MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0322, del 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.934 y 46.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE JESÚS DE ARCOS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 4.768.236, contra la Resolución N° R-GRH-005-02, dictada el 4 de febrero de 2002, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por su representada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 006206 del 3 de diciembre de 2001, por el cual fue eliminado el cargo de Analista de Personal I, ejercido por la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha Alcaldía.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada CORINA CRER FRANCÉS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.275, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2003, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente, contenidas en los numerales 5, 7, 10, 10ª y 10b del Capítulo II y en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas.

El 20 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2003, el abogado Antonio Callaos Farra, apoderado judicial de la apelante, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 22 de abril de 2003 comenzó la relación de la causa.

El 6 de mayo de 2003, la abogada KARINA ANZOLA SPADARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 7 de mayo de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose éste el 15 del mismo mes y año.

El 12 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. Asimismo, la Corte dijo “Vistos”.


Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió las pruebas promovidas por la abogada Corina Crer Francés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas, en cuanto ha lugar en derecho, con excepción de las pruebas promovidas en los numerales 5 y 7 del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto los hechos a comprobar pueden ser demostrados por otros medios; en los numerales 10, 10ª y 10 b del Capítulo II y, en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Capítulo III del referido Escrito, por resultar impertinentes y no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de abril de 2003, el abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en los siguientes términos:

Que en el presente caso, el hecho de que el A quo le haya impedido “arbitrariamente” presentarle las pruebas de los hechos que alega, resulta inconstitucional, pues dichas pruebas fueron inadmitidas “…bajo argumentos que la ley no contempla”.

Señala, que la prueba de exhibición de documentos está prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin exigir otro requisito “que el que los documentos cuya exhibición se piden no fueran (sic) de carácter reservado”.

Haciendo referencia a la prueba promovida en los numerales 5 y 7 del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, afirma, que el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “pues está exigiendo un requisito adicional, que los hechos no puedan ser demostrados por medio de prueba distinto a la exhibición…”.

Alega, que “la fundamentación usada para negar la prueba de exhibición de que los hechos podrían ser demostrados por otros medios, sin indicar cuáles, no deja de ser una fórmula ilógica que hace falsa la motivación de la decisión que no permite conocer el criterio empleado por el juez, y la hace nula al violentar el derecho de defensa de la parte”.

Indica, que al calificar de impertinentes las pruebas promovidas en los numerales 10, 10ª y 10b del Capítulo II y en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Capítulo III, el Tribunal de la causa incurrió en “un evidente prejuzgamiento”.

Arguye, que el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil permite que se solicite la exhibición de documentos a quienes sean terceros en la causa, por lo que al inadmitir dicha prueba, el A quo incurrió en violación de la ley, al desconocer “de manera absoluta la referida norma”.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 6 de mayo de 2003, la abogada Karina Anzola Spadaro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, procedió a dar Contestación a la Apelación ejercida de la siguiente manera:

Que, el fundamento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para declarar la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se circunscribe a que los hechos a comprobar por la parte accionante pueden ser demostrados por otros medios probatorios, lo cual –a su decir- no implica que el A quo pretenda exigir un requisito adicional a los previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y que, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, cuando el Juez inadmite las pruebas que se promueven en razón de que los hechos pueden ser demostrados por otros medios, ha de entenderse que, la inadmisión deviene de la “inconducencia del medio”.

Expone, que del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora ante el A quo, se desprende que ésta pretende probar a través de “un medio de prueba ineficaz”, como la exhibición de documentos, que el cargo ejercido por la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas, hubiese sido afectado o eliminado y que tal hecho conste en el “Decreto N° 113”.

Manifiesta, que el hecho a ser probado por la accionante no debería constar en el Decreto N° 113 sino en el Informe Técnico “toda vez que de acuerdo a la naturaleza de tal argumento, solo debe constar como en efecto consta, la orden y declaración de la organización administrativa de la Alcaldía, Servicio Autónomo de Arte y Cultura, Servicio Autónomo Municipal de Desarrollo Socio-económico, Servicio Autónomo de Salud, Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta, con cambios en su organización estructural y administrativa”.

Indica, que erróneamente el recurrente pretende llevar al expediente documentos de carácter público, como el Decreto N° 113 y el Acuerdo N° 221, a través de la exhibición de documentos.

