero de 1998, oportunidad en la cual, la entonces Junta de Emergencia Financiera tomara la Resolución de revocatoria de funcionamiento como Casa de Cambio a CARIBE EXPRESS, C.A., en Reunión N° 214 del 18 de marzo de 1998. Resolución esta que no es el objeto, ni el motivo del presente recurso de nulidad, pues la propia Junta de Regulación Financiera, decidió no publicar, ni notificar al interesado de aquella Resolución, según decisión tomada por ella en Reunión N° 254 del 13-10-99” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Acerca de la consideración de SUDEBAN, relacionada con su negativa de aceptar la reposición parcial de capital propuesta por CARIBE EXPRESS, C.A. mediante el aporte de bienes inmuebles y no en dinero en efectivo, sostenemos que no es cierto que el artículo 91 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exigía que tales aportes fueran hechos en efectivo, puesto que no se trataba de una Casa de Cambio nueva o en formación, sino de una empresa financiera con más de ocho años de actividad ininterrumpida (…), SUDEBAN incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la norma legal y con base en esa interpretación impidió que CARIBE EXPRESS, C.A. cumpliera con la reposición parcial de capital en el plazo previsto” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-005-2001 del 21-05-2001 emanada de la Junta de Regulación Financiera, viola legítimos derechos de nuestra representada, como el derecho a la defensa y al debido proceso, pues fue juzgada y sentenciada sin oírla, ni permitirle aportar pruebas, ni desvirtuar los arbitrarios motivos de SUDEBAN, mediante un intercambio de correspondencia e informaciones, acerca de una reposición parcial de capital social, cuya consecuencia en ningún caso podía ser la aplicación de la máxima sanción a una empresa financiera, cuyo único objeto social consistía precisamente en ser operador cambiario autorizado” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En el presente caso, SUDEBAN recomendó a la Junta de Regulación Financiera que impusiera a nuestra representada una sanción de revocatoria de autorización de funcionamiento, la cual fue tomada por ésta, señalando inmotivadamente que nuestra representada incumplía requisitos exigidos por SUDEBAN. Sin embargo, ni el artículo 91 de la Ley General de Bancos, ni la Circular SBIF-CJ-1751 del 31 de marzo de 1997, establecen como sanción la revocatoria de funcionamiento al incumplimiento de esos presuntos requisitos” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En el presente caso, la Administración Financiera creó la falta y aplicó una sanción ilegalmente, lesionando así derechos constitucionales de nuestra representada. En el acto administrativo que se impugna, se señala que SUDEBAN estimó inviable el ‘Plan de Ajuste’, por cuanto el aporte no era en efectivo. Este argumento fue aceptado por la Junta de Regulación Financiera, sin oír a nuestra representada y sin una base legal que sustentara esa afirmación, violando así el principio de legalidad y los derechos de nuestra representada. Ni el contenido de la Circular N° SBIF- CJ-1751 del 31 de marzo de 1997, ni en las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos, vigente para la época (artículos 91 y 161 numeral 4), se establecía que el incumplimiento en la forma de reposición parcial de capital social de una empresa financiera, con más de 8 años de funcionamiento, implicaba la revocatoria de autorización para operar como casa de cambio y menos aún sin que mediara un procedimiento administrativo previo, que permitiera a nuestra representada, hacer los descargos o ejercitar su derecho a la defensa” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “La Circular SBIF-CJ- 1751 del 31 de marzo de 1997, vigente para la fecha del acto que se impugna, sólo ratificaba el contenido del artículo 91 de la Ley General de Bancos (sic), según la cual, las Casas de Cambio, para operar requerirán autorización de la Superintendencia de Bancos, ‘a cuyos fines deberán tener un capital mínimo de ciento sesenta millones de bolívares’. El artículo 91 está contenido dentro del Título de la Ley aplicable sólo a las Casas de Cambio, pero en ningún modo exigía que ese capital fuera íntegramente suscrito y pagado en dinero efectivo; por lo que la aplicación de la sanción de revocatoria, con base a lo dispuesto en la mencionada Circular y no en el texto legal (artículo 91), el cual no contempla sanción de revocatoria por su incumplimiento, vicia el acto de nulidad absoluta”.
Que “La inclusión de la Circular SBIF-CJ-1751 de la mención (...) ‘un capital pagado en efectivo (...)’, constituye una interpretación legal errónea de los artículos 8 numerales 2 y 3 y 91 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.
