MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-1284


I

En fecha 7 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 318, de fecha 24 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.407 y 41.067, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 7 de abril de 1972, bajo el N° 35, folio vuelto 78 al 82, Tomo I, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 195, de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos OSCAR CANALES, JOSÉ CONTRERAS, JULIO PATETE, ERMES FIGUERA, JUAN MANUEL PARRA, EDILBERTO VALLENILLA, JOSÉ LÓPEZ, ALVAREZ ALVARO, CÉSAR BRICEÑO y JOSÉ RODRIGUEZ, cédulas de identidad Nos. 5.697.362, 9.900.845, 11.338.405, 13.979.794, 13.815.102, 11.012.510, 12.439.418, 14.619.853, 8.783.005 y 8.318.558, respectivamente, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado fecha 13 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 9 de agosto de 2001, los abogados JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, apoderados judiciales de la empresa mercantil CONSTRUCTORA TERMINI S.A., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 195, de fecha 21 de febrero de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos OSCAR CANALES, JOSÉ CONTRERAS, JULIO PATETE, ERMES FIGUERA, JUAN MANUEL PARRA, EDILBERTO VALLENILLA, JOSÉ LÓPEZ, ALVAREZ ALVARO, CÉSAR BRICEÑO y JOSÉ RODRIGUEZ, contra la citada empresa.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, así como de los trabajadores que fueron parte en el procedimiento en sede administrativa, y a su vez, ordenó que se emplazara a los interesados mediante cartel de emplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Corte Suprema de Justicia.

En esta misma fecha, el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en cuanto a la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estimó lo siguiente:

“a) Las medidas cautelares son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.

b) La suspensión de los efectos del acto administrativo es una suerte de excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que amparados por la presunción de legitimidad gozan de eficacia inmediata, por lo que deben cumplirse los supuestos del artículo 136 de la L.O.C.S.J., es decir: a) solicitud a instancia de parte, b) que el acto lo sea de efectos particulares y c)que sea susceptible de suspensión teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

c) El derecho reclamado por el accionante, goza de verosimilitud y su solicitud no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres.

d) La no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pudiera dar lugar a consecuencias que serían de difícil reparación por la definitiva causando una grave lesión al solicitante, en cuanto que la suspensión de los efectos del acto, si podría ser reparada por la definitiva.

e) En consecuencia, que deriva de la suspensión de los efectos del acto administrativo la paralización de cualquier procedimiento u acción que tenga como base la ejecución de dicho acto”.

Así pues, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, consideró procedente la solicitud interpuesta y, en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo contenidos en la Providencia Nº 195 de fecha 21 de febrero de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Por diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2001, el abogado Carlos Barone, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.898, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó, en virtud de la imposibilidad para practicar la notificación personal de los trabajadores que fueron parte en sede administrativa, que los mismos fueren notificados mediante cartel.

Así, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por auto de fecha 29 de octubre de 2001, ordenó expedir cartel de emplazamiento a fin practicar la notificación de los precitados ciudadanos.

Expedido y publicado en fecha 31 de octubre de 2001, en el diario “La Prensa” el referido cartel de emplazamiento, el apoderado judicial de la recurrente lo consignó el día 12 de noviembre de 2001.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, que estableció que la competencia para conocer y decidir “estos casos de impugnación de actos administrativos de carácter laboral” correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas.

En fecha 13 de diciembre de 2001, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo de la Región Sur-Oriental y, en esa misma fecha, la abogada María Pino Paredes apoderada de la empresa recurrente, solicitó de éste Tribunal el avocamiento del Juez, de “conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2001, el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó la notificación de las partes a de dar continuidad al juicio, señalando que “una vez que conste en autos la última notificación efectuada, se reanudaría la causa el décimo día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 7 de enero de 2002, la apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal, en vista de la ausencia temporal del Juez Titular, “el avocamiento de Ley del Juez Accidental (sic)”

Por auto de fecha 8 de marzo de 2002, la abogada María Pino Paredes, apoderada de la empresa Constructora Termini, solicitó del respectivo Tribunal “se librara cartel de notificación, a publicarse en un periódico de amplia circulación de la localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.P.C. (sic)”, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos OSCAR CANALES, JOSÉ CONTRERAS, JULIO PATETE, ERMES FIGUERA, JUAN MANUEL PARRA, EDILBERTO VALLENILLA, JOSÉ LÓPEZ, ALVAREZ ALVARO, CÉSAR BRICEÑO y JOSÉ RODRIGUEZ, como trabajadores que fueron parte en el procedimiento efectuado en sede administrativa, el cual fue librado en fecha 12 de marzo de 2002.

