EXPEDIENTE N°: 03-00123
MAGRISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de enero de 2003, fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el oficio N° 0880-907 de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por razones de ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MAIRA INÉS ZERQUERA DE ESCALONA, con cédula de identidad N° 4.964.130, asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.873, contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la fe de errata de la Resolución N° 188 de fecha 7 de octubre de 1999, dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; el memorando de 18 de octubre de 2000, dictado por la Directora de la Zona Educativa Yaracuy; y, el acto administrativo de la junta Calificadora de esa Zona Educativa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó en esta Corte su competencia para conocer la presente causa.

El 21 de enero de 2003, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente esta Corte procede a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 13 de marzo de 2001, la ciudadana Maira Inés Zerquera de Escalona interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante esta Corte.

El 3 de mayo de 2001 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido y, en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.

El 16 de agosto de 2001 fueron recibidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las actuaciones constitutivas del recurso de nulidad en referencia. En esa misma oportunidad, el indicado Juzgado se declaró competente para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar, admitió la acción de amparo ejercida y ordenó la citación del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y del Fiscal del Ministerio Público.

El 17 de septiembre de 2001, el referido Juzgado de instancia declaró sin lugar el amparo cautelar ejercido.

El 18 de septiembre de 2001 la parte recurrente y accionante en amparo apeló de la decisión mencionada, recurso que fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 7 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior mencionado declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; declaró con lugar el amparo cautelar ejercido; y, en consecuencia, dejó sin efecto, hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad ejercido, los actos administrativos recurridos.

El 19 de noviembre de 2001 fueron recibidas las actuaciones contentivas del amparo cautelar en el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El 12 de diciembre de 2002 el indicado Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del recurso de nulidad ejercido y consecuentemente, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito introductorio del presente recurso, alegó la recurrente que, tenía aproximadamente veintitrés (23) años de estabilidad y trabajo ininterrumpido en el ejercicio de la profesión docente para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que comenzó sus labores en el año 1977 como maestra de aula y, posteriormente, luego de prestar sus servicios como docente en diferentes instituciones en el Estado Yaracuy, en 1998 fue ascendida, una vez ganado en el concurso respectivo, al cargo de Sub-Directora del Grupo Escolar “Carlos José Mujica” donde ejerció a partir de 1999, el cargo de Directora encarga del indicado Grupo Escolar.

Señaló que el 24 de julio de 1998, el Ministerio de Educación publicó en el diario “Últimas Noticias”, la convocatoria para concurso de ingresos, dedicación y ascenso para el año escolar 1998-1999 con carácter nacional, llamándose concurso, entre otras cargos, el de Sub-Directora en el Grupo Escolar “Carlos José Mujica”.

Indicó que el 17 de noviembre de 1998, el Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy le notificó que fue declarada por la Junta Calificadora Zonal, ganadora del concurso para ejercer al cargo de Sub-Director Básica I y II Etapa, en el Grupo Escolar referido, y que, en consecuencia, debía presentarse entre el 23 de noviembre de 1998 y el 30 del mismo mes y año, ante la oficina de Personal de la Zona Educativa para tramitar el ascenso al cargo para el cargo en referencia.

Refirió que el 7 de octubre de 1999 fue dictada la Resolución N° 188 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual se declaraba nulo el acto administrativo que le otorgaba cargos publicados o no, o cargos inexistentes, a docentes que no ganaron concurso; así como el acto administrativo que otorgaba cargos no publicados o inexistentes a docentes ganadores del concurso; y reubicaba a los docentes ganadores de los indicados concursos en los cargos existentes que fueron ofertados en la convocatoria de prensa para el concurso de ingreso, dedicación y ascenso 1998-1999.

Que siendo que el cargo por el cual ella concursó y ganó fue el de Sub-Directora Básica I y II Etapa en el plantel Grupo Escolar “Carlos José Mujica”, código 006732445, refirió que la mencionada Resolución no le afectaba en sus derechos e intereses por lo que no ejerció recurso alguno contra la misma.