Que “Por otra parte, el artículo 301 de la Ley General de Bancos (sic), establecía la presentación por parte de las Casas de Cambio de un plan de ajuste patrimonial, para que en los plazos establecidos por la Ley, se diera cumplimiento a dicha presentación. Sin embargo, la derogada Ley General de Bancos (sic), no previó que el incumplimiento de la obligación establecida en su artículo 301, acarrearía como consecuencia la revocatoria de autorización de funcionamiento de la Casa de Cambio. Por tanto, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer de fundamento jurídico y por ser violatorio de los principios de legalidad y tipicidad sancionatoria”.
Que “En el presente caso, se sancionó a nuestra representada por un supuesto incumplimiento de unos extremos previstos en la Ley General de Bancos (sic) y Circulares, según interpretación discrecional de SUDEBAN y de la Junta de Regulación Financiera, en flagrante violación a normas constitucionales expresas. Según esos entes administrativos, nuestra representada debió obtener autorización para reponer, en efectivo, las pérdidas habidas, como consecuencia de un ilegal allanamiento y cierre de la Casa de Cambio, causado por la actuación errónea de órganos del Estado Venezolano y al no hacerlo así, según SUDEBAN se hizo acreedora a la sanción. Pero la grave sanción impuesta a mi representada, no se encontraba prevista en norma alguna, puesto que nada decía la Ley, acerca de que las reposiciones o aumentos del capital social de las Casas de Cambio, debían hacerse necesariamente en dinero en efectivo; mucho menos establecía la Ley, que de no hacerse en efectivo, se sancionaría a la Casa de Cambio, con la revocatoria de funcionamiento de autorización para operar” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En efecto, en el presente caso, la Resolución N° 004-005-2001 del 21-05-01 fue dictada por la Junta de Regulación Financiera, una vez que SUDEBAN consideró que se había agotado el plazo para que nuestra representada repusiera en efectivo la pérdida de capital sufrida durante su allanamiento y cierre, pero sin la apertura de procedimiento administrativo alguno, toda vez, que lo que se produjo entre la Administración Financiera y CARIBE EXPRESS, C.A., no fue otra cosa que un intercambio de correspondencia, el cual, en el supuesto negado de considerarse como tal, jamás podría estar dirigido a revocar la autorización para operar como Casa de Cambio, sino como una simple modalidad de la forma de cubrir una pérdida de capital, por demás justificada. Las actuaciones, tanto de SUDEBAN, como de la Junta de Regulación Financiera, violaron el derecho constitucional de mi representada a la defensa y la garantía del debido proceso” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Ni SUDEBAN, ni la Junta de Regulación Financiera, notificaron a CARIBE EXPRESS, C.A., la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, siendo éste un requisito previo y esencial a la imposición de toda sanción. Por el contrario, de las comunicaciones suscritas por SUDEBAN, se desprende que la exigencia del ‘Plan de Ajuste’ para reponer la pérdida parcial de capital sufrida por la Empresa, no tenían otro objeto que autorizar el funcionamiento y regularización de la misma, tal como encarecidamente y en repetidas ocasiones, lo solicitaron sus Administradores; pero en ningún caso, para revocar la autorización de funcionamiento para operar, como Casa de Cambio, no obstante las confusas e ilegales amenazas proferidas por SUDEBAN contra CARIBE EXPRESS, C.A., al recibir el ‘Plan de Ajuste’. Lo actuado por SUDEBAN, no comporta la apertura de procedimiento administrativo alguno, tendente a revocar la autorización de funcionamiento, tal y como lo decidió posteriormente la Junta de Regulación Financiera, al dictar el acto impugnado, acogiendo la recomendación de SUDEBAN” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “El acto administrativo emanado de la Junta de Regulación Financiera, motivo del presente recurso de nulidad, viola normas constitucionales, como son el principio de legalidad y las que consagran derechos fundamentales de nuestra representada, y cuya violación es penada por la Constitución misma, en su artículo 25, con la nulidad absoluta. Por tal razón, la Resolución N° 004-005-2001 del 21-05-2001 es en sí misma de ilegal ejecución y afecta el acto administrativo de invalidez por nulidad absoluta (…)”.