Una vez publicado el aludido cartel en fecha 14 de marzo de 2002, en el diario “La Prensa”, éste fue consignado el 15 de marzo del mismo año, por el apoderado judicial de la empresa recurrente.

EL 17 de abril de 2002, la abogada María Pino Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora Termini S.A., presentó escrito contentivo de escrito de pruebas, solicitando que el presente procedimiento fuese abierto a pruebas, señalando además en el mismo, que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia presentaba tal escrito en virtud de que las mismas no requerían evacuación.

Así pues, en fecha 17 de abril de 2002, el Tribunal de la causa abrió el lapso probatorio en el presente juicio de nulidad.

El 25 de abril del 2002, la abogada María Pino Paredes, apoderada judicial de la empresa recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2002, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la recurrente, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, y para la evacuación en lo que respecta al Capítulo Segundo de las pruebas, acordó oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que informara sobre los particulares señalados en dicho Capítulo.

Por lo anterior, el Tribunal mediante Oficio Nº 209 de fecha 29 de abril de 2002, procedió a solicitar la respectiva información al Síndico Procurador del Estado Monagas.

En fecha 10 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado Superior dio por recibido oficio de fecha 7 del mismo mes y año, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, contentivo de la información solicitada por éste al citado Ente Municipal.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI S.A., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Señalaron que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 195 de fecha 21 de febrero de 2001, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, ya que fue solicitado en escrito contentivo de la solicitud de reenganche que se citara a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.), cuya citación nunca se realizó y no consta ningún trámite realizado por dicho órgano para cumplirlo, lo que evidencia la imposibilidad de comparecencia en dicho proceso.

Alegaron que se evidencia la ausencia total de notificación al haber sido citada su representada por requerimiento de los solicitantes en el Proyecto Pigap II, Sector Casupal, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuando –a su decir- es público y notorio, así como del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo que la empresa recurrente tiene ubicada sus oficinas en la ciudad de Maturín Estado Monagas, ya que en procedimientos anteriores llevados a cabo ente ese órgano administrativo, las notificaciones fueron practicadas en las oficinas ubicadas en la mencionada ciudad.

Señalan igualmente que su representada, no compareció a ninguna de las citaciones, razón por la cual alegaron a favor de los precitados trabajadores confesión ficta, y solicitaron que todo lo expuesto fuese tomado como hechos ciertos lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Refirieron que “(…) las órdenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la LOT (sic) no son de ejecución forzosa hasta que queden definitivamente firmes, lo cual sólo se produce cuando la empresa haya dejado transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en la LOCSJ (sic) para ejercer el recurso de nulidad contra la orden de reenganche, lo cual no ha ocurrido en el caso presente, o bien cuando la empresa haya ejercido oportunamente el recurso de nulidad pero el mismo haya sido declarado sin lugar en primera instancia y posteriormente, desestimada la respectiva apelación en segunda instancia, claro está de ser ejercida, lo cual se traducirá en la confirmatoria de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.”

Señalan que en dicho procedimiento, seguido por la Inspectoría del Trabajo se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, argumentaron que la Inspectoría del Trabajo no citó a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), lo que evidencia que al no cumplirse el trámite de citación de todos los codemandados, no podía haber tenido lugar el acto de comparecencia de fecha 24 de enero de 2001 inserto al folio once (11), mucho menos declararse la confesión ficta en los términos contenidos en la Providencia, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa de su representada, al realizarse un acto de procedimiento sin haberse cumplido las formalidades legales.

Que no se cumplieron los extremos legales previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para practicar la notificación señalada, ya que el funcionario autorizado no se trasladó a la sede de la empresa, y el cartel de emplazamiento fue entregado a un supuesto Supervisor de Vigilancia de nombre Alejandro Zabala sin indicarse más datos relativos a la identificación de esta persona.

Arguyeron que fueron violados los artículos 96, 384, 450, 458, 50, 521, 526, 533, y 617 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la solicitud de calificación de despido expresa que “acudimos ante Usted en defensa al derecho que poseen nuestros representados, a través de la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a la estabilidad laboral y continua alegando la falta de participación de despido de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

A este respecto, agregaron que “ha sido criterio reiterado por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio de Cesar Pérez Rodríguez contra Corpoven, que los trabajadores de la Industria Petrolera se encuentran amparados por la estabilidad prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica que preserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y así lo expresa la Convención Colectiva Petrolera esgrimida en la solicitud, en consecuencia siendo una estabilidad sui-generis los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos se tramitan por ante la autoridad judicial del trabajo, es decir, los Tribunales de Estabilidad del Trabajo”.

