MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-1310


En fecha 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 313, de fecha 17 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.072, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO HABANERO, cédula de identidad N° 6.848.312, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

El 10 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2000, el abogado Héctor Rodríguez Ugas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.072, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Habanero, introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso de nulidad contra auto de fecha 7 de abril de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que homologó la transacción celebrada en fecha 5 de abril de 2000, entre el abogado Oscar Emilio Araguayen, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Habanero y la sociedad mercantil Servicios Técnicos Ratinoff C.A.

En fecha 31 de mayo de 2000, el prenombrado Juzgado le dio entrada y admitió, el recurso contencioso administrativo interpuesto, fundamentando su decisión en que el mismo no es contrario a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2000, compareció por ante el prenombrado Juzgado, el ciudadano Héctor Rodríguez Ugas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Habanero, consignando un (1) ejemplar del diario 2001, de fecha 18 de julio del 2000, en el cual fue publicado el cartel ordenado por el mencionado Juzgado, referente al recurso de nulidad intentado.

En fecha 24 de octubre de 2000, el prenombrado Juzgado, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para comenzar la primera relación de la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2000, el prenombrado Juzgado, expuso: “Vencida como está la Primera Relación de la causa en el presente juicio y presentados como fueron los informes de la parte recurrente; este Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 am, para que se comience con la segunda relación de la causa por el lapso de veinte (20]) días de despacho. “

En fecha 23 de enero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estableció que había vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes y no habiendo comparecido las mismas a hacerlo, se tomaba el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 8 de febrero de 2001, el prenombrado Juzgado revocó el contenido del Auto dictado por éste en fecha 23 de enero de 2001, y expuso que “Por cuanto el Tribunal observa que los informes fueron presentados culmina la primera etapa de la relación”

En fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia del mismo en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se avocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada.

En fecha 5 de marzo de 2002, el prenombrado Juzgado, emplazó por medio de cartel a la Empresa Servicios Técnicos Ratinoff, C.A.

En fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, expuso: “Notificadas como han sido las partes en la presente causa, el Tribunal dice VISTOS y entra en la etapa de Sentencia la cual es de sesenta (60) días continuos contados a partir del día inmediato siguiente.”

En fecha 21 de octubre de 2002, el prenombrado Juzgado expuso: “Por cuanto fui designado Juez Temporal de este Despacho, me AVOCO para conocer de la presente causa, para lo cual se acuerda la notificación de las partes del avocamiento de Juez, para la continuación del juicio…”

En fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, expuso: “Notificadas como han sido las partes, del avocamiento del Juez Temporal del Despacho, el Tribunal dice VISTOS y entra en la etapa de Sentencia… “

En fecha 17 de marzo de 2003, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de mayo de 2000, el abogado Héctor Rodríguez Ugas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Habanero, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Relató que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas, en fecha 8 de julio de 1999, declaró sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, condenando a la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., a:

- prestarle a su representado la asistencia médica que requería para restablecer la lesión derivada de la relación laboral y por ende ser intervenido quirúrgicamente de la hernia discal L5-S1 central en la columna vertebral;
- que se le cancelara todos los días de salario básico que conforme al contrato colectivo petrolero se le debe desde la fecha del despedido a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva y continuar cancelándose una vez que sea acordada su intervención quirúrgica hasta la oportunidad que dure el tratamiento y rehabilitación;
- que se le cancelaran la cantidad equivalente a la incapacidad laboral una vez que le sea prestada la asistencia médica y que le cancelaran el equivalente al monto definitivo de sus prestaciones sociales.

Manifestó que toda sentencia que quede definitivamente firme, debe de ser por imperativo legal ejecutada, ya sea voluntaria o forzosamente y, en este sentido el artículo 85 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ordena que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza, así como los que dicte el Tribunal Superior del Trabajo, conociendo en alzada de las dictadas por el respectivo Tribunal de Primera Instancia.