Adujo que, el 16 de septiembre de 2000, fue publicada la fe de erratas de la convocatoria para la reasignación de cargos concursos 1998-1999, para dar cumplimiento a la reubicación de los concursos ganadores según la Resolución N° 188 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de 7 de octubre de 1999, en la cual, sí se encontraba incluido el cargo que había ganado por concurso.

Alegó que, con ocasión a ello y luego de haber participado en el concurso, el 18 de octubre de 2000, recibió de la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy comunicación en la cual le participaban que, una vez recibido los resultados del proceso de reasignación y reubicación de cargos conforme a la Resolución N° 188, no había resultado ganadora para el cargo de Sub-Directora y que, en consecuencia, tenía que reincorporarse como docente de Aula en la “E.B Carlos José Mujica”, acto contra el cual, afirmó, ejerció recurso de reconsideración el 9 de noviembre de 2000 y recurso jerárquico el 19 de diciembre del mismo año ante el Ministerio de Educación.

Con tal actuación, refirió, le fueron transgredidos sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la protección de la imagen, honor y reputación, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, al ejercicio de un cargo de carrera, a la presunción de inocencia, a ser oído en cualquier clase de proceso y a ser sancionado sólo por actos u omisiones que fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; contenidos en los artículos 26, 49, 60, 87, 89, 93, 104 y 146 de la Constitución.

A su vez, alegó la transgresión de las normas contenidas en los artículos 76 al 83, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Educación; de los artículos 1, 7, 8, 16, 23, 30, 31, 32, 60 y 61 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; y de los artículos 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 18, numerales 2 al 8, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó la nulidad de los actos administrativos recurridos.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aduciendo que el recurso de nulidad se había interpuesto contra diversas providencias administrativas dictadas por la Zona Educativa del Estado Yaracuy, que conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el N° 1318 de 2 de agosto de 2001, los Juzgados con competencia en materia laboral debían declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo.

Aunado a lo anterior, destacó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de mayo de 2002 en el expediente N° 2002-0131, según la cual, el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados, entre otros órganos, por las Zonas Educativas, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por todo lo cual se declaró incompetente y remitió las actuaciones a esta Corte.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para entrar a conocer el recurso de nulidad ejercido y, a tal efecto observa:

Se evidencia de actas que, los órganos administrativos señalados por la recurrente como agraviantes son: la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y la Junta Calificadora Zonal de esa misma entidad federal. Asimismo, se observa que el objeto de la presente acción es la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la fe de errata de la Resolución N° 188 de fecha 7 de octubre de 1999, dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; el memorando de 18 de octubre de 2000, dictado por la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy; y, el acto administrativo de la Junta Calificadora de esa Zona Educativa. En tal virtud puede concluirse, en primer lugar, que el contenido de la presente causa está referido a la materia contenciosa administrativa, toda vez que se trata del control de actos dictados por la Administración en ejercicio de sus potestades públicas.

No obstante lo anterior, debe advertir esta Corte que el presente recurso de nulidad surge en el ámbito del contencioso administrativo funcionarial, con ocasión de los resultados obtenidos por la demandante en el concurso en el cual alega haber participado, motivo por el cual esta Corte estima que, en su condición de docente y aún en el caso de que fuera aspirante a ingresar a la carrera docente, el régimen regulatorio de su relación jurídica con la Administración estadal es funcionarial.

En virtud de que la querellante es docente adscrita a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dejó sentado en fecha 28 de septiembre de 2001, caso Carlos Alberto Gazui Rojas, contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, expediente No. 01-25555, en el cual se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.

En la referida decisión se estableció que en fecha 3 de mayo de 2001 esta Corte dictó sentencia en los casos llevados en los expedientes 00-22763 y 00-24662, en los cuales -por tratarse de pretensiones deducidas por docentes referidas a sus derechos derivadas de sus relaciones de trabajo y, en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrián Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes)- se declaró incompetente. No obstante, en la sentencia que cambió el aludido criterio que impedía a los órganos de lo contencioso administrativo conocer de las pretensiones interpuesta por docentes, la Corte estableció dos característica de la relación funcionarial docente, “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.

Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte se refirió al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio comentado, para concluir que según lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación.

Esta Corte concluyó, en esa oportunidad, que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.

Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendió a la garantía del juez natural y al respecto señaló que:

“lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.

Determinado como está que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, esta Corte debe precisar cuál de esos órganos es competente para decidir el presente caso y a tal efecto observa que el recurso va dirigido a obtener la nulidad de actos administrativos dictados por autoridades educativas nacional, dependientes del Ejecutivo Nacional, que ejercen su actividad administrativa en el Estado Yaracuy, y que la pretensión atiende a la relación funcionarial que vincula a la docente con la Administración Pública Nacional.

Advierte esta Corte que aún cuando el régimen jurídico aplicable a los docentes es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto proceda, no están exentos del régimen de carrera previsto en la ya derogada Ley de Carrera hoy desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, la cual establece en su artículo 93, en cuanto a la competencia se refiere, lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública” (resaltado de la Corte).

Un complemento armónico de la anterior norma, lo constituye la Disposición Transitoria Primera eiusdem, mediante la cual se precisa que “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces (...) con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Se desprende de las normas parcialmente transcrita que los jueces competentes en lo contencioso administrativo lo son para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de la referida Ley, quedando fuera de la aplicación del texto in comento aquellas controversias para cuya resolución tal instrumento legal no les sea aplicable.

Observa la Corte que el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de cuya vigencia quedó expresamente derogada la Ley de Carrera Administrativa, establece que:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que las reclamaciones formuladas por los funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública, derivadas de las relaciones funcionariales surgidas con ocasión de la prestación de servicio en cualquiera de los órganos de la Administración mencionados, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia; y, por otra parte, para conocer de las reclamaciones de los funcionarios a quienes se les aplique dicha Ley, serán competentes los jueces de lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En atención a la conclusión anterior, ya esta Corte en anteriores decisiones (casos: Oscar Eduardo Vera Mora vs. Procuraduría General de la República, expediente No. 02-2351 y Aurora Zambrano de Vivas vs. Servicio Autónomo de Administración Tributaria, expediente No. 02-2301, entre otros) ha precisado que aún cuando resulte inaplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios en ella excluidos expresamente -a los fines de llenar el vacío legal creado por la Ley del Estatuto de la Función Público, cuando limita la competencia de los jueces superior de lo contencioso administrativo sólo a los casos de funcionarios a los cuales les sea aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública- tal exclusión debe interpretarse referida únicamente en lo sustantivo de la relación funcionarial, esto es, al conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones existentes en las relaciones funcionariales de los sujetos regidos por ese instrumento legal, en cuanto a sus actividades de empleo público con la Administración, más no puede hacerse extensiva al establecimiento del juez competente, por cuanto, no es obstáculo para el conocimiento del juez, la ley que resulte aplicable a cada caso, con lo cual, el Juez Contencioso que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del referido texto legal, deberá aplicar el Estatuto que corresponda según el caso.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte estima que corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las pretensiones que intenten los docentes o aspirantes a ingresar a la carrera docente, que presten o hubieran prestado servicios en dependencias del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

Por lo tanto, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

En atención a las razones anteriormente expuestas esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, está obligada a solicitar de oficio la regulación de competencia.

En este sentido a los fines de determinar cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para regular la competencia en los casos como el de autos, es preciso citar la sentencia de fecha 25 de julio de 2001 (caso: José Valentín Soria vs. Línea Unión San Diego) en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.


Establecido lo anterior, planteado como está el conflicto de competencia, esta Corte, debe forzosamente remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- No acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana MAIRA INES ZERQUERA DE ESCALONA, asistida por el abogado RAFAEL PÉREZ PADILLA, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la fe de errata de la Resolución N° 188 de 7 de octubre de 1999 dictado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; el memorando de 18 de octubre de 2000, dictado por la Directora de la Zona Educativa Yaracuy; y el acto administrativo de la junta Calificadora de esa Zona Educativa.

2.- Solicita de oficio la regulación de competencia. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ días del mes de __________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA







Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





PRC/002/e8
Exp. N° 03-00123