Que no se evidencia del escrito presentado por los solicitantes que éstos hubiesen alegado que tal inamovilidad se encuentra prevista en el contrato colectivo petrolero, sino que posteriormente a la presentación del escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada, aducen que gozaban de tal protección conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera firmada el 20 de octubre del año 2000, es decir que se trata de un alegato que además de extemporáneo resulta improcedente, al haber señalado que su despido se efectúo en fecha 10 de octubre de 2000 y la estabilidad nace una vez suscrita el acta de Convención Colectiva Petrolera la cual fue firmada el 20 de del mismo mes y año.

En este sentido, señalaron que existe el principio de la perpetua jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de la cual se colige que la situación de hecho planteada en la solicitud de reenganche fue la estabilidad laboral consagrada en la contratación colectiva petrolera, lo que determina que ante estos casos es incompetente el Inspector del trabajo para conocer, en consecuencia nada influye en esta atribución de competencia cualquier alegato posterior formulado por el accionante, con miras a tratar de atribuirle competencia alegando la estabilidad absoluta, de admitirse esta posibilidad se vulnera dicho principio y se viola el derecho a la defensa de su representada al no saber a qué procedimiento, ni en base a que fundamento va a encaminar su defensa.

Denunciaron, además, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de haber sido dictado por un autoridad manifiestamente incompetente.

Asimismo, agregaron que de conformidad con la doctrina sobre la estabilidad sui-generis señalada supra, el órgano competente para conocer de los procedimientos relativos a esta estabilidad son los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo y, sólo corresponde conocer al Inspector del Trabajo en los casos de estabilidad absoluta, en consecuencia, este órgano emisor del acto administrativo es incompetente y nulo el mismo.

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, “cuando afirma que ‘ por la falta de comparecencia del accionado Constructora Termini S.A, aunado a que no promovió ningún tipo de documento que pudiera negar como hecho cierto lo alegado y probado en autos … por lo que este despacho aprecia y le da justo valor a lo alegado y probado’. Es que la parte promovente del reenganche no alegó en su solicitud la inamovilidad por discusión de contrato colectivo, sino de estabilidad laboral, y no probó nada, sólo alegó la confesión ficta”.

Alegaron que la Providencia impugnada establece que quedó demostrado de autos que al momento de ser despedidos los trabajadores estos estaban amparados por la inamovilidad prevista en lo artículos 453, 454 y 520, lo que no es cierto, y que menos aún se encuentre probado que en fecha 10 de octubre de 2000, los trabajadores estaban amparados por la discusión de una convención colectiva.

Finalmente denunciaron, que la referida Providencia se encuentra inmotivada, “por cuanto no determina cuáles hechos constituyen la supuesta inamovilidad prevista en los artículos 435, 454, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por las razones anteriores, solicitaron la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 195 de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y la suspensión de los efectos del referido acto administrativo impugnado.

Respecto de la medida cautelar solicitada, la fundamentaron en las siguientes razones:

“a) La naturaleza misma del acto impugnado (acto cuasijurisdiccional); b) Por que la ejecución de dicho acto crearía un gravamen irreparable a nuestra representada, al pagar salarios caídos a personas que fueron despedidas con justa causa, sin garantizar a nuestra representada la posibilidad de recuperar las cantidades de dinero que se ordenan pagar por salarios caídos en caso de que este tribunal declarase la nulidad del acto que se impugna. Por otra parte nuestra representada esta privada de obtener la correspondiente solvencia laboral que expide ese despacho, lo cual le causa perjuicio en virtud de las retenciones laborales y de verse imposibilitada de participar en los procesos de licitación donde sea requerido dicho documento”.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia en esta Corte, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó:

‘(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal’.

Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que este Tribunal debe declarase Incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide”. (Resaltado del texto.)


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Juan José Pino Paredes y María Pino Paredes, apoderados judiciales de la empresa mercantil Constructora Termini S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 195, de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por los prenombrados ciudadanos contra la citada empresa.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 195, de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por los prenombrados ciudadanos contra la empresa Constructora Termini S.A. Así se declara.

Así pues, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, es preciso destacar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 9 de agosto de 2001, es decir, con posterioridad al fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01.0213, mediante en cual declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo atribuyéndole tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, careciendo de competencia para conocer y decidir el presente recurso al momento de ser interpuesto, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, admitió el mismo y continuo con la tramitación de la causa hasta la etapa procesal prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tal como consta a los folios 154, 155, 156, 157, 158 y 165 del presente expediente, por lo cual debe esta Corte declarar nulas, además de todas las actuaciones sustanciadas por el citado Tribunal, la medida cautelar acordada a favor de la empresa solicitante. Así se decide.

