MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0301

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 155, del 21 de enero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.861, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE OROPEZA CABRICES, titular de la cédula de identidad N° 6.870.233, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 04 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.

El 05 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa, le dio validez a las actuaciones practicadas en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Asimismo, visto que no había concluido la segunda etapa de la relación, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continuara su curso de Ley.

El 01 de abril de 2003, la abogada Yasmini Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó se notificara al Fiscal General de la República.

En fecha 10 de abril de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital el día 09 del mismo mes y año. Asimismo, el 24 de abril de 2003, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

En fecha 04 de junio de 2003, terminó la relación en este juicio. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 06 de diciembre de 2001, la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE CABRICES OROPEZA interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL por medio de la cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En el escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente señaló:

Que, “(su) representado comenzó a prestar servicios en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela en fecha 26-12-1988, permaneciendo en la misma por un período de 13 años, pero es el caso que sufrió un accidente cerebro vascular producto de una afección cardíaca, que lo mantuvo en reposo hasta los actuales momentos”.

Narró que, “en múltiples oportunidades acude ante la empresa CANTV, a los fines que le paguen lo que correspondía por los aumentos de salario que por derecho le correspondían (…), pero un día lo llamaron a los efectos de que supuestamente le iban a pagar el 20% de aumento salarial que él tanto discutía, en razón de la necesidad que tenía por las condiciones de salud que presentaba, él acude a la empresa, se entrevista con un abogado de nombre David Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.945, quien le manifiesta que le van a pagar lo que él estaba pidiendo, pero que debía firmar algunos documentos, resultando ser esos documentos un acta de fecha 20-6-2001 la cual contenía una transacción, una hoja de cálculo de prestaciones, la cual tiene fecha 15-06-2001, pero entre esos documentos le hicieron firmar una carta en la que supuestamente renuncia”.

Alegó que, “la firma de esos documentos se realizó en las oficinas de la CANTV, nunca (su) cliente se trasladó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador a realizar dicho acto. Tal dicho lo susten(ta) en el hecho de que el cheque que le fue entregado por la suma de Bs. 45.852.711,66 conjuntamente con la hoja de cálculo de prestaciones, fue depositado en la cuenta de (su) representado en fecha 15-06-2001 y el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en acta de fecha 20-06-2001 en la cual homologa la supuesta transacción, manifiesta que tuvo a su vista el cheque y que vio cuando le fue entregado al trabajador (cuando para ese momento ya el cheque había sido depositado en la Cuenta Corriente N° 103727771-6, cuyo titular es (su) representado) lo que evidencia que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador le fue imposible ver el cheque en forma original y mucho menos aun pudo dejar constancia que vio cuando el mismo le fue entregado a (su) representado, ya que ni siquiera éste estuvo presente en ese acto”.

Que “(su) representado una vez que firma esos documentos le es participado que ha sido despedido de la empresa, lo que en él causa sorpresa y por lo tanto acude por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que él prestaba servicio en la CANTV ubicada en Los Teques, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que la Inspectoría del Trabajo admite, y en fecha 02-08-2001, previo el procedimiento administrativo de rigor, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se procede a notificar a la CANTV. Es allí cuando la CANTV comparece por ante la Inspectoría del Trabajo y consigna los documentos señalados en el párrafo anterior y manifiesta que el Trabajador había renunciado”.

Señaló que “(su) representado se encontraba de reposo, producto de un accidente cerebro vascular que le causó estragos que ha dejado secuelas irreparables tales como imposibilidad de comprensión a órdenes complejas, lenguaje confuso e incluso perdió la capacidad de lectura”. Ello así, alegó que “vistas las condiciones físicas y sociológicas de (su) representado (…) se concluye que él fue engañado por su patrono para que firmara un acuerdo y transacción que ponían fin a la relación de trabajo, no obstante estar suspendida por encontrarse (su) representado de reposo, por lo cual fue víctima de un ardid con el propósito de hacerlo firmar documentos que él, por su condición, no comprendía, ni podía leer, y no sólo eso, sino que toda esa documentación fue realizada en las oficinas de la CANTV y nunca en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal y mucho menos ante el funcionario que suscribe la homologación”.