Que “Aún cuando las sanciones a que se refería el Capítulo 1, del Título V, de la derogada Ley General de Bancos (sic), eran multas y amonestación escrita, la más grave de las sanciones a aplicar a una empresa financiera, cuya actividad estaba regulada por esa Ley, era la revocatoria de la autorización de funcionamiento como tal. Pero esa sanción administrativa no se encontraba prevista como conducta infractora en dicha Ley, ni en ella se señalaban las faltas que implicaban su aplicación, en violación directa del numeral 6 del articulo 49 de la Constitución Nacional (sic)”.
Que “(…) al obviarse el procedimiento legalmente establecido para tomar tal decisión, SUDEBAN ilegalmente pretendió hacer uso de una decisión de la Junta de Emergencia Financiera, tomada durante el año 1998 (Reunión N° 214 del 18-03-98) y dejada de notificar al interesado por Resolución de la misma Junta (Reunión N° 254 del 13-10-99), sin tomar en cuenta, que las circunstancias de tiempo, causales o motivación y opinión del Banco Central de Venezuela, no eran idénticas, ni coincidentes, pues se trataba de dos decisiones diferentes, contenidas en dos Resoluciones diferentes. En efecto, la primera del año 1998, aún cuando fue tomada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, contó con la aprobación previa del Banco Central de Venezuela y en ella se indicaba el número de la Reunión de la Junta en que fue tomada y su fecha; pero su motivación, aunque desconocida por el particular interesado, obviamente no podía referirse a una reposición parcial de capital social en efectivo y sus plazos, pues tal argumento de SUDEBAN es posterior. Esta Resolución nunca fue notificada a CARIBE EXPRESS, C.A.. En cambio, la segunda Resolución del 21-05-2001, es decir, más de tres años después de la primera, igualmente fue tomada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, sin señalar el número de la Reunión de la Junta, ni la fecha en la cual se tomó. Pero lo que es más grave, sin contar con la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, toda vez que SUDEBAN ha pretendido utilizar en la segunda Resolución, la opinión favorable que emitiera el Central (sic), en la oportunidad de ser consultado para el acto administrativo tomado por la Junta en el año 1998, tratando de esa forma, de subsanar la falta de consulta de opinión al Banco Central, para la Resolución de revocatoria de funcionamiento de CARIBE EXPRESS, C.A., tomada el 25 de mayo de 2001, causa y motivo de este recurso de nulidad” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “La Administración Financiera incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el contenido y alcance de las disposiciones legales que invocó como incumplidas por nuestra representada. En efecto, cuando SUDEBAN, bajo una errónea interpretación, pretendió derivar de la norma que establece cuál es el capital exigido a las Casas de Cambio, el que los aumentos o reposiciones de capital debían ser hechos en efectivo y no, mediante el aporte de bienes inmuebles y en consecuencia sancionar a nuestra representada, por no haber repuesto una pérdida parcial de capital social, habida durante su ilegal allanamiento y cierre, en dinero efectivo; y menos pudo pretender ese Organismo interpretar erróneamente, además, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 3 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a una Casa de Cambio que contaba con autorización para operar desde 1989. Del texto de la Circular SBIF-CJ-1751 del 31 de marzo de 1997, se desprendía únicamente la exigencia referente al monto del capital de las Casas de Cambio” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) el artículo 91 de la derogada Ley General de Bancos (sic), no exigía que las Casas de Cambio debían (...) ‘poseer un capital pagado en efectivo’ (...) y tampoco era aplicable a las Casas de Cambio lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 de la derogada Ley, puesto que tal dispositivo, sólo era aplicable a aquellos bancos y demás instituciones financieras, que trataran de (...) ‘obtener autorización de funcionamiento’ (...)".
Que “(…) si la Administración Financiera consideró que la reposición de capital propuesta por mi representada, debió hacerse en efectivo, en virtud de la remisión que hacía el artículo 94 de la Ley, referente a la potestad discrecional, en cuanto a la aplicabilidad de las disposiciones que contenían los Capítulos I, II, X y XI del Título 1 y en el Título IV a las Casas de Cambio, tal criterio sólo sería aplicable a aquellas Casas de Cambio que pretendieran obtener autorización, pero en ningún caso aplicable, a una empresa financiera que operaba como tal desde 1989 y que contaba desde esa época con la correspondiente autorización legal para operar”.