Afirma, que “es falso de toda falsedad” el “supuesto prejuzgamiento” alegado por la parte apelante toda vez que “confunde el auto de inadmisión, en cuanto a que su contenido vincula a un supuesto prejuzgamiento…”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar de la apelación interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación ejercida por la abogada Corina Crer Francés, apoderada judicial de la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la mencionada ciudadana, contenidas en los numerales 5, 7, 10, 10ª y 10b del Capítulo II y en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, esta Corte observa:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que en el Escrito de Informes presentado por la parte apelante, esta solicita que se declare que “la persona que en el escrito de contestación a la apelación consignado (…) se arroga la representación del Municipio Baruta, carece de la capacidad procesal (…) para representarlo en juicio” y que dicho escrito se tenga como no presentado puesto que –según afirma- es al Síndico Procurador Municipal a quien le corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, y no como pretende éste al actuar mediante su “supuesta mandataria”.

Agrega, que la copia simple del poder consignado por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda no tiene carácter público ni auténtico, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que “las partes deberán gestionar en juicio por medio de apoderados facultados con poder otorgado en forma pública o auténtica” y que a la copia en cuestión no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Alega, que la autorización que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda le confirió al Síndico Procurador Municipal para designar Apoderados Judiciales o Extrajudiciales para que asuman la representación del Municipio, mediante documento autenticado el 21 de marzo de 2003 por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el N° 66, Tomo 34 de los libros respectivos, es nula porque al otorgarla se extralimitó en las funciones que el ordinal 9° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le otorga.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones son de aplicación supletoria, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”. (Subrayado de esta Corte).

Dicha norma consagra lo concerniente al valor de las copias fotostáticas en el proceso, y al efecto establece cuatro requisitos, a saber, a) que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; b) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte; c) que no sean impugnadas por la contraparte, en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas; y d) que sean legibles o claramente inteligibles.

De lo anterior se desprende que, cuando no se encuentra cumplido alguno de los anteriores requisitos, la parte contraria al promovente tiene la carga de impugnar las copias simples del documento público si dichas copias se consignan en los tres momentos indicados ut-supra, puesto que si son consignadas posteriormente, no hay carga alguna y los documentos se reputan como totalmente ineficaces, a menos que la parte contraria al promovente los tenga como expresamente aceptados.

En el presente caso, advierte esta Corte que el 6 de mayo de 2003, la abogada Karina Anzola Spadaro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó Escrito de Contestación a la Apelación acompañando dicho escrito de una copia simple de la certificación del poder que le fue conferido por el Síndico Procurador del mencionado Municipio, por lo que tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia debe tenerse como totalmente ineficaz, visto que fue presentada en la etapa de Contestación a la Apelación, que no fue aceptada de manera expresa por la parte apelante en su Escrito de Informes y que a pesar de ello, no fue solicitado el respectivo cotejo con el ejemplar original por parte de la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que conlleva a este Tribunal a considerar como no presentado el escrito consignado el 6 de mayo de 2003, ya mencionado, así como tampoco debe tenerse como presentado el Escrito de Informes consignado el 12 de junio del mismo año. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2003, admitió las pruebas promovidas por la abogada Corina Crer Francés, apoderada judicial de la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas, a excepción de aquellas contenidas en los numerales 5 y 7 del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto los hechos a comprobar pueden ser demostrados por otros medios; las pruebas contenidas en los numerales 10, 10ª y 10b del Capítulo II y en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Capítulo III por ser impertinentes y no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, esta Corte considera necesario hacer un análisis de las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas, y sobre este particular se observa:

De los folios 55 al 61 vto. del expediente se evidencia que la abogada Corina Crer Francés promovió en los numerales 5 y 7 del Capitulo II del escrito respectivo, la exhibición del documento constante del Decreto N° 113, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 215.09/2001, con el fin de demostrar que “es falso de toda falsedad que el cargo ejercido por [su] representada hubiera sido afectado, y mucho menos eliminado (…), y que es falso que se mencione para nada una reducción de personal, a pesar de que en ese decreto se ordena y declara la reorganización administrativa…”; además de la exhibición del Acuerdo del Consejo Municipal de Baruta N° 221, de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta del Municipio Baruta del Estado Miranda N° E-239-10/2001, “para probar los términos de la supuesta reestructuración administrativa aprobada”.

Asimismo, se advierte que en los numerales 10, 10ª y 10b del Capítulo II, la parte promovente solicitó, respectivamente, la exhibición de las nóminas de los funcionarios que ejercen o han ejercido cargos en el Municipio Baruta durante los años 2000, 2001 y 2002, y una relación de todo el personal contratado “para probar que no fueron removidos todos los funcionarios cuyos cargos aparecen en el Informe Técnico como eliminados, (…) y, que los cargos de muchos de los removidos fueron ocupados en el mismo año 2002 por personal nuevo”.