Asimismo, alegó que “es tan evidente que se vició el consentimiento de (su) representado (…) violentando sus derechos laborales y mediante engaño lo hizo incurrir en el error de firmar su carta de renuncia; lo antes expuesto lo ratifi(ca) con el hecho de que (su) representado antes de tener el problema de salud que lo aqueja, era miembro del Sindicato de la CANTV, lo que evidencia que si él hubiese estado en capacidad de ejercer su libre arbitrio, mal podía haber renunciado o transado de manera alguna, o renunciando a sus derechos laborales tales como la situación de reposo en que se encuentra y mejor aun optar por una jubilación ya que está muy cerca del tiempo de servicio requerido”.

Reiteró que, “estamos en presencia de una situación de sorpresa por dolo en contra de (su) representado, ya que su consentimiento está viciado por no tener las condiciones neurológicas y sociológicas adecuadas para dar su consentimiento y el acto de homologación como tal, por los vicios antes denunciados es nulo”.

En virtud de las razones antes expuestas, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y que, “por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación se retrotraigan al momento mismo en que dicho acto fue emitido”.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE INTERESADA

En fecha 16 de abril de 2002, lo abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor, Olga Karina Castro, Adolfo López y Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.829, 57.465, 66.012, 56.315, 59.452 y 66 371, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la contestación al presente recurso, en el cual esgrimieron los siguientes alegatos:

Que, “es falso que exista vicio en el consentimiento del recurrente a la hora de firmar el acta de transacción en la cual ambas partes y de mutuo acuerdo convinieron en ponerle fin a la relación laboral”. Señalaron además que, “dicho vicio en el consentimiento señalado por la parte recurrente no tiene relación con el presente recurso de nulidad, ya que tal y como lo señala el recurrente se refiere al consentimiento dado por el mismo en el momento de la celebración de la transacción, teniendo que el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo goza de perfecta validez, ya que simplemente en dicho acto se establece la manifestación de las partes de homologar la transacción celebrada por ellas y que dicha homologación sea efectuada por el Inspector Jefe, el cual como funcionario público de fe pública de que lo establecido en dicho acto es totalmente cierto”.

Que, “es falso que el extrabajador no haya estado presente en el acto de homologación celebrado en la Inspectoría del Trabajo y en el levantamiento del acta efectuada por el Inspector del Trabajo Jefe, en la cual se dejó constancia de que las partes consignaron escrito de transacción celebrada entre las mismas y de la entrega del cheque a el extrabajador”. En este orden de ideas, adujeron igualmente que el recurrente desconoce la firma que se encuentra al pie del acta de la Inspectoría, ya que desconoce haber estado presente en dicho acto, sin embargo seña(ló) que en el escrito de nulidad presentado por el apoderado judicial del extrabajador, se reconoce que el mismo firmó el acta de fecha 20 de junio de 2001. Por lo tanto es evidente que el trabajador estaba presente en dicho acto, y además que estaba consciente de lo que estaba tratando en el acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE CABRICES OROPEZA contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL en fecha 20 de junio de 2001, por medio del cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre el recurrente y el abogado David Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.945, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y al respecto observa lo siguiente:

Alega el recurrente que, luego de haber sufrido un accidente cerebro vascular en fecha 26 de diciembre de 1998 -razón por la cual esgrime guarda reposo hasta el momento de ejercicio del recurso-, “en múltiples ocasiones acude a la empresa CANTV a los fines de que le paguen lo que le correspondía por los aumentos de salarios”. En este orden de ideas, narró que “un día lo llamaron a los efectos de que supuestamente le iban a pagar el 20% de aumento salarial (siendo que) él acude a la empresa, se entrevista con un abogado de la compañía de nombre David Rondón (…) quien le manifiesta que le van a pagar lo que el estaba pidiendo, pero que debía firmar unos documentos, resultando ser esos documentos un acta de fecha 20-06-2001 la cual contenía una transacción, una hoja de cálculo de prestaciones sociales la cual tiene fecha 15 de junio de 2001, pero entre esos documentos le hicieron firmar una carta en la cual supuestamente (su) representado había renunciado”.

