Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0479


En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 89 de fecha 17 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Nelson Sansiverio Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 56-A-Pro., en fecha 15 de diciembre de 1965, contra la providencia administrativa N° 46-99 de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Méndez, contra la prenombrada Empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de marzo de 2003, fue admitido el mencionado recurso y declarada procedente la medida cautelar innominada solicitada.

En virtud de la decisión anterior, en fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la correspondiente oposición.

En fecha 10 de junio de 2003, vencido el lapso de oposición y la articulación probatoria para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a la Corte, para la continuación de la tramitación.

En fecha 17 de junio de 2003, se ratificó la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Esta Corte fundamentó la declaratoria de procedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el acuerdo de reenganche partió de la consideración de que se observaban elementos de los que pudieron determinarse la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Juan Méndez y la Empresa Representaciones Odonto, C.A., sin embargo, advierte esta Corte que de dicha decisión acordada por la Inspectoría, no se puede desprender que hay una apariencia de legalidad, cuando de los autos de manera cautelar se evidencia que la Providencia Administrativa sólo se limitó a establecer la existencia de una relación de trabajo, mas no determinó el sustento legal en base al cual acordó el reenganche del mencionado ciudadano y el pago de los salarios caídos”.

Que “(…) el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es cautelarmente desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan”.

Que “De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris (…)”.

Que “(…) en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos del ciudadano Juan Méndez, el cual laboraba en la Empresa Representaciones Odonto, C.A., en tal sentido, este Tribunal aprecia que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa referida supra, se causaría un daño económico de difícil reparación a dicha Empresa por la definitiva, vista la imposibilidad de reintegro de las cantidades pagadas al trabajador, no obstante, de declararse sin lugar la acción principal por la definitiva, se le cancelaría al prenombrado ciudadano todo lo debido, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora (…)”.

Que “En virtud de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 46-99, de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Juan Méndez, de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente pieza separada de oposición a la solicitud de medida cautelar innominada declarada procedente por esta Corte en el fallo dictado el día 6 de marzo del año en curso, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición, a los fines de confirmar o revocar dicha medida.

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2003, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la oposición a la medida cautelar acordada bajo estudio. En dicho auto se previó lo siguiente:

“(…) ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República (…), de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones (…).
En el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, vencido que sea el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, líbrese el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser publicado en el Diario El Universal, señalamiento que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, en cumplimiento a la referida sentencia, acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar innominada acordada, el cual se conformará con copia certificada del libelo, de la referida sentencia, de las actuaciones cursantes a los folios 162 al 175 (…), así como del presente auto”.


En vista de lo anterior, debe hacer notar esta Corte que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de medidas acordadas inaudita parte. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resulta ser la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.

Asimismo, de no haber oposición dentro del lapso de tres (3) días consecutivos, igualmente se abre una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.

Ahora bien, en el caso de marras luego de dictado el auto citado previamente, no consta en la presente pieza actuación alguna de la parte recurrida contra la cual obra la medida cautelar de amparo, lo cual implica que no habiendo en el presente caso elementos nuevos que lleven a esta Corte a un juicio diferente al que ya realizó, al declarar procedente la medida bajo estudio, y tampoco a un cambio en la valoración de los hechos y pruebas presentados junto con la respectiva solicitud, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la medida cautelar innominada dictada el 6 de marzo de 2003. Así se decide.

Sin embargo, debe aclararse que a pesar de que la medida cautelar innominada acordada en el presente expediente no fue objeto de oposición y habiendo transcurrido los lapsos inútilmente, manteniendo la parte recurrida una actitud pasiva ante la misma, no obstante haber sido citada al efecto, esta Corte ha realizado un estudio pormenorizado de las actas a los fines de detectar algún elemento que haya podido pasar inadvertido al momento de decidir la mencionada cautelar y que pudiera llevar a un juicio diferente al inicialmente realizado y del resultado de dicho estudio, se desprende la necesidad de confirmar la medida acordada, y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 03-0479, de la nomenclatura de esta Corte.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se CONFIRMA la medida cautelar innominada declarada procedente por esta Corte mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2003, solicitada por el abogado Nelson Sansiverio Galarraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ODONTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 56-A-Pro., en fecha 15 de diciembre de 1965, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra la providencia administrativa N° 46-99 de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Méndez, contra la prenombrada Empresa.

2.- Se ORDENA agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 03-0479, de la nomenclatura de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/avr
Exp. N° 03-0479