MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000781
- I -
NARRATIVA
En fecha 4 de noviembre de 2002, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA YUDITH MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.762.793, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana antes mencionada, asistida por el abogado Heleanny B. Arrieta Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.908, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Oída en ambos efectos la apelación ejercida, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 28 de febrero de 2003.
En fecha 25 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la continuación de la presente causa, con la advertencia de que en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos las notificaciones respectivas, se fijaría el lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente se ordenó comisionar al mencionado Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Sonia Yudith Meléndez y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, de la continuación de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2003, el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, presentó documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara, mediante el cual la ciudadana Sonia Yudith Meléndez Álvarez desiste de la querella interpuesta y desiste asimismo de la apelación que ejerciera contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 26 de julio de 2002. Asimismo el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, aceptó el desistimiento formulado.
En fecha 1° de julio de 2003, se acordó pasar el presente expediente la Magistrado Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE la querella interpuesta. Y para ello razonó de la siguiente manera:
“El querellante (sic) alegó que intentó recurso de conciliación por ante la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, pretendiendo probarlo con un talón marcado con la letra ‘C’ que anexa a la demanda, cuando es lo cierto que al folio 8 marcado ‘A’, consignó un reporte de nómina de empleados al 31-10-00, al folio 9 el acto administrativo, a los folios 10 y 11 un supuesto escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, al folio 16 y 17 el aviso de recibo y el sobre abierto dirigido a la Contraloría Municipal de Torres, por la recurrente.
Sobre este punto, el recurrente alega que de conformidad con el ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, debe agotarse la vía mediante la instancia de la Junta de Avenimiento y aduce que además de considerar el referido artículo 90 de la Ordenanza de Administración de Personal, como inconstitucional, establece que el agotamiento de la vía sólo deberá hacerse por intermedio de la Junta de Avenimiento, pero por esta razón dice haber acudido a interponer un escrito conciliatorio por ante el ente municipal, el cual pretende con una copia certificada enviada de la correspondencia que suponemos es la que riela a los folios 10 y 11 del expediente, para decidir (ese) Tribunal observa:
Aún aceptando que se haya intentado el escrito de conciliación equivalente al agotamiento por intermedio de la Junta de Avenimiento, ello no es posible dado que este Municipio tiene normas para agotar la sede administrativa en primer grado, como lo es el Recurso de Reconsideración y suponiendo que el escrito presentado implica una reconsideración, observa (ese) Juzgador que la Oficina Ipostel de Carora, recibió el Oficio el 30 de abril de 2001 y la demanda fue incoada en la misma fecha. En consecuencia, de considerarse que el recurso intentado fue el de reconsideración, lo que no es posible dado que el propio querellante aduce que fue el de avenimiento no le otorgó a la Administración el lapso para decidir, por lo que en ambos casos la demanda debe declarase Inadmisible y en especial por falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme pauta el numeral 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, entiende este juzgador que el agotamiento de la vía administrativa mediante esta especial ordenanza, sólo se produce ejercido que sea el Recurso de Reconsideración cuando el órgano sea o el Concejo Municipal o el Contralor Municipal respectivamente, según sea el caso, de lo cual se infiere que en el caso de autos debía intentarse el Recurso de Reconsideración para agotar la vía administrativa”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte querellante y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas relacionadas con el orden público. De igual forma, la parte contra quien obra la demanda deberá prestar su consentimiento para que proceda la homologación al mencionado desistimiento.
Así las cosas, esta Corte constata del expediente que mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003, el abogado Alberto José Castillo actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Estado Lara consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara en fecha 11 de junio de 2003, bajo el N° 48, Tomo 15 de los libros llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Sonia Judith Meléndez Álvarez desistió "…de la acción o querella funcionarial contentiva de la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara que (la) retiró de la Carrera Administrativa Municipal conjuntamente con el pago de los daños ocasionados intentada con la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara según expediente signado con el Número 5898 de la Nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Igualmente desiste del recurso de apelación interpuesto por (su) apoderado judicial en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado(…) en fecha 26 de julio de 2002, (…) apelación que actualmente cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) bajo el expediente N° AB01-A-2.0003-000781”.
Por su parte, en la misma diligencia, el abogado Alberto José Castillo, apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Estado Lara manifestó su consentimiento con respecto al desistimiento formulado por la recurrente.
Por otro lado, se observa que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, razón por la cual se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, esta Corte homologa el desistimiento formulado, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana SONIA YUDITH MELENDEZ ÁLVAREZ, en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-000781
JCAB/g
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