En este orden de ideas, esgrimió que “las firmas de los documentos antes señalados se realizó en las oficinas de la CANTV, nunca (su) cliente se trasladó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador a realizar dicho acto (siendo que) tal dicho lo susten(tan) en el hecho de que el cheque que le fue entregado por la suma de 45.852.711,66, conjuntamente con la hoja de cálculo de prestaciones fue depositado en la cuenta de (su) representado en fecha 15-06-2001 y el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en acta de fecha 15-06-2001 en la cual la CANTV homologa la supuesta transacción manifiesta que tuvo a su vista el cheque y que vio cuando le fue entregado al trabajador (cuando para ese momento ya el cheque había sido depositado en la Cuenta Corriente N° 103727771-6, cuyo titular es (su) representado, del Banco Mercantil) lo que evidencia que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador le fue imposible ver el cheque en forma original y mucho menos aun pudo dejar constancia que vio cuando el mismo le fue entregado a (su) representado, ya que ni siquiera estuvo presente en ese acto”.

Ello así, en el escrito contentivo de la contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), actuando como terceros interesados en la presente causa, alegó que “el recurrente desconoce la firma que se encuentra al pie del acta de la inspectoría ya que desconoce haber estado presente en dicho acto, sin embargo señala(ron) que en el escrito de nulidad presentado por el apoderado judicial del extrabajador, se reconoce que el mismo firmó el acta de fecha 20 de junio de 2001. Por lo tanto (concluyeron que) es evidente que el extrabajador estaba presente en dicho acto, y además que estaba consciente de lo que estaba tratando en el acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo”.

En este orden de ideas, se observa al folio 42 del presente expediente copia de la Providencia Administrativa s/n de fecha 20 de junio de 2001 contentiva de la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre el recurrente y la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) la cual dispone:

“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Trabajo
Inspectoría del Trabajo
En el Distrito Federal
Municipio Libertador

Caracas, 20 JUNIO 2001


Vistos: Acta de 20 JUNIO 2001 y escrito de transacción suscrito entre los ciudadanos DAVID RINDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.220.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.945, en su carácter de apoderadote la empresa Cantv, por una parte y por la otra, la ciudadana CABRICES OROPEZA ROGER E. (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 6.870.233, en su carácter de extrabajador de la empresa antes mencionada, solicitan de este Despacho, actuando de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por solicitud de las partes imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada para que surta todos los efectos de la cosa juzgada, por no ser contraria a derecho.


(firma ilegible)
INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL
DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR”.


Asimismo, se observa al folio 142 del presente expediente copia certificada de la mencionada acta s/n de fecha 20 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, con ocasión a la transacción celebrada entre la representación judicial de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y el hoy recurrente, la cual sirvió de fundamentó para la homologación de la misma y que expresamente señala:


“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Trabajo
Inspectoría del Trabajo
en el Distrito Federal
Municipio Libertador
ACTA