Además, solicitó la exhibición de la nómina de los abogados “que han mantenido desde el 1-10-2002 una relación de empleo público con Municipio Baruta (sic), con el objeto de determinar si la abogada Jennifer Hurtado, y los otros abogados que aparecen como apoderados del Municipio (…) son funcionarios públicos”; y, la exhibición de “Los documentos marcados ´F´-consignado con la querella- y ´G´ , consignado con este escrito, con los cuales se prueba el incumplimiento por el Municipio de la obligación que le imponen los artículos 63, 64 y 65 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta, y la cláusula Novena de la Convención Colectiva que dicho Municipio suscribió con el Sindicato Único de Empleados del Municipio Baruta el 4 de julio de 2001…”.

En este sentido, debe indicarse que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil consagra la prueba de exhibición de documentos, el cual es un medio de prueba a través del cual una las partes pide que se exhiba un documento que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero, debiendo acompañarse la solicitud de una copia del documento a exhibir, o en su defecto, afirmarse los datos que se conocen del documento y, que se presente un medio de prueba que constituya al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario o de un tercero.

Sobre este punto, el Código de Procedimiento Civil es categórico ya que el objeto de la exhibición es traer a los autos aquellos documentos que están fuera del alcance de la parte solicitante y que contienen elementos probatorios que le favorecen, pudiendo el Juez como contralor del procedimiento y garante de la igualdad procesal entre las partes, negar la admisión de la exhibición de documentos solicitada cuando no se desprenda de autos que el documento a exhibir estuviere en poder de la contraparte, que dicho documento tenga carácter público, de manera tal que cualquier particular tenga acceso a éste o, que su promoción resulte ilegal, impertinente o inconducente.

Ese es precisamente el presupuesto fáctico del caso bajo análisis, pues en los numerales 5 y 7 del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada Corina Crer Francés, ésta solicitó la exhibición de documentos de carácter público como lo son el Decreto N° 113, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 215-09/2001, y el Acuerdo del Consejo Municipal de Baruta N° 221 del 2 de octubre de 2001, publicado igualmente en la Gaceta Municipal N° E-239-10/2001, no cumpliéndose en este caso los requisitos necesarios para que proceda la exhibición de dichos documentos.

En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el numeral 10 del referido escrito, relativa a la nómina de funcionarios que “ejercen o han ejercido cargos en el Municipio Baruta durante los años 2000, 2001 y 2002” y de una relación de todo el personal contratado para ese mismo período, considera este Tribunal, contrariamente a lo alegado por el A quo, que dicha exhibición resulta pertinente con el asunto debatido puesto que como la propia promovente afirma, el objeto de este medio probatorio es demostrar que no han sido removidos todos los funcionarios cuyos cargos aparecen en el Informe Técnico como eliminados y “que los cargos de muchos de los removidos fueron ocupados en el mismo año 2002 por personal nuevo”, habida cuenta de que en el escrito libelar (folio 51) la parte recurrente aduce la desigualdad en la eliminación de cargos debido a la reestructuración organizativa en la que se fundamenta el acto administrativo contenido en el Oficio N° 06206, de fecha 3 de diciembre de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el cual fue eliminado el cargo de Analista de Personal I, ejercido por la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas en la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de ese ente político territorial, quedando a juicio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la apreciación que tales documentos merezcan, según lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 eisudem.

Respecto de la exhibición de los documentos solicitada por la promovente en los numerales 10ª y 10b, es decir, la nómina de los abogados que mantiene “una relación de empleo público” con el Municipio Baruta desde el 1° de octubre de 2002, con el objeto de determinar si los abogados que actúan como apoderados judiciales del referido Municipio son funcionarios públicos; y, los documentos marcados con la letra “F” y “G”, referentes al escrito por el cual la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas ejerció el respectivo recurso de reconsideración y el acto administrativo por el cual el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda autoriza al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales, respectivamente, a fin de demostrar que la Alcaldía de dicho Municipio privó a la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas de resolver en vía administrativa su situación, además de probar “la desviación y abuso de poder en que incurrió dicho organismo al no crear dicha instancia conciliatoria”, estima esta Corte que tal exhibición, como lo señaló el A quo, es impertinente puesto que no guarda relación alguna con la controversia debatida, donde lo que se discute es la legalidad del acto administrativo por el cual fue eliminado el cargo ejercido por la mencionada ciudadana.

En cuanto a los documentos cuya exhibición fue requerida por la promovente en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Capítulo III, este Órgano Jurisdiccional observa que dichos documentos son los siguientes:

“11.- A la Fiscalía General de la República, para que exhiba el escrito consignado el 21 de marzo de 2002 por el ciudadano Jesús Alberto Díaz Peña, Síndico Procurador Municipal (…) destituido, que servirá para probar la existencia de un ´pacto de gobernabilidad´ entre el alcalde de Baruta (…) y concejales de las fracciones de los partidos políticos (…) que forman parte del Concejo Municipal (…), mediante el cual no solamente se aseguraba la aprobación de la memoria y cuenta que presentaría dicho alcalde a la Cámara, sino que, además, en vista de que era necesario repartir entre esos partidos algunos cargos públicos existentes en la Alcaldía, Sindicatura Municipal y Contraloría Municipal (…).
12.- Al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que exhiba el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por los apoderados de Jesús Alberto Díaz Peña, contra el Acuerdo de la Cámara N° 120 del 19-3-2002, que forma parte del expediente N° 3516, que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conoce dicho Juzgado, en el cual, entre otra cosas, denuncia que la Cámara Municipal en connivencia con el alcalde de Baruta, incurrió en el vicio de desviación de poder, la pretender suspender al citado Jesús Alberto Díaz Peña (…).
13.- Al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que exhiba el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por los apoderados de Jesús Alberto Díaz Peña, contra el Acuerdo de la Cámara N° 156 del 9-7-2002, (…), en el cual el recurrente solicitó la nulidad de dicho acto por el cual se le removió del cargo de Síndico Municipal, entre otras cosas, porque la Cámara Municipal había incurrido en el vicio de desviación de poder (…).
14.- Al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que exhiba los folios 257 al 268 y 273 al 278 del expediente administrativo que hace parte del expediente N° 003786, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por los apoderados de Jesús Alberto Díaz Peña, contra el Acuerdo de la Cámara N° 156 del 9-7-2002, contentivas del informe N° SMB-246-02 del 23-4-2002, suscrito por Rafael Guzmán Reverón en su carácter de Síndico Procurador Municipal encargado, y de unos recortes de artículos de prensa (…). Con ellos se prueba que pudiera existir antecedentes de concertación (…).
15.- Al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que exhiba el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto (…), contra el Acuerdo de la Cámara N° 112 del 22-2-2001, (…), en el cual el recurrente solicitó la nulidad de dicho acto por el cual se le removió del cargo de Contralor Municipal. (…). Asimismo, para que exhiba la solicitud de amparo sobrevenido formulado ante ese tribunal (…), donde claramente denuncian (…) la desviación de poder en la actuación de la Cámara (…).
16.- A la Contraloría General de la República, para exhiba el escrito que el 28-10-2002 (…), que contiene una relación de los hechos que terminaron, primero con su suspensión y, luego, con su remoción, por parte de la Cámara Municipal, como Contralor del Municipio Baruta, (…). Con ella se prueba que pudiera existir antecedentes de desviación de poder y de la existencia del llamado pacto de gobernabilidad (…).
17.- Al director del diario ´La Voz´, para que exhiba los ejemplares de dicho periódico correspondientes a los días (…), en cuyas páginas (…), informan sobre un escándalo, que llaman ´barutagate´, (…). Con ellas se prueba que pudiera existir antecedentes de desviación de poder y de la existencia del llamado pacto de gobernabilidad (…)”.

Ahora, considera este Tribunal que no existe una congruencia entre tales documentos y el presente caso, estando referidos dichos documentos, simplemente, a otros procesos donde lo que se discute no es la eliminación del cargo ejercido por la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas, resultando su exhibición impertinente.

Así las cosas, aún cuando esta Alzada considera pertinente la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte apelante en el numeral 10 del Capítulo II del respectivo escrito, no observa esta Corte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital haya incurrido en violación alguna de derechos constitucionales o en la exigibilidad de elementos adicionales a los establecidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil toda vez que se limitó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la abogada Corina Crer Francés, apoderada judicial de la mencionada ciudadana, conforme a las reglas de admisión de las pruebas y a lo previsto en el artículo 436 eiusdem.

Por las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se ordena al Juzgado A quo admitir la prueba de exhibición de documentos a la cual se refiere el numeral 10 del Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas presentado ante el Juzgado A quo, en fecha 15 de enero de 2003, por la abogada Corina Crer Francés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CORINA CRER FRANCÉS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS DE ARCOS DE ROJAS, antes identificadas, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la abogada Corina Crer Francés, apoderada judicial de la mencionada ciudadana, a excepción de las pruebas de exhibición de documentos contenidas en los numerales 5, 7, 10, 10ª y 10b del Capítulo II y en los numerales 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas presentado ante el referido Juzgado el 15 de enero de 2003. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitir la prueba de exhibición de documentos promovida en el numeral 10 del escrito presentado por la abogada Corina Crer Francés el 15 de enero de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



03-0855
EMO/17