MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-0266

I
En fecha 17 de julio de 2002, el abogado FRANKLIN AMARO DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCÓN VISCAYA, cédula de identidad N° 7.422.712, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Oída libremente la apelación, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corte, mediante Oficio N° 1835-02-6706 de fecha 2 de diciembre de 2002, el cual se dio por recibido el 28 de enero de 2003.

En fecha 30 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 13 de febrero de 2003, compareció ante esta Corte el representante judicial del querellante a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

El lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas comenzó el 12 de marzo de 2003 y venció el 20 de marzo de 2003, sin que las partes presentaran escritos de pruebas.

El 25 de marzo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2002, el aapoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCÓN VISCAYA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:

Señaló que su representado laboró a las órdenes de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el cargo de Asistente de Oficina I, en el Despacho del Alcalde, con un tiempo de servicio de cinco (5) años, nueve (9) meses y quince (15) días, desde el 16 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en que renunció.

Manifestó que una vez presentada la renuncia, la Alcaldía ha debido “arreglarle las Prestaciones Sociales con todos los conceptos que se derivaban de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo, puesto que se trataba de una renuncia, CUESTIÓN QUE EN NINGÚN MOMENTO HIZO PUES NO APLICÓ CORRECTAMENTE TODOS LOS BENEFICIOS Y DERECHOS QUE SE DESPRENDEN DE LA LEY Y DEL CONVENIO COLECTIVO ESTABLECIDO ENTRE SUDEMADI (sic) Y LA ALCALDÍA.”(Resaltado del texto)

Alegó que a pesar de no existir ningún derecho litigioso, la Alcaldía procedió el 14 de diciembre de 2001, a celebrar un convenio con su representado que en ningún momento podría llamarse “transacción”, el cual adolecía de los siguientes vicios:

a) No versaba sobre derechos litigiosos o discutidos, puesto que después de la renuncia de un trabajador lo que procedía por parte del patrono era el arreglo íntegro y no darle apariencia de transacción, ya que se trataba de derechos adquiridos.
b) No existía una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la “supuesta transacción” ya que no se detallaban dichos motivos, así como tampoco las reciprocas concesiones que cada una de las partes debían otorgarse para que se pudiese configurar la transacción.
c) No se evidenciaba una relación detallada de los derechos comprendidos para que pudiese considerarse transacción laboral, pues no se detallaban dichos derechos.
d) No debería ser estimada como transacción la simple relación de derechos, ya que aun cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que estable el principio de irrenunciabilidad.

Por lo anterior, solicitó que la transacción realizada el 6 de noviembre de 2001, no se estimase como “transacción”, por no llenar los requisitos exigidos en el referido artículo 9° y se procediese a condenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, al pago de la diferencia de prestaciones sociales demandada por su representado, en virtud de la protección especial consagrada en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que la referida transacción fue homologada el 6 de noviembre de 2001, y que a la misma no se podían aplicar los efectos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, según el cual tendría fuerza de cosa juzgada entre las partes.

Por otra parte, manifestó que a su representado le fue cancelada la cantidad de siete millones trescientos setenta y cinco mil treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.375.031,25), cantidad ésta que en forma alguna se acercaba al monto total de lo que le correspondía por haber prestado sus servicios a la Alcaldía durante casi seis (6) años, ni comprendía los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente. Así, indicó que a los efectos legales del pago de las prestaciones sociales el último salario de su representado era dieciséis mil quinientos veintiocho bolívares con trece céntimos (Bs.16.528,13) diarios.

Por ello, arguyó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, adeudaba a su representado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva vigente de SUDEMADI, la cantidad de siete millones quinientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.7.576.548,59), por concepto de diferencia de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó que se le cancelara a su representado la cantidad que le adeudaba la Alcaldía, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los intereses moratorios que se causaren desde el 24 de noviembre de 2001, hasta la total y efectiva cancelación de las mismas, para lo que requirió se practicase una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto, y se ordenase indexación o corrección monetaria del monto a ser cancelado.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCÓN VISCAYA. Fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Manifestó que existía disposición expresa en la ley para inadmitir la acción propuesta, dado a que no se había alegado la nulidad del contrato de transacción el cual tenía entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es decir, que prohibía que cualquier Juez presente o futuro dirimiese una controversia sobre dicho contrato, salvo si se solicitara su nulidad.

Al respecto, citó decisión de ese mismo Juzgado, de fecha 16 de julio de 2002, caso: Nerio José Torres Oviedo vs Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que éste manifestó que para exigirle al Municipio Iribarren una diferencia de prestaciones sociales, era necesario, como punto previo, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, ya que de otra forma el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta.

Así, dicho fallo señaló, que “…la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido, pero para pretender que se le cancele a alguien una diferencia de prestaciones sociales tiene que solicitar previamente que se anule la transacción efectuada, bien sea porque la parte convenga en ello o porque el Tribunal así lo declare y no habiéndolo hecho así el actor en el presente juicio, estamos frente a un típico caso en el cual la actividad jurisdiccional no puede anular la transacción porque ello no le fue solicitado, sobre la base del brocardico latino, nemo iudex sine actore y dado que la nulidad de la transacción es un requisito previo para demandar diferencia de prestaciones sociales, resulta evidente que la demanda así planteada debe ser declarada INADMISIBLE por carecer el actor del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción, como lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo (sic) Iribarren y el actor”.

Finalmente, indicó que dicha acción era inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procesos contencioso administrativos, por cuanto existía una disposición expresa de la ley para inadmitir la acción, dado que el contrato de transacción cuya nulidad no se alegó, tenía entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es decir, que prohibía que cualquier juez presente o futuro dirimiese una controversia sobre dicho contrato, salvo que se solicitara su nulidad, lo cual no sucedía en dicho caso.

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 13 de febrero de 2003, el abogado FRANKLIN AMARO DURÁN, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCÓN VISCAYA, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó que la referida transacción no cumplía con las previsiones establecidas para la transacción laboral, por lo que el funcionario del trabajo no debió “homologar la exposición de las partes”, pues era contentiva de derechos irrenunciables de eminente orden público, contenidos en el artículo 85 de la Constitución de 1961, hoy artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, indicó que del análisis de la referida cláusula quinta se evidenciaba que el trabajador convino en renunciar a su derecho de accionar judicialmente a los derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a cambio de nada, por lo que dicha renuncia era inconstitucional y contraria al artículo 6 del Código Civil, que establece la irrenunciabilidad a las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público.

Solicitó que la referida transacción no se estimase como tal, por cuanto no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual “…no será estimada como transacción la simple relación de derechos aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Señaló que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debió observar, si la supuesta transacción llenaba o no los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 9° de su Reglamento, puesto que era la única manera de que pudiese ser considerada una transacción laboral.

Así, adujo que una vez verificado que dicha transacción no llenaba los requisitos establecidos, el a quo ha debido ceñirse a o contemplado en el referido artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en dicho caso que “…el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral”, por lo que esa razón fue la que lo hizo demandar directamente por diferencia de prestaciones sociales y no como pretendía el sentenciador, solicitando previamente la nulidad de la “supuesta transacción”.

En este sentido, indicó que como se iba a solicitar la nulidad de un acta no investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por cuanto no contenía una transacción laboral, al no cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y que además se suscribió en términos que versan sobre derechos irrenunciables del trabajador.

Denunció que el sentenciador incurrió en la sentencia impugnada en dos (2) vicios, en primer lugar, no aplicó correctamente la norma que debía aplicar y, en segundo lugar, erró en la interpretación de la norma que debía aplicarse cuando se esta en presencia de una transacción laboral.

Arguyó que aún cuando no fue solicitada la nulidad de la transacción comentada, el juez tenía la facultad de pronunciarse al respecto, en virtud del principio iura novit curia, por cuanto se trataba de un punto de derecho y no de hecho, el que un juez verifique si una transacción atenta contra normas legales en cuyo cumplimiento está interesado el orden público o si la misma resulta violatoria de normas de rango constitucional, por lo que en este caso específico el a quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, pues violenta el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar en virtud de que las prestaciones sociales son un derecho protegido por la Constitución “…y que el Juzgador incurrió en vicios en la sentencia (Artículo 313), Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil…” y, en consecuencia, revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitiéndose nueva sentencia en la que se tomase en cuenta lo reclamado, por los conceptos que forman parte de las diferencia de las prestaciones sociales de su representado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCÓN VISCAYA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de octubre de 2002 y, a tal efecto, se observa:

El apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Falcón Viscaya centró su apelación en argumentos dirigidos a retar la legalidad de la transacción celebrada toda vez que, a su juicio, la misma no cumple con los requisitos de validez que debe contener toda transacción laboral, contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, ello no es óbice para incoar la presente acción por el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el trabajador -según lo expresa el artículo 9 del instrumento reglamentario citado- conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En tal sentido, sus denuncias se sustentan en la vulneración de los artículos 6 y 1713 del Código Civil; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento; 85 y 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; 26 del mismo texto fundamental y 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción propuesta por cuanto estimó que existe una disposición expresa de la Ley que así lo justifica “… dado que el contrato de transacción cuya nulidad no se ha alegado, tiene entre las partes el mismo efecto de la cosa juzgada, es decir que prohíbe que cualquier juez, presente o futuro dirima una controversia sobre dicho contrato, excepto pos supuesto si se solicita su nulidad, lo cual no ha sucedido en este caso. Estas normas específicas están previstas en los artículos 1718 del Código Civil y en el ordinal 3° del artículo 1395 eiusdem...”.

Delimitado lo anterior, observa esta Corte, como consideración preliminar, que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, a saber, patrono y empleado, las cuales son manifiestamente desiguales, por lo que les arroga el carácter de orden público, concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección tutelada a nivel constitucional.

Cabe destacar, que aun cuando la Ley especial que regula la materia rige la contratación laboral, las relaciones laborales son, en cierto modo, de carácter privado ya que las partes gozan de autonomía en la manifestación de su voluntad y, en este sentido, existen mecanismos impuestos por las propias partes para la solución de conflictos, judiciales o no, que eventualmente puedan acontecer entre éstas producto de su relación empleado – patrono. Ahora bien, ante el abuso en el ejercicio de tal autonomía de la voluntad, surge la obligación del Estado de proteger y regular las relaciones laborales, mediante el desconocimiento de aquellos acuerdos manifiestamente contrarios a los principios laborales, así dispone el único aparte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En efecto, la norma anteriormente transcrita otorga rango constitucional no sólo a las formas nominativas a que hace expresa referencia, es decir, al arbitraje, la conciliación y la mediación, así como a “...cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”; entendiéndose como conflictos, tanto a los procesos judiciales ya instaurados, como a las situaciones controvertidas que se presenten en el ámbito privado de las relaciones de los particulares.

Ahora bien, considera esta Corte que aun cuando el accionante no haya solicitado la nulidad de la transacción, al ser las relaciones laborales de eminente orden público, no obstante haber renunciado mediante la referida transacción, a todos los derechos de accionar en contra de la Alcaldía, el trabajador en virtud de su renuncia y del acuerdo celebrado con la Administración, sólo abandonó la posibilidad de entablar un procedimiento tendente a su restitución en el empleo, conservando su derecho a accionar, al estimare que las sumas recibidas por concepto de beneficio de antigüedad no se correspondía con las que considera que realmente debió haber recibido.

Aplicando el anterior razonamiento al presente caso, observa esta Alzada que no se desprende del texto de la sentencia apelada un análisis minucioso del argumento central esgrimido por el recurrente que permita a esta Sede Jurisdiccional verificar las razones que empleó el a quo para desestimar, en los términos que lo hizo, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el querellante.

Tal omisión, a juicio de esta Corte, quebranta la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo243:“Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y con las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación correspondiente, dado que éstos son los extremos que delimitan la controversia. Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que la sentencia se encuentre viciada de incongruencia y, por tanto, sea susceptible de ser declarada nula conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(...) En atención a dicho argumento, es menester precisar que el vicio de incongruencia a que alude el apelante tiene su fundamento en la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2000).

Ahora bien, luego de analizar la sentencia apelada esta Corte observa que, habiendo alegado el hoy apelante en su querella que el A quo debía desestimar la transacción celebrada con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y visto que efectivamente el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho alegato, ya sea para admitirlo o desecharlo, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la “acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales”, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

Determinado lo anterior y visto que en el caso de autos no existe sentencia de mérito que resuelva la controversia planteada, esta Corte con base al principio de la doble instancia y de la tutela judicial efectiva, ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, a los fines de que éste se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

VI
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON VISCAYA, contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, SE ANULA el fallo apelado.

2.- SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre el fondo del caso planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp.Nº 03-0266.
AMRC/02/jcp.-