MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 5 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 580 de fecha 7 de abril de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE AUGUSTO GUERRERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.241.546, asistido por el abogado CHRISTIAN ARMANDO KUHN HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.388, con el objeto de hacer cumplir la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, “por cuanto han sido infructuosas las diligencias practicadas por el Despacho Administrativo”.

La remisión se efectuó con ocasión a la apelación formulada por la abogada Esther Delgado Marcucci, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.586, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 8 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El ciudadano José Augusto Guerrero Escalona, asistido de abogado, ejerció pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con el objeto de hacer cumplir la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se ordenó a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

En sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 19 de marzo de 2003 la abogada Esther Delgado Marcucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, apeló de la referida sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de marzo de 2003 la abogada Esther Delgado Marcucci, ya identificada, y el ciudadano José Augusto Guerrero Escalona suscribieron transacción en la cual el trabajador declara haber sido reenganchado por la patronal y renunciado posteriormente por “voluntad expresa, libre y espontánea”. Asimismo, afirma haber recibido la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Catorce Bolívares (10.454.614,00 Bs.) como contraprestación por todos y cada uno de los conceptos que le corresponden.
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la transacción celebrada por las partes, por cuanto en materia de amparo constitucional no opera la figura de la transacción.

El 1° de abril de 2003, la apoderada judicial de la empresa “Nuevo Mundo Seguros C.A.” consignó diligencia en la que solicitó al mencionado Juzgado “…se sirva remitir el presente expediente en consulta legal a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo a fin de que ese Tribunal de alzada declare la inadmisibilidad sobrevenida deacuerdo (sic) a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de LA (sic) Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidencia de actas que la situación jurídica invocada como infringida por el ciudadano JOSE GUERRERO ha sido restituida a su satisfacción y por lo tanto ha cesado”.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2003 el A Quo remitió el caso de autos a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2003 por la abogada Esther Delgado Marcucci, ya identificada.

El 5 de junio de 2003 el abogado Mario Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “Seguros Nuevo Mundo S.A.”, consignó en esta alzada escrito de alegatos.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano José Augusto Guerrero Escalona, asistido de abogado, ejerció pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual alegó lo siguiente:

Que el 3 de agosto de 2001 inició sus labores en la empresa “Nuevo Mundo Seguros C.A.”, (Sucursal Maracaibo), en calidad de Jefe Técnico en el Ramo Patrimoniales y Automóvil, cargó que desempeñó sin problemas hasta el mes de marzo de 2002 cuando fue designado en el cargo de Jefe de Producción, dos meses después, en fecha 31 de mayo de 2002, fue despedido de la empresa habiendo sido agredido física y psicológicamente el día anterior por el ciudadano Joel García, Jefe de Seguridad de la empresa.

Indica el recurrente, que como consecuencia del despido y en virtud de que gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 12 del Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia para dejar constancia de la agresión de la que había sido víctima el día 30 de mayo de 2002 y, posteriormente, el 3 de junio de igual año asistió nuevamente a la mencionada Inspectoría a solicitar el reenganche a sus labores y el correspondiente pago de salarios caídos.

Afirma, que el 26 de noviembre de 2002 el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, la patronal se negó a dar cumplimiento a dicho mandato, según lo demuestra el Informe de fecha 28