En caracas, a los veinte (20) días de JUNIO 2001, siendo las 10:30 am comparecen voluntariamente por ante este Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador (SERVICIO DE CONCILIACIÓN), el ciudadano DAVID RONDÓN inscrito en el Inpreabogado Nro. 23945, titular de la cédula de identidad Nro. 5.220.930, en su carácter de apoderado de la empresa CANTV, por una parte y por la otra el ciudadano CABRICES OROPEZA ROGER E., titular de la cédula de identidad Nro. 6.870.233, en su condición de extrabajador y quienes conjuntamente exponen: “Consignamos en este acto, escrito de transacción celebrada entre las partes en original y dos (2) copias, el cual por sí sólo se explica. Así mismo, se le hace entrega al extrabajador del cheque distinguido con el N° 98007173, librado contra el Banco Mercantil de fecha 14 de junio de 2001, por la cantidad de (Bs. 45.852.711,66) el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción. Ambas partes solicitamos del Despacho se sirva impartir la homologación de acuerdo a lo previsto en el artículo 3ero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Es todo, “El funcionario del Trabajo que suscribe, deja constancia de haber oído la documentación que antecede, de haber recibido la documentación antes mencionada y de haber presenciado la entrega de dicho cheque, en cuanto a su homologación se hará por autos separados. Terminó, se leyó y conformes firman.
LAS PARTES EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO
(firma ilegible) (firma ilegible)
(firma ilegible)”.
(Negrillas de esta Corte).



Visto lo anterior, y a los fines de probar la imposibilidad del funcionario del trabajo de haber tenido a su vista en fecha 20 de junio de 2001, la entrega material del cheque original por parte del apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) al recurrente, tal y como alegara en el correspondiente escrito libelar, la representación judicial de éste promovió “la prueba de informes y al respecto solici(tó) al tribunal, oficie al Banco Mercantil Agencia los Teques a los fines de que informe si en la cuenta N° 1037277716, cuyo titular es el señor Roger Enrique Cabrices (…) fue depositado el día 15-06-2001 un cheque emitido por la empresa CANTV , cuyo beneficiario era Roger Cabrices por la cantidad de 45.852.711,66”.

Ante tal requerimiento, el represente judicial del Banco Mercantil remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -competente para el momento de la correspondiente promoción de pruebas- el informe correspondiente, el cual reza:

“Ciudadana Caracas, 12 de julio de 2002
Jueza Provisoria Superior Segundo en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.
N° A-5536

A fin de dar respuesta a su Oficio N° 02-517, de fecha 24 de mayo de 2002, relacionado con el expediente N° E-003418, le informamos que, efectivamente, en fecha 15 de junio de 2001 se realizó un depósito en la Cuenta Corriente N° 1037-27771-6 del Sr. Roger Cabrices por la suma de Bs. 45.852.711,66, mediante la planilla de depósito N° 1300982875, donde podrá observar el número del cheque, la cuenta contra el cual fue girado y el monto que fue depositado en dicha cuenta.
Por último sírvase encontrar copia simple del estado de cuenta de la cuenta corriente N° 1037-27771-6 para el mes de junio de 2001, donde se observa el abono de Bs. 45.852.711,66, efectuado a dicha cuenta como depósito en cheque.

Atentamente
(firma ilegible)
Pedro Reyes Oropeza
Representante Judicial
Suplente”.

Asimismo se observa, tal y como fue señalado en el oficio supra transcrito, que el representante judicial del Banco en cuestión, acompañó igualmente al referido informe copia simple tanto de la planilla de depósito como del correspondiente estado de cuenta para el mes de junio de 2001.

Visto lo anterior, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en su escrito de informes esgrimió que “la parte recurrente pretendió demostrar a través de la presente prueba, que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo mintió, ya que al mismo le fue imposible tener a su vista el cheque, debido a que el mismo fue depositado en fecha 15 de junio de 2001, es decir, con anterioridad al acto de homologación. De igual forma pretendió probar que el recurrente no se trasladó a la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia, que jamás estuvo presente en el acto de homologación de fecha 20 de junio de 2001”. Así las cosas, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La prueba de informes ha sido incorporada al cúmulo probatorio por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de cuya lectura se desprende que se trata del medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere de oficinas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares -aunque no sean parte en el juicio-, le sean suministrados datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.

