MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-001228
-I-
NARRATIVA
En fechas 26 de noviembre de 2002 y 28 de febrero de 2003, el abogado Carlos Chacín Giffuni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.568, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PADRÓN REY, MARÍA LORENA PADRON, MIREYA JOSEFINA ORONOZ TORREALBA, JOSÉ ARMANDO COLMENARES Y RICARDO CENGARLE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 676.583, 6.823.637, 2.011.942, 4.404.400 y 4.360.171, respectivamente, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2002, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Violeta Sánchez Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.114, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de octubre de 1998, bajo el N° 16, Tomo 255-A Qto., contra la Resolución N° 002120, de fecha 2 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio al inmueble denominado Edificio “NEVERI”, ubicado en la calle Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el presente expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 3 de abril de 2003.
En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa. En esta misma fecha la abogada Violeta Sánchez Morán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A. se dio por notificada “de los recursos interpuestos”.
El fecha 29 de abril de 2003 los abogados Violeta Sánchez Morán y José Jiménez presentaron diligencia por ante esta Corte mediante la cual renuncian al poder que le fue otorgado por la Administradora Onnis en fecha 6 de septiembre de 1999.
En fecha 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 4 de junio de 2003 finalizó el lapso de pruebas el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 5 de junio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 11 de junio de 2003, los abogados Pedro Yetse Beirutti Arguello, Said Raydan Lugo y Noreivi Sotillo Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.248, 75.057 y 75.082, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A. presentaron escrito, en el cual solicitaron a este Órgano jurisdiccional el desistimiento del presente recurso de apelación por cuanto el apelante no fundamentó la apelación ante esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2003, esta Corte dictó auto en el cual ordenó pasar el presente expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente en virtud de que no consta a los autos que la parte apelante haya consignado escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 10 de julio de 2003 la abogada Maryori Sotillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2003 los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Francisco Padrón Rey, Maria Lorena Padron, Mireya Josefina Oronoz Torrealba, José Armando Colmenares y Ricardo Cengarle, consignaron escrito por ante esta Corte en el cual solicitaron la reposición de la presente causa.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto por la abogada Violeta Sánchez Morán, con base en los siguientes argumentos:
Como primer punto, el A quo se pronunció sobre los escritos presentados en fecha 22 de junio, 4 y 27 de julio de 2000, por los apoderados judiciales de ambas partes, señalando que el acto de informes se llevó a cabo en fecha 21 de junio de 2000, por lo que después de esta fecha ninguna de las partes podía realizar otra actuación, por lo tanto desestimó por extemporáneos dichos escritos.
Con relación a las pruebas promovidas por los representantes judiciales de los inquilinos, el Juzgador señaló con respecto a la prueba de experticia, que fue designado experto, y fue consignada la carta de aceptación. En cuanto a la prueba de inspección judicial se fijó fecha para su evacuación pero al no comparecer la parte promovente a la misma fue declarado desierto el acto. Por otra parte señaló, en cuanto a la prueba de exhibición, que el apoderado judicial de la parte promovente no hizo mención de la misma en el lapso de evacuación, sino que después de informes solicitó que se repusiera la causa al estado de evacuación de las pruebas, demostrando de esta manera falta de diligencia.
En cuanto al alegato formulado por el apoderado judicial de los inquilinos, conforme al cual señaló que, quien interpone el recurso de nulidad por parte de la propietaria no tiene cualidad para ello, el A quo expresó que esta denuncia debió plantearse en la misma oportunidad en que el representante judicial de los arrendatarios tuvo para actuar, por lo que la denuncia la declaró extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados estos puntos, el a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Que en el avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato, mediante el cual se hizo una estimación del valor total del inmueble, no aparecen señalados, ni ponderados los elementos considerados para obtener el valor asignado, por lo que se omitieron factores establecidos en la Ley.
Que la experticia evacuada en sede jurisdiccional fue practicada de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ya que los arrendatarios no aportaron ningún elemento probatorio que sirviera para desvirtuar el contenido de la misma el A quo le otorgó mérito probatorio.
Asimismo señaló, que existe gran diferencia entre los valores obtenidos en la experticia y el avalúo practicado en sede administrativa, por lo que el a quo concluyó que el último estaba viciado, afectando en consecuencia la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento, y así lo decidió.
Debido a que fue decidida la nulidad de la Resolución, el A quo consideró inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, decidir sobre la apelación interpuesta por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffunni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los inquilinos, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Violeta Sánchez Morán, actuando con el carácter de apoderada judicial de los arrendadores. Esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 8 de abril de 2003 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijando el décimo día siguiente para comenzar la relación de la causa. En fecha 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2003 los abogados Violeta Sánchez Morán y José Jiménez, presentaron diligencia ante esta Corte en la cual renuncian al poder que le fuere otorgado por la Administradora Onnis, C.A., en fecha 6 de septiembre de 1999.
En fecha 11 de junio de 2003, los abogados Pedro Yetse Beirutti Arguello, Said Raydan Lugo y Noreivi Sotillo Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.248, 75.057 y 75.082, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A. presentaron escrito, en el cual solicitaron a este Órgano jurisdiccional el desistimiento de la presente apelación por cuanto el apelante no presentó escrito de fundamentación ante esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2003, los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Francisco Padrón Rey, Maria Lorena Padrón, Mireya Josefina Oronoz Torrealba, José Armando Colmenares y Ricardo Cengarle, consignaron escrito por ante esta Corte en el cual solicitaron la reposición de la presente causa en virtud de que para la fecha de la renuncia del poder que hicieren los abogados Violeta Sánchez Morán y José Jiménez, la relación de la causa no había comenzado quedando la parte actora desasistida de abogado que la representara, con lo cual la causa entró en suspenso legal, hasta tanto se notificara de nuevo a dicha parte.
Pues bien, al respecto esta Corte estima menester destacar que la solicitud de reposición “(…) es una institución de carácter procesal, la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el trámite del proceso”. (Véase al efecto sentencia de esta Corte No. 1290, de fecha 23 de octubre de 2000).
Así, siendo que el objeto de la reposición es el corregir los errores de procedimiento que menoscaben los derechos de las partes, resulta necesario entonces que quien solicite tal reposición sea la parte afectada, es decir, la persona a quien con tal error se le ha causado un daño. En otras palabras, debe la parte solicitante de dicha reposición estar legitimada para formularla.
En el caso de marras, la reposición de la causa fue solicitada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Francisco Padrón Rey, Maria Lorena Padrón, Mireya Josefina Oronoz Torrealba, José Armando Colmenares y Ricardo Cengarle, en los siguientes términos:
“(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente de las actuaciones realizadas por esta Corte, se puede observar claramente que en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, la representación judicial de la parte actora, consigna en el expediente dos (2) diligencias, en las cuales manifiesta que ellos, en su carácter de apoderados judiciales de la prenombrada parte, renuncian al mandato que les fuere otorgado para el presente proceso, no habiéndose aún, iniciado el lapso de relación de la causa a que se contrae el (…) artículo 162 eiusdem (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
Es de advertir que, y como ya se indicó, el lapso de relación de la causa, no se había iniciado a la fecha de la renuncia al mandato por parte de los apoderados de los actores, por lo que, al producirse tal renuncia, la parte actora quedó desasistida de abogado que la representara y, en consecuencia, la causa entra en suspenso legal hasta tanto se nombren nuevos abogados que puedan garantizar el derecho a la defensa de la parte actora en el presente juicio.
(…)
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala que las partes en un proceso deben estar, por lo menos asistidas de abogado, y en el presente caso, en el cual cursaba una representación judicial, al producirse la renuncia al mandato, la parte actora quedó desasistida de abogado, por lo que se infringe el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados y correlativamente se infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con las actuaciones realizadas y que se pudieren haber realizado, por configurarse un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora (…).
Es de hacer notar que, no existe en el expediente constancia que (sic) la parte actora fuere notificada de la renuncia al mandato realizada por sus apoderados, por lo que, en garantía del derecho a la defensa la causa quedó paralizada.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta Corte, ordene la reposición de la causa al estado de fijar el décimo día de despacho siguiente a la fecha de la sentencia de reposición, para el inicio de la relación de la causa, y a partir de esa fecha se reabran todos los lapsos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Resaltado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se evidencia que los mencionados apoderados judiciales solicitaron la reposición de la causa, en virtud de que se le había menoscabado el derecho a la defensa a la contraparte, valga decir, a la parte actora, y no a sus representados.
Es menester advertir que, estando conociendo esta Corte en Alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Juan Francisco Padrón Rey, Maria Lorena Padrón, Mireya Josefina Oronoz Torrealba, José Armando Colmenares y Ricardo Cengarle, ésta parte tenía la necesidad de consignar escrito contentivo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaban su apelación, el cual nunca consignó.
De manera pues, que aplicando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, debe destacarse que la violación del derecho a la defensa, alegado por la parte apelante, se produciría si el obligado a fundamentar fuera la parte que quedó desasistida de abogado, pero no siendo éste el caso y, aún cuando ciertamente debió haberse notificado a la parte actora de la renuncia de sus apoderados judiciales, el obligado a formalizar debió haber venido a juicio, toda vez que la falta de notificación a la mencionada parte no era óbice para que la parte apelante cumpliera con su obligación, además de resaltar que el derecho a la defensa de la parte actora habría resultado vulnerado si ésta no hubiese contestado a la apelación por falta de notificación.
En este sentido, debe destacarse igualmente que la reposición de la causa en el caso de marras resultaría inútil, toda vez que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación, actuación ésta que constituye una carga para quien apela de una decisión. De manera pues, que procediendo la reposición de la causa cuando se anula alguna actuación procesal, la cual resulta esencial a la validez de los actos subsiguientes, no puede la parte apelante valerse del mecanismo de reposición para subsanar su falta de actuación en el proceso.
En ese sentido, esta Corte ha señalado que “...la reposición (…) no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes” [Reasaltado de esta Corte (Sentencia No. 1.288 del 23 de agosto de 2000)].
Siendo ello así, la reposición debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo que lleva a los jueces a examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo tal de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso para ordenar la reposición, por ser esencial a los fines de corregir la falta a la forma procesal que es esencial a la garantía de tales derechos.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente, aplicable al presente caso, por no contradecir la norma Constitucional vigente para la época en que acaecieron los hechos controvertidos, contempla entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De ello se desprende que la reposición de la causa debe declararse frente a faltas que afecten el orden público y los intereses de las partes. Otra característica para la procedencia de la reposición es que el daño no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
Así las cosas, y en virtud de que a la parte apelante no se le menoscabaron sus derechos en el procedimiento y, por ende, no tiene legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Corte niega tal solicitud. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la parte apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Al respecto, debe destacarse que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.
Así las cosas, observa esta Alzada que desde el día 8 de abril de 2003, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del expediente remitido, se designó Ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 8 de mayo de 2003, día en que comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la parte apelante presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación, por lo tanto, procede declararla desistida. Así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara firme el fallo apelado, dado que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Carlos Chacín Giffuni, apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PADRÓN REY, MARÍA LORENA PADRON, MIREYA JOSEFINA ORONOZ TORREALBA, JOSÉ ARMANDO COLMENARES Y RICARDO CENGARLE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2002, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Violeta Sánchez Morán, apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la Resolución N° 002120, de fecha 2 de diciembre de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio al inmueble denominado Edificio “NEVERI”, ubicado en la calle Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
2.- Se DEJA FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1228
JCAB/g
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