Indicó que en ninguna parte del Capítulo V, del Título II de la prenombrada Ley, se establece la transacción-homologación como paso siguiente a la sentencia que quede definitivamente firme, razón por la cual esta “transacción-homologación” es, desde todo punto de vista nula.

Que el 7 de abril de 2000, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas la transacción celebrada entre su representada, que en ese momento estaba representada judicialmente por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán y la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A.

Expresó que, en su criterio que la transacción es viable cuando hay un litigio pendiente, es decir, que todavía no haya habido decisión, en consecuencia, es absolutamente nula la transacción celebrada entre el representante judicial de la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., y el representante judicial del trabajador Carlos Antonio Habanero el día 5 de abril de 2000 y homologada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas el día 7 de abril de 2000.

Que la representación judicial de la empresa estaba consciente de la falta del juez del Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, toda vez que había sido suspendido desde el mes de octubre de 1999, por lo que en dicho tribunal no se realizó ninguna actividad, trayendo como consecuencia la celebración de la presente transacción ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas.

Que lo más aconsejable era esperar que se nombrara un nuevo juez laboral de primera instancia para proceder a ejecutar la sentencia y no homologar la transacción, la cual –a su decir- lesiona los derechos que tiene el trabajador y que fueron ratificados por el Tribunal Superior.

Que no se cumplieron los requisitos legales establecidos en los artículos 83 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la celebración de la prenombrada transacción y posterior homologación, por lo cual está afectada de nulidad absoluta ya que dicha transacción no versó sobre derechos litigiosos o discutidos.

Que hay evidente contradicción, que a su vez es negativa y pone en entredicho la seriedad de las partes actuantes en dicha “transacción-homologación”, contradicción ésta que es lesiva de los derechos e intereses de su representado, ya que en la cláusula segunda de la mencionada transacción, reconocen que su representado comenzó a laborar en la mencionada empresa, hasta el 1° de noviembre de 1996 y finalizó el 22 de noviembre de 1996.

Que dicha cláusula rechazó la disposición contenida en la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas que ordenó a la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., cancelarle el equivalente al monto definitivo de sus prestaciones sociales, determinando la fecha de ingreso -26 de septiembre de 1996- hasta que quedara restablecido de la intervención quirúrgica y se le practicara la evaluación por el médico.

Que dicha actitud es grave ya que contradice la fecha de ingreso de su representado en la mencionada compañía, la cual quedó plenamente comprobada en la sentencia emitida en fecha 8 de julio de 1999, que fue el 26 de septiembre de 1996 y no el 1° de noviembre del mismo año.

En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de la nulidad del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 7 de abril de 2000, donde se homologa la transacción celebrada en fecha 5 de abril de 2000.

De igual manera solicitó la suspensión de los efectos del auto de fecha 7 de abril de 2000.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 17 de marzo 2003, declinó la competencia para conocer acerca del presente recurso, con base a los siguientes argumentos:

“ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó:

´(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(i) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…´

Determinado, pues, tanto por la Ley que asigna la competencia como por la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte. Así se decide.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado, Héctor Rodríguez Ugas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Habanero, contra el auto de fecha 7 de abril de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, por medio del cual homologó la transacción celebrada por el recurrente y la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que, antes de efectuar cualquier consideración acerca de su competencia, resulta preciso dilucidar el objeto de la presente causa:

Para ello, esta Corte evidencia del escrito presentado por el recurrente, que el mismo solicitó la nulidad del auto de fecha 7 de abril de 2000, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas homologó la transacción celebrada entre el representante judicial de la empresa Técnicos Ratinoff C.A., y el entonces representante legal de su representado –abogado Oscar Emilio Araguayen Millán- el día 5 de abril de 2000.

Ahora bien, de la revisión del expediente, esta Corte evidencia que del folio 29 corre inserta el auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de fecha 7 de abril de 2000, mediante el cual se homologó la transacción celebrada en fecha 5 de abril de 2000, entre el ciudadano Carlos Antonio Habanero y la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., mediante la cual acordaron que el señor Carlos Antonio Habanero, reconoce que laboró como obrero para la mencionada empresa con un contrato de trabajo para obra determinada, empezando a laborar el 1° de noviembre de 1996 hasta el 22 de mismo mes y año; el ciudadano Carlos Antonio Habanero reclamó la prestación de asistencia médica y el pago de diversos conceptos derivados de la expresada relación de trabajo y con motivo de la hernia discal que salio por el esfuerzo físico que desempeñó; que desde el mes de octubre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Monagas, se encuentra sin realizar actividad, por lo que acudieron la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas para celebrar dicha transacción; que el señor Carlos Antonio Habanero recibió el pago del complemento por sus prestaciones sociales y un pago por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de gastos de abogados y por lo requerido por el planteamiento de la hernia.

Asimismo, se evidencia del escrito recursivo que el recurrente pretende como restablecimiento de la situación jurídica infringida la nulidad del referido auto, razón por la cual esta Corte concluye que el objeto de la presente controversia se circunscribe a declarar la nulidad del auto de fecha 7 de abril de 2000, levantado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, con la advertencia de que no es objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad la revisión de otras pretensiones laborales. Así se declara.

Entonces, visto que nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Habanero, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 7 de abril de 2000, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, por medio del cual homologó el contrato de transacción entre el recurrente y la empresa Servicios Técnicos Ratinoff C.A., esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso, en aplicación del criterio establecido en la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui. Así se declara.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente caso, es necesario revisar si las actuaciones efectuadas por el a quo se encuentran ajustadas a derecho.

Así las cosas, se desprende del presente expediente que en fecha 11 de mayo de 2000, se inició el presente procedimiento, con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Habanero y, que la presente causa fue sustanciada por el prenombrado Juzgado conforme a derecho, siguiendo correctamente el orden consecutivo legal con fases de preclusión que les son propios del presente recurso, declarándose incompetente en fecha 26 de noviembre de 2001 y declinando la competencia de la presente causa en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Ello así, en fecha 15 de enero de 2002, el mencionado Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó notificar a las partes para darle continuación al juicio.

Una vez citadas las partes en la presente causa, esta Corte pudo constatar que se desprende al folio setenta y seis (76) del presente expediente, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 24 de mayo de 2002, expuso lo que a continuación se transcribe : “Notificadas como han sido las partes en la presente causa, el Tribunal dice ´VISTOS´ y entra en tapa de Sentencia la cual es de sesenta (60) días continuos contados a partir del día inmediato siguiente.”

Ello así, esta Corte pudo denotar que el a quo dijo “Vistos” y entró a la etapa de sentencia sin antes haber fijado el momento para que tuviere lugar el acto de informes.

Es por ello que esta Corte una vez revisadas las actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental y por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, convalida todas las actuaciones que anteceden a la actuación de fecha 24 de mayo de 2002, y anula dicho auto, así como las actuaciones posteriores y, en consecuencia ordena la reposición de la causa, al estado en que sea fijada oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser éste acto esencial para pasar a decidir la presente causa, en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Secretaria de esta Corte, para que previa notificación de las partes se fije dicha oportunidad. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado Héctor Rodríguez Ugas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Antonio Habanero, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto de fecha 7 de abril de 2000, emanada del la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, por medio del cual se celebró contrato de transacción entre el recurrente y empresa sociedad mercantil Servicios Técnicos Ratinoff, C.A.

2.- CONVALIDA las actuaciones efectuadas que anteceden a la de la fecha 24 de mayo de 2002.

3.- ANULA los autos emitidos posteriormente al de fecha 24 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

4.- ORDENA reponer la presente causa al estado en que sea fijada oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




















AMRC/lefa.-
Exp.- 03-1310