De lo anterior, se desprende que se trata de un informe requerido por el Juez, pero a solicitud de parte, y por tanto dicha prueba está sometida -como las demás pruebas en general-, al principio dispositivo según el cual la prueba es acto de parte y no del juez, y corresponde a la parte la carga subjetiva de la prueba. Siendo lo anterior así, corresponde entonces a las partes la carga de impugnar y contradecir la validez de aquellos informes que resultaren -a su juicio- ilegales o impertinentes, todo ello a los fines de que el Juez revise la validez de los mismos y otorgue a los mismos el valor probatorio que estime conveniente según le resulten beneficiosos a los fines de otorgarle certeza de los hechos alegados a lo largo del juicio.

Por otra parte, debe destacarse que la autoría de tales informes se encuentra fuera de duda por cuanto el mismo emana de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial, de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele; pero -se insiste- sí podría discutirse por cualquier medio su relación con el litigio, o la inexistencia del hecho o del documento de donde se pretende extraer el informe.

Siendo ello así, y visto que del análisis del presente expediente no se evidencia que el informe traído a los autos por la representación judicial del Banco Mercantil, por cuenta de la prueba promovida por el recurrente, haya sido formalmente impugnado o rechazado en sede jurisdiccional por el organismo recurrido o por lo la representación judicial de la tercera interesada -en este caso la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)-, estima esta Corte que al mismo debe otorgársele todo el valor probatorio que de él se desprende.

En este orden de ideas resulta forzoso para esta Corte concluir que del análisis del referido informe y de sus documentos anexos (folios 206 al 208) se evidencia que, efectivamente, en fecha 15 de junio de 2001 el ciudadano Roger Cabrices, titular de la cédula de identidad N° 6.570.233, depositó en la cuenta corriente del Banco Mercantil signada bajo el N° 103727771-6 de la cual es titular, un cheque del mismo Banco identificado con el N° 98007173 por un monto de cuarenta y cinco millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos once Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 45.852.711,66), cuya copia cursa al folio 41 del presente expediente, y de la cual se desprende que el mismo fue girado a nombra del recurrente, con cargo a la cuenta de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Siendo lo anterior así, resulta igualmente forzoso para esta Corte concluir que mal pudo el Inspector del Trabajo haber dejado constancia en el acta de homologación de la entrega material del cheque en cuestión en fecha 20 de junio de 2001, por cuanto -y como antes se dijera, el mismo había sido depositado en la mencionada cuenta corriente del Banco Mercantil el día 15 del mismo mes y año. En tal sentido, estima esta Corte que el acta en cuestión -siendo ésta el fundamento del acto de homologación impugnado en esta oportunidad- se encuentra viciada del denominado “falso supuesto de hecho”, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, en la cual expresamente precisó lo siguiente:

“…la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Caso: Henry Matheus Jugo vs. Contraloría General de la República)

Ahora bien, en atención a la sentencia parcialmente transcrita y habiéndose determinado que el mencionado cheque N° 98007173 girado contra el Banco Mercantil por un monto de cuarenta y cinco millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos once bolívares con sesenta y seis céntimos, había sido depositado el 15 de junio de 2001, en la cuenta corriente del Banco Mercantil cuyo titular es el recurrente en fecha 15 de junio de 2001, observa esta Corte que el acta levantada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL en fecha 20 de junio de 2001, se encuentra fundamentada en un hecho inexistente, como lo fue la efectiva entrega del cheque ut-supra identificado, por parte de la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) al ciudadano Roger Cabrices.

Siendo lo anterior así, y habiéndose determinado que el fundamento del acto impugnado en el presente caso se encuentra viciado del denominado falso supuesto de hecho, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de ponderada judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE CABRICES OROPEZA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de junio de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre el mencionado ciudadano y la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). En consecuencia, se anula el acto impugnado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de ponderada judicial del ciudadano ROGER ENRIQUE CABRICES OROPEZA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 20 de junio de 2001 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre el mencionado ciudadano y la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). En consecuencia, se ANULA el acto impugnado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ


PERKINS ROCHA CONTRERAS





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-0301
JCAB/j.-