Es de observar, que el mencionado Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2001, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Así, advierte este sentenciador que una vez recibidos en el referido Juzgado Superior los autos que conforman el presente expediente, dicho Tribunal mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año, decidió avocarse al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificaciones respectivas a fin de dar continuidad al proceso, las cuales, a excepción de la del Inspector del Trabajo del Estado Monagas -según señaló el Alguacil del referido Juzgado- no pudieron ser practicadas.

De lo anterior no se evidencia que la notificación personal de los trabajadores intervinientes en sede administrativa hubiere sido practicada efectivamente en la dirección indicada por sus apoderados judiciales, en el escrito presentado en sede administrativa siguiendo lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 12 del presente expediente, menoscabando así el derecho a la defensa y al debido proceso de los mencionados trabajadores, por lo cual, considera esta Corte, que se hace imperioso anular y reponer la presente causa a la fase de admisión el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, convalidando sólo el auto de fecha 13 de febrero de 2003, mediante el cual el citado Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Determinada ya como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos y revisadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada de conformidad con lo expuesto supra.

Ahora bien, observa esta Corte que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 21 de febrero de 2001, del cual fue notificada la recurrente el día 6 de marzo del mismo año, y en virtud de haber sido interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente recurso administrativo de nulidad en fecha 9 de agosto de 2001, debe considerarse que fue presentado en tiempo hábil para el ejercicio de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud, de la declaratoria de nulidad por parte de esta Corte de la medida cautelar acordada a la empresa solicitante, por la ya señalada carencia de competencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conocer el presente recurso.

A este respecto se observa, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

Artículo 136: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta por contrario imperio”.

A partir de la norma transcrita, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

En lo que respecta al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la empresa Constructora Termini S.A, denunciaron la ausencia de notificación a la referida empresa contra la cual fue incoada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, provocando así la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, se observa del análisis de los autos que conforman el presente expediente, que una vez propuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el Inspector del Trabajo ordenó la notificación de la empresa recurrente a fin de que la misma compareciera al acto de contestación a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 16), la cual no pudo ser practicada tal como se señala en la nota estampada al pie de la referida boleta por el funcionario designado para efectuarla, en virtud de la negativa de “la “empresa a recibirla”.

Sin embargo, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas ordenó a tenor de lo previsto en el artículo 52 eiusdem, la notificación del representante legal de la citada empresa por cartel, sin que pudiese verificarse en autos otro informe distinto al presentado por el mencionado funcionario al momento de notificar mediante cartel, donde dejase constancia, tal como lo prevé la aludida disposición, si efectivamente colocó el mencionado cartel en la puerta de la sede de la empresa, y por qué razón él mismo fue entregado a un supervisor de vigilancia sin especificar más datos de identificación que el nombre del señalado supervisor, lo que no permite a esta Corte verificar si la notificación mediante cartel efectivamente se practicó cumpliendo con los extremos previstos en la ya citada norma, que, salvo mejor apreciación en la definitiva, hacen presumir que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris y, así se decide.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Así las cosas, esta Corte aprecia de conformidad con los alegatos referidos por los representantes de la empresa recurrente, que “la ejecución de dicho acto crearía un gravamen irreparable a nuestra representada, como pagar salarios caídos a unas personas que fueron despedidas con justa causa, como se garantiza a nuestra representada la posibilidad de recuperar las cantidades de dinero que te ordenan pagar por salarios caídos para el supuesto de que este tribunal declare la nulidad del acto que se impugna. Por otra parte nuestra (su) representada esta privada de obtener la correspondiente solvencia laboral que expide ese despacho, lo cual le causa perjuicio en virtud de las retenciones laborales y de verse imposibilitada de participar en los procesos de licitación donde se requiere dicho documento”.

En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar procedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo, en el domicilio procesal que a tal efecto indicaron en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.



VI
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por los abogados JUAN JOSÉ PINO PAREDES y MARÍA PINO PAREDES, apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 195, de fecha 21 de febrero de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos OSCAR CANALES, YOEL CONTRERAS, JULIO PATETE, ERMES FIGUERA, JUAN MANUEL PARRA, EDILBERTO VALLENILLA, JOSÉ LÓPEZ, ALVARO ALVAREZ, CÉSAR BRICEÑO y JOSÉ RODRIGUEZ, contra la referida empresa.


2.- ANULA las actuaciones sustanciadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictadas a los fines de admitir y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 195, de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

4.- PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 195, de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

5.- ORDENA abrir cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/02/lmd.-
Exp.- 03-1284.-