MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 423 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 1.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa No. 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le ordenó a su representado el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 11 de marzo de 2003, proferida por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer y decidir del recurso en este Órgano Jurisdiccional.
El 26 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 27 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante Resolución No.253/93 de fecha 14 de junio de 1993, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO, fue removida del cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad y Ejecución Presupuestaria, adscrita a la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la mencionada Alcaldía.
El 13 de julio del mismo año, la prenombrada funcionaria acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y solicitó el reenganche a su puesto habitual en la mencionada Alcaldía y el pago de los salarios caídos hasta el momento de su reincorporación.
En fecha 26 de julio de 1994, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante Providencia Administrativa No.77/93 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y ordenó su reincorporación inmediata al cargo, por encontrarse amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El 31 de octubre de 1994, el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa No.77/93, de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO, contra la mencionada Alcaldía.
En fecha 16 de mayo de 1996, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la causa, en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, la cual estableció que:
“la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde dentro de la jurisdicción contencioso administrativa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que, las decisiones emanadas de dichas Inspectorías provienen de un órgano de carácter administrativo nacional”.
En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa No. 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señalando que:
“en el caso bajo análisis y en base a reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en alzada a esta Corte. Así se decide (...)”
El 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondía el conocimiento de la causa previa distribución del expediente, declinó la competencia para resolver la controversia planteada en esta Corte, de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 31 de octubre de 1994, el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que mediante Resolución No.253/93 de fecha 14 de junio de 1993, el entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, Angel Enrique Zambrano, en uso de las facultades conferidas por el artículo 4, literal a, numeral 1, de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, procedió a remover del cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad y Ejecución Presupuestaria, adscrita a la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO.
Indicó, que en fecha 13 de julio del mismo año, la prenombrada funcionaria acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y solicitó el reenganche a su puesto habitual en la mencionada Alcaldía y el pago de los salarios caídos hasta el momento de su reincorporación por encontrarse –a su decir- amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que las relaciones entre la Municipalidad y los funcionarios públicos a su servicio están regidas legalmente por la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en su artículo 4 establece quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, figurando entre ellos los Jefes de las distintas dependencias municipales, quienes son considerados como de “alto nivel” y por tanto no gozan del derecho de inamovilidad, por lo que -afirma- resulta incongruente y contradictorio que puedan estar amparados por el fuero sindical.
Expresó, que a pesar de dichos argumentos, el Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de julio de 1994, dictó la mencionada Providencia Administrativa en la cual estableció que la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO “gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia írrito el despido efectuado por su patrono”.
Finalmente, solicitó el apoderado actor, la declaratoria de nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
Adicionalmente solicitó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, “mientras se desarrolla el presente proceso de nulidad”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en primera instancia , es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa No. 77/93 dictada el 26 de julio de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO.
En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente caso corresponde al conocimiento de esta Corte. Así se declara”.
Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.
De esta manera, estima esta Corte que en el presente caso, resultaría inútil solicitar la regulación de competencia prevista en la Ley, y en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.77/93, de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO, contra la mencionada Alcaldía.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la parte recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar el mencionado acto administrativo, por considerarlo violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aludida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa en la cual estableció que la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO “gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo ” y siendo que las relaciones entre la Municipalidad y los funcionarios públicos a su servicio están regidas legalmente por la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y que en su artículo 4 establece quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción y entre ellos figuran los Jefes de las distintas dependencias municipales, quienes son considerados como de “alto nivel” y no gozan del derecho de inamovilidad, por tanto resulta incongruente y contradictorio que puedan estar amparados por el fuero sindical.
Por otra parte, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 124 eiusdem, que dispone los supuestos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.
3) De la medida cautelar:
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos requerida, de la siguiente manera:
El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de este Tribunal, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por la accionante a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los elementos que permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar deben apreciarse de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos.
Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por la cual no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.
En el presente caso, el apoderado actor pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO.
Con respecto al fumus boni iuris, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la Providencia Administrativa No. 77/93, de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA que reenganchara a la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO al cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad y Ejecución Presupuestaria, que ocupaba en la Dirección de Tesorería y Finanzas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la mencionada Alcaldía, y además se le cancelaran los salarios caídos desde la fecha de su “despido” hasta su efectiva reincorporación; es elemento suficiente para hacernos presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, sin perjuicio de que en el curso del proceso pueda demostrarse lo contrario. Así se decide.
En lo que respecta al periculum in mora, éste es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, se observa, que el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO causaría un daño patrimonial a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, el cual sería de difícil reparación en el caso del pago de los salarios caídos, pues dificultosamente podrá exigírsele a la trabajadora la devolución de los mismos; y de imposible reparación, en el supuesto del reenganche, ya que en definitiva se restablecería la relación laboral entre las partes sin justa causa, y se le cancelaría a la trabajadora por un trabajo no requerido, produciéndole de esta manera a la recurrente un estado de disminución económica que se puede prolongar en el tiempo.
En orden a lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le ordenó a su representado el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO.
En este contexto, se advierte que de conformidad con el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, la parte afectada por la medida cautelar acordada podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
2) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado ERNESTO KLEBER LAMORTE, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa No. 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO.
3) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 77/93 de fecha 26 de julio de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se le ordenó a su representado el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana MARIANA DEL VALLE COVA CARABALLO.
4) Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada.
5) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que provea lo conducente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp No. 03-1043
EMO/24
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