Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1549
En fecha 29 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 383 de fecha 31 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN ELISEO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.148.323, contra el ciudadano ORLANDO UTRERA REYES, en su carácter de Director General Sectorial del SERVICIO AUTÓNOMO VENPRES (AGENCIA OFICIAL DE NOTICIAS), adscrito al MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, en virtud de la exclusión de la nómina de pago del referido ciudadano, en dicho organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado antes mencionado, en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 6 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el accionante inició su relación laboral en fecha 1° de marzo de 1993, como funcionario público de carrera con el Servicio Autónomo VENPRES, adscrito al Ministerio de Comunicación e Información, como corresponsal en el Estado Mérida, con un sueldo mensual de cuatrocientos dos mil doscientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 402.267,08).
Que le fue encomendada a realizar un trabajo de información institucional e internacional del Estado Mérida, debiendo remitir la misma de manera diaria a la mesa de redacción del referido organismo.
Que en fecha 30 de julio de 2002, el accionante se presentó al Banco Industrial de Venezuela con sede en la ciudad de Mérida, donde mantenía su cuenta de nómina, y le informaron que todavía no se le había depositado su correspondiente quincena.
Que “Mi poderdante se comunicó de inmediato con el Departamento de Recursos Humanos de VENPRES, en donde le informaron que el pago de todo el personal estaba retrazado. Pero ocurrió que el Instituto tampoco hizo el depósito del pago del sueldo correspondiente a los meses de agosto y septiembre del mismo año, lo que le obligó dirigirse personalmente al Instituto el día 17 de octubre del mismo año, entrevistándose con el licenciado Orlando Utrera Reyes, Director General Sectorial del Instituto, a quien le hizo el planteamiento del impago (sic) de sus cuatro meses y medio pendientes y éste le informó que iba a ordenar el pago de los salarios retenidos (…)”.
Que “(…) al día siguiente (18-10-2002) mi poderdante se dirigió personalmente a las oficinas de Recursos Humanos en donde le informaron que el Director había ordenado no pagarle, lo que lo obligó entrevistarse nuevamente con el mismo, y éste sólo accedió a cancelarle el pago de la segunda quincena del mes de junio, advirtiéndole que, desde ese mismo día, lo excluiría definitivamente de la nómina de pago, hasta tanto le presentara la renuncia al cargo (…)”.
Que el hecho de excluir de la nómina al accionante, sin que exista o se le haya notificado de ninguna orden de suspensión de sueldo, ni resolución o decisión de que haya sido retirado de la Administración Pública Nacional, ni se le permitiese la oportunidad de exponer sus defensas, lo coloca en un estado de indefensión.
Que se le están violando sus derechos a la no discriminación, al debido proceso, al trabajo, al salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 21, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) el amparo constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una ‘vía ordinaria’ o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio que ha sido sostenido por la Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, es evidente que la reclamación sobre sueldos que no le han sido cancelados por el organismo público presuntamente agraviado, hace factible que sea resuelta por la vía contencioso administrativa, concretamente por la querella funcionarial, en consecuencia se considera que es improcedente la acción de amparo para dilucidar la situación jurídica planteada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Aquiles Marcano Gil, en su carácter de autos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 17 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Ello así, adujo el quejoso que se le están violando sus derechos a la no discriminación, al debido proceso, al trabajo, al salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 21, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la exclusión de la nómina de pago de su sueldo, en el Servicio Autónomo Venpres.
Así las cosas, el a quo declaró inadmisible el amparo interpuesto por la parte accionante, por cuanto estimó que la misma debía hacer valer su pretensión referente a la reincorporación a la nómina de pago, con todas sus consecuencias legales, -que a su entender se le lesiona-, a través de los medios jurisdiccionales ordinarios.
En tal sentido, esta Corte advierte la potestad que tiene el Juez de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual establece:
“Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Con relación a la aplicación del artículo parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas oportunidades, de la siguiente manera:
“Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a los dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios. Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto” (Sentencia de fecha 1° de febrero de 2001, Caso: F. Guzmán vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Siguiendo los lineamientos expuestos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Bacca), estableció lo que a continuación se expone:
“(…) si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido-un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.
En este sentido, el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo, señaló lo siguiente:
“(…) el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o de desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (…)”.
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 1496, caso: Gloria América Rangel Ramos del 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, dispuso lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto, S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableció lo siguiente:
“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional(…)” (Subraya la Corte).
En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de solicitar la reincorporación a la nómina de pago en el referido organismo, por lo que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirma el fallo apelado dictado en fecha 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.048, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN ELISEO GONZÁLEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.148.323, contra el ciudadano ORLANDO UTRERA REYES, en su carácter de Director General Sectorial del SERVICIO AUTÓNOMO VENPRES (AGENCIA OFICIAL DE NOTICIAS), adscrito al MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, en virtud de la exclusión de la nómina de pago del referido ciudadano, en dicho organismo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-1549
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