MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1000
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2003, el abogado Adolfo R. Taborda H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.885.190, apeló del auto de fecha 11 de febrero de 2003, dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la solicitud de nulidad formulada por la parte querellante contra el auto de fecha 30 de enero del mismo año, mediante el cual el mencionado Juzgado declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado antes mencionado, y su vez, declaró que las abogadas Luz Patricia Mejía Guerrero y Arazulis Espejo Sánchez, quienes actúan en nombre de la Defensoría del Pueblo, sí ostentan cualidad para actuar en la presente causa.
Oída la apelación en un solo efecto, se ordenó remitir a esta Corte las copias certificadas del expediente donde se dieron por recibidas en fecha 18 de marzo de 2003.
En fecha 19 de marzo de 20023, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 08 de abril de 2003, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación a que se refiere el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de abril del 2003, comenzó la relación de la causa.
El 29 de abril de 2003, la abogada Arazulis Espejo Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.650, actuando en representación del Defensor del Pueblo, consignó el escrito de contestación a la apelación.
En fecha 30 de abril de 2003, la parte apelante solicitó que la presente causa fuera declarada como de mero derecho.
En fecha 07 de mayo de 2003, visto el escrito presentado por la parte apelante en fecha 30 de abril del mismo año, se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la juramentación de la nueva Junta Directiva, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 19 de junio de 2003, esta Corte declaró PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de mero derecho formulada por la parte apelante. Asimismo, se ordenó oficiar al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines de que remitiera a esta Corte en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar, la relación de los días de despacho transcurridos en el mencionado Tribunal, a partir del 25 de noviembre de 2002, hasta el 15 de febrero de 2003, ambos inclusive. Finalmente, se ordenó notificar a la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz y a la Defensoría del Pueblo a los fines de hacer de su conocimiento que, una vez recibida la anterior información, esta Corte pasaría a dictar sentencia sin relación ni informes, todo ello de conformidad con lo establecido en al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 02 de julio de 2003, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber notificado a la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ SILVA y al Juez Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 09 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1164-03 de fecha 03 de julio emanado del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió la información que le fuera solicitada mediante decisión de fecha 19 de junio de 2003.
En fecha 15 de julio de 2003, el Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Defensor del Pueblo, el día 09 del mismo mes y año.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de febrero de 2003, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, decidió la solicitud de declaratoria de nulidad del auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de enero del mismo año, formulada por la parte recurrente en fecha 04 de febrero de 2003, y para ello razonó de la siguiente manera:
“PRIMERO: Consta a los folios doscientos treinta y cinco y doscientos cincuenta, cómputo de los lapsos procesales relativos a la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, en consecuencia se niega la solicitud formulada al respecto. SEGUNDO: Establecen el primer y segundo aparte del artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: ´…los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida. El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en la ley orgánica´. Por otra parte, consagra el artículo 7, numeral 13 de la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo con carácter Transitorio: ´son atribuciones del Defensor del Pueblo:… 13. Llevar a cabo la representación legal y judicial de la Defensoría del Pueblo, pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios´.
Ahora bien, como Órgano del Poder Público Nacional, la Defensoría del Pueblo goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, pudiendo sustituir mediante oficio, la representación en los abogados del Organismo, en consecuencia las abogadas LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO y ARAZULIS ESPEJO SÁNCHEZ, sí ostentan cualidad para actuar en la presente causa”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 08 de abril de 2003, la representación judicial de la parte querellante, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “la Defensoría del Pueblo, parte demandada, aún no tiene aprobada por la Asamblea Nacional la respectiva Ley Orgánica que regule su estructura y funcionamiento, tal como lo establece el artículo 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto mal puede presentarse en un juicio sin la debida representatividad, es decir, sin su abogado natural que es la Procuraduría General de la República”.
Esgrimió que, “el acto administrativo de remoción que dio origen a este juicio ocurrió en fecha 14 de enero de 2002, y el libelo que dio inicio a la querella se introdujo en el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de julio de 2002, un mes antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (11 de julio de 2002). De acuerdo a lo establecido en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el proceso debe ser decidido conforme a la norma sustantiva y adjetiva en la Ley de Carrera Administrativa, por tanto con base en lo pautado en el artículo 75 de ésta última Ley, quien debe ser conminada a contestar la demanda es la Procuradora General de la República y no la parte demandada”.
Señaló que, “el Tribunal de la causa, luego de admitida la querella el 19 de noviembre de 2002, libró dos oficios: uno para el Defensor del Pueblo y otro para la Procuradora General de la República. A ésta última sólo se le notifica de la existencia de la querella más no se le conmina a contestar; no obstante que el Tribunal le remite el expediente que cursaba hasta ese momento, razón más que suficiente para que la Procuraduría hubiese apreciado su participación en el proceso (…), mas esto no ocurrió, situación que (le) ha causado un gravamen por cuanto el Tribunal ha decidido declarar extemporánea (su) promoción de pruebas”.
En este sentido, arguyó que “consta en el folio 47 del expediente que la recepción del oficio en la Procuraduría se produjo en fecha 29 de noviembre de 2002 y así se dejó constancia por parte del Alguacil del Tribunal. El primer día hábil para que la Procuradora se diese por notificada, en correspondencia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inició el día 03 de diciembre de 2002, culminando el 08 de enero de 2003 (…), y el primer día para que la Procuradora procediese a dar contestación a la demanda, con base en lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, era el día 09 de enero y el ultimo día el 23 de enero (día de no despacho) (…), razón por la cual la promoción de pruebas comienza al día siguiente de despacho que ocurrió el 24 de enero”. Ello así, narró que “introdujo el escrito de promoción de pruebas el día 27 de enero, siendo declaradas extemporánea el día 30 siguiente”.
Alegó que, “el Tribunal sólo tomó en cuenta los lapsos transcurridos desde el oficio remitido y recibido por la Defensoría del Pueblo (…) hecho ocurrido el 25 de noviembre de 2002, obviando que la Defensoría del Pueblo no tiene capacidad de responder por no contar con Ley Orgánica y que además el proceso era y es de carrera administrativa”.
Asimismo, esgrimió que “el Tribunal evadió completamente la solicitud de verificar si en el expediente existía la sustitución del Procurador; contrariamente a ello indicó lo establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e insertó el numeral 13 del artículo 7 de la Estructura Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo con carácter transitorio, SIN MENCIONAR que la misma está contenida en la Resolución N° DP-002-032, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.413 de fecha 10 de abril de 2002, (acto éste de carácter sublegal publicado después de la remoción y que no está sustentado sobre atribuciones establecidas por ley), en la cual el Defensor del Pueblo se otorga a sí mismo sus propias atribuciones”. Ello así, arguyó que la mencionada Resolución “define y establece las atribuciones de la Dirección General de Servicios Jurídicos (…) observándose que la unidad tiene una labor de defensa de los derechos humanos, (…) por tanto no es comprensible que sus funcionarios también estén asignados a intervenir en juicios donde precisamente, se está sustentando la violación de derechos humanos, como lo es al trabajo, a la estabilidad laboral etc.”.
Que, “cuando se intenta una querella contra actos administrativos dictados por algún ente del sector público, se demanda a la República por ése órgano, puesto que quien tiene la personalidad jurídica y el patrimonio para responder es la República, no el ente, especialmente cuando éste último no tiene actividad que genere renta, sino que opera gracias a la asignación del Tesoro Nacional, por tanto mal puede la Defensoría del Pueblo defender los intereses de la República, a menos que exista sustitución previa y expresa por parte de la Procuraduría”.
En este orden de ideas, la parte apelante solicitó “se ordene la anulación de los autos emitidos por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo a) de fecha 21 de enero de 2003 b)de fecha 30 de enero de 2003, y c) de fecha 11 de febrero de 2003”. Asimismo, solicitó a esta Corte “que declare todas las actuaciones de la Defensoría del Pueblo como irritas tomando en consideración la falta de representatividad para actuar en la causa sin la debida sustitución por parte de la Procuradora General de la República y del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Finalmente, solicitó que “se admitan (sus) pruebas, considerando que las mismas fueron presentadas en el lapso de promoción que se inició al día de despacho siguiente a la conclusión de la contestación de la demanda”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de abril de 2003, la abogada Arazulis Espejo Sánchez, actuando en representación del Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito contentivo de la contestación a la presente apelación en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva presentó en fecha 27 de enero de 2003, escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Superior Primero de Transición en la causa contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la antes mencionada contra la Resolución N° DP-2002-005 emanada de la Defensoría del Pueblo (siendo que) el Juzgado antes señalado, en fecha 30 de enero de 2003, declaró extemporánea la promoción de pruebas presentada por la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz”.
Señaló que, “la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva ante el auto del Tribunal de la causa de fecha 30 de enero de 2003 que declara extemporáneo su escrito de promoción de pruebas, interpuso contra el mencionado auto una solicitud de anulación mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2003”. En este sentido, arguyó que “tal actuación no constituye la vía procesal idónea para lograr la revocatoria de la mencionada decisión, ya que la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva debió interponer contra el mencionado auto de fecha 30 de enero de 2003 el correspondiente recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del exponente)
Alegó que, “en virtud de esta errada actuación la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz pretende (…) subsanar el error procesal cometido mediante la apelación del auto de fecha 11 de febrero de 2003, pretendiendo de esta manera lograr la revocatoria no solo del auto de fecha 11 de febrero de 2003, sino también de los autos de fecha 21 de enero de 2003 y 30 de enero de 2003”.
En relación a la cualidad de la representación judicial de la Defensoría del Pueblo para actuar en el presente juicio, alegó que “el Tribunal Primero de Transición en el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por Rosa Zobeida Ortiz Silva, conminó a contestar la demanda a la Defensoría del Pueblo (…). En consecuencia, si la accionante (aquí apelante) consideraba que el Tribunal erró en su proceder, debió ejercer inmediatamente los recursos pertinentes a los fines de la buena y sana marcha del proceso”.
Por otra parte señaló que, “en todo caso, considera la Defensoría del Pueblo que esta Institución ejerce la defensa de sus propios derechos e intereses, en virtud de la autonomía funcional, financiera y administrativa otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) no requiriendo en consecuencia, una delegación o sustitución del Procurador o Procuradora General de la República, tal como alega la aquí apelante”. En este sentido, concluyó que “la Defensoría del Pueblo no es integrante de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, no es un órgano integrante de la rama Ejecutiva del Poder Público”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación , y al efecto se observa lo siguiente:
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse en relación al argumento esgrimido por la representación de la Defensoría del Pueblo, conforme al cual “tal actuación (léase: la solicitud de nulidad del auto mediante el cual se declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy apelante) no constituye la vía procesal idónea para lograr la revocatoria de la mencionada decisión, ya que la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva debió interponer contra el mencionado auto de fecha 30 de enero de 2003 el correspondiente recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo supra transcrito es obligación de los jueces velar por la estabilidad y correcto desenvolvimiento del iter procedimental de los juicios de que se trate, razón por la cual el ordenamiento jurídico procesal otorga a los mismos la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en consecuencia violentar la referida estabilidad. Sin embargo, la misma norma antes referida, limita tal posibilidad a los casos expresamente determinados por la Ley y a aquellos casos en los cuales se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales.
Asimismo, de la lectura del referido artículo se desprende que, en aras de garantizar el principio a la celeridad y la economía procesal, la declaratoria de nulidad de tales actos puede, efectivamente, ser acordada por el mismo Juez que realizó el acto posteriormente considerado irrito. Tal interpretación, se desprende igualmente de la lectura del artículo 207 eiusdem, conforme al cual la declaratoria de nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los actos anteriores ni consecutivos e independientes del mismo “siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.
En tal sentido, habiéndose determinado la facultad de los jueces para declarar la nulidad de sus actos cuando los mismos resulten contrarios a la necesaria estabilidad de los juicios, resulta forzoso concluir igualmente que las partes que se consideren afectadas por dichos actos, efectivamente, podrán solicitar ante el Juez de la causa la nulidad del acto que consideren lesivo a sus derechos, siendo a éste a quien corresponde decidir la procedencia de la solicitud formulada.
Siendo lo anterior así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el referido alegato esgrimido por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, y así se decide.
Corresponde ahora a esta Corte pronunciarse en relación a la presente apelación, y al efecto observa lo siguiente:
En el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, la representación judicial de la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ esgrimió que, “el acto administrativo de remoción que dio origen a este juicio ocurrió en fecha 14 de enero de 2002, y el libelo que dio inicio a la querella se introdujo en el Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de julio de 2002, un mes antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (11 de julio de 2002). De acuerdo a lo establecido en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el proceso debe ser decidido conforma a la norma sustantiva y adjetiva en la Ley de Carrera Administrativa, por tanto con base en lo pautado en el artículo 75 de ésta última Ley, quien debe ser conminada a contestar la demanda es la Procuradora General de la República y no la parte demandada”, tomando en cuenta que la Defensoría del Pueblo, carece de personalidad jurídica.
Señaló que, “el Tribunal de la causa, luego de admitida la querella el 19 de noviembre de 2002, libró dos oficios: uno para el Defensor del Pueblo y otro para la Procuradora General de la República”, conminando al primero a contestar la querella. Asimismo, adujo que “consta en el folio 47 del expediente que la recepción del oficio en la Procuraduría se produjo en fecha 29 de noviembre de 2002 y así se dejó constancia por parte del Alguacil del Tribunal”.
Sin embargo, “el Tribunal sólo tomó en cuenta los lapsos transcurridos desde el oficio remitido y recibido por la Defensoría del Pueblo (…) hecho ocurrido el 25 de noviembre de 2002, obviando que la Defensoría del Pueblo no tiene capacidad de responder por no contar con Ley Orgánica y que además el proceso era y es de carrera administrativa”.
Así las cosas, la abogada Arazulis Espejo Sánchez, actuando en representación del Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que “el Tribunal Primero de Transición en el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto por Rosa Zobeida Ortiz Silva, conminó a contestar la demanda a la Defensoría del Pueblo (…). En consecuencia, si la accionante (aquí apelante) consideraba que el Tribunal erró en su proceder, debió ejercer inmediatamente los recursos pertinentes a los fines de la buena y sana marcha del proceso”. En este orden de ideas, agrega que, en todo caso corresponde a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la defensa de sus derechos e intereses en virtud de su autonomía, agregando igualmente que tal Organismo no es integrante de la Administración Pública Nacional, razón por la cual no se requería delegación de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, admitió la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Monascal Hernández y Adolfo Ascanio, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ SILVA contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. En consecuencia, el mencionado Tribunal ordenó “(dar) aviso al recurrente y envi(ar) copia contentiva del escrito contentivo del recurso y del presente auto al Procurador General de la República”. Asimismo, ordenó “notifi(car) al Defensor del Pueblo, para que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa le de contestación dentro del término de 15 días continuos”.
Luego, en fecha 04 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ, solicitó ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, “anule su auto de fecha 30 de enero de 2003, mediante el cual el Tribunal declara extemporáneo (su) escrito de pruebas y lo admita”, frente a lo cual el A-quo se pronunció mediante la decisión aquí apelada.
En tal sentido, y visto que la decisión apelada es consecuencia de la tramitación procesal que se ha dado a la querella, esta Corte pasa a pronunciarse en el sentido siguiente:
El artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresamente establecía:
“Artículo 75: El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito, le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de la copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.
Por otra parte, los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los que hace mención el referido auto de admisión, disponen:
“Artículo 79: Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de las demandas deben ser practicadas por oficio acompañadas del libelo y de los recaudos producidos por el actor (…)”.
“Artículo 80: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de 15 días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República, puede darse por citado sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.
En este sentido, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2002 -y en virtud de lo ordenado mediante auto de admisión de la misma fecha-, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL emitió dos oficios de notificación dirigidos al ciudadano Defensor del Pueblo y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, conminando al primero de ellos a dar contestación a la querella.
En este sentido, resulta necesario para esta Corte destacar que, aun cuando la DEFENSORÍA DEL PUEBLO tenga autonomía funcional, carece de personalidad jurídica propia, ostentando por el contrario la de la República cuya defensa judicial corresponde a la Procuraduría General de la República. Asimismo, y por cuanto la representación judicial del referido Organismo alega que el mismo no forma parte de la Administración Pública Nacional, resulta igualmente necesario para esta Corte señalar que, dada la vinculación funcionarial y de reclamo de tal índole planteado en el presente caso, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO actuó no como órgano del Poder Ciudadano, sino efectivamente como Administración Pública empleadora, por lo que su defensa corresponde a la Procuraduría General de la República. Por otra parte, se observa que la actuación procesal de la Procuraduría General de la República en los juicios contencioso-funcionariales, tiene su fundamento en el hecho de que la derogada Ley de Carrera Administrativa regulaba los derechos y los deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, como parte de la República, tal como actúa en esta caso la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
En tal sentido, y del referido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2002, el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia en autos de haber realizado en esa misma fecha la notificación correspondiente al Defensor del Pueblo (folio 09), y que el día 29 del mismo mes y año, dejó constancia de la notificación realizada en esa misma fecha a la ciudadana Procuradora General de la República (folio 10).
Ello así, y de conformidad con la normativa ut-supra transcrita, debe entenderse que los lapsos correspondientes a la presente querella interpuesta por la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ debieron computarse a partir del día hábil siguiente a la notificación de la Procuraduría General de la República (29 de noviembre de 2002), esto es, a partir del día 02 de diciembre de 2002, siendo ésta además la última de las notificaciones practicadas.
Sin embargo, de la lectura del auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 21 de enero de 2003 (folio 19), se evidencia que los lapsos correspondientes a la referida querella funcionarial fueron computados a partir del día 26 de noviembre de 2002, es decir a partir del día hábil siguiente a la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, y no -como antes se dijera- a partir del día hábil siguiente a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el cómputo efectuado en el referido auto, resulta erróneo. Así se decide.
Así las cosas, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa una vez vencido el lapso de contestación a la querella (haya habido o no contestación) se abrirá de pleno derecho el lapso probatorio, y visto igualmente que tal lapso de contestación fue computado erróneamente, resulta evidente para esta Corte que la determinación realizada mediante auto de fecha 30 de enero de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de los días correspondientes al lapso de promoción de pruebas resulta en consecuencia igualmente errónea. Así se decide.
Siendo lo anterior así, estima esta Corte que el auto de fecha 11 de febrero de 2003, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL ratificó el contenido del mencionado auto de fecha 30 de enero del mismo año, incurre entonces en el mismo error observado en éste. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Taborda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 11 de febrero de 2003, mediante el cual confirmó el auto dictado en fecha 30 de enero del mismo año. En consecuencia, se REVOCAN los autos dictados por el mencionado Tribunal en fecha 21 de enero de 2003, 30 de enero del 2003 y 11 de febrero del mismo año, mediante los cuales procedió a realizar los cómputos procesales relativos a la querella interpuesta por la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. En este sentido, debe tenerse como válida la promoción de pruebas de la querellante, por lo que se ordena la reposición de la causa al momento que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL se pronuncie sobre su admisión.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adolfo Taborda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ, antes identificados, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 11 de febrero de 2003, mediante el cual confirmó el auto dictado en fecha 30 de enero del mismo año.
2.- En consecuencia, se REVOCAN los autos dictados por el mencionado Tribunal en fecha 21 de enero de 2003, 30 de enero del 2003 y 11 de febrero del mismo año, mediante los cuales procedió a realizar los cómputos procesales relativos a la querella interpuesta por la ciudadana ROSA ZOBEIDA ORTIZ, antes identificada, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
3.- Se ORDENA la reposición de la causa al momento que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la querellante.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-1000
JCAB/ j.-
|