Que “El acto administrativo impugnado, en el presente caso, se limitó a narrar las actuaciones practicadas por SUDEBAN, pero obvió totalmente todo análisis argumental o probatorio acerca de la culpabilidad de nuestra representada; sobre la base de actuaciones practicadas al margen de un procedimiento administrativo sancionatorio y con ausencia de consideraciones de procedencia de revocatoria de funcionamiento”.
Que “En el presente caso, mi representada fue sancionada sobre la base de argumentos desconocidos, o escasos o indefinidos, sin conocer con certeza las razones de SUDEBAN para considerar inviable el plan de ajuste presentado por nuestra representada y negarle el plazo para reponer parcialmente su capital social” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “La Administración Financiera incumplió con la obligación de motivar su decisión; obligación legal ésta establecida en protección al derecho a la defensa del administrado y al ser la motivación del acto, una garantía, además, para que el interesado se entere de las razones de hecho y de derecho que obran en su contra, para dictar el acto y permitir el adecuado ejercicio al derecho a la defensa, esa motivación debió estar incluida expresamente en el acto administrativo, so pena de nulidad, como ocurrió en el presente caso”.
Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pedimos se acuerde ‘in limine litis’, la suspensión de efectos del acto impugnado, dejando provisionalmente, mientras dure el juicio, sin efecto la Resolución N° 004-005-2001 del 21 de mayo de 2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera; ya que no hay disposición legal alguna que impida su suspensión y de no acordarse ésta, se acarrearían graves perjuicios a nuestra representada que no podrían ser reparados en la sentencia definitiva que declare con lugar la nulidad demandada. Ese daño sería irreparable además, porque se trata de la revocatoria de funcionamiento de una empresa financiera, con un capital social pagado de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, con más de once años de fundada, cuyo único objeto social y valor mercantil intrínseco, durante ese lapso, es precisamente el ser operador cambiario autorizado y al perder su licencia, por revocatoria definitiva de autorización para operar como Casa de Cambio, ese valor desaparecería por completo, en contra de sus accionistas” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Solicito a todo evento, la medida innominada basada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acordando la suspensión de los efectos del acto y, sobre la base de las facultades que se acuerdan al Órgano Jurisdiccional en este supuesto, ordenando a las autoridades administrativas que intervinieron en la emanación del acto recurrido, abstenerse de realizar cualquier actuación u omisión que pueda lesionar los derechos de mi representada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en este juicio. A tales fines, solicito de esta Corte provea lo conducente a los fines de que SUDEBAN oficie a los entes financieros, a los fines de dejar sin efecto la Circular N° SBIF-UNIF-DPC-8176 del 29/10/2001 dirigida a Bancos Comerciales, Bancas de Inversión, Bancas Hipotecarias, Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio y Operadores cambiarios fronterizos, es decir, al sistema financiero nacional, SUDEBAN procedió a desconocer ilegal y arbitrariamente a CARIBE EXPRESS, C.A. el carácter de Casa de Cambio, debidamente autorizada por ese mismo Organismo, aún antes de publicar en Gaceta la revocatoria de autorización de funcionamiento. (Anexo 20). De igual forma, se den instrucciones a SUDEBAN para que restablezca las comunicaciones operativas necesarias para el funcionamiento de CARIBE EXPRESS, C.A” (Mayúsculas de la recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corre inserto a los folios 329 al 330 del presente expediente, el auto de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
Asimismo, corre inserto al folio 339 del presente expediente, la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 22 de enero de 2003.
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Ello así, en fecha 12 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso.
Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 6 de febrero de 2003, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto.
Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.
En efecto, tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.
En este orden de ideas, esta Corte en sentencia N° 2002-1791 de fecha 11 de julio de 2002, estableció:
“La jurisprudencia contencioso administrativa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido anterior, considerando así que si el recurrente no retira el cartel, lo retira pero no lo publica, con lo cual luego no lo consigna o si lo retira y lo publica, pero no lo consigna o lo consigna a destiempo, se produce el desistimiento del recurso -una especie de desistimiento tácito- que no expresa una voluntad del recurrente, sino que configura una presunción de la pérdida de su interés en el juicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el abogado Elio López Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.618, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARIBE EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, el día 26 de mayo de 1988, bajo el N° 63, Tomo III adicional 4, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-05-2001 de fecha 21 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, emanada de la extinta JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, notificada en fecha 23 de noviembre de 2001, mediante Oficio N° SBIF-8950 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la cual se acordó la revocatoria de funcionamiento de la Empresa Mercantil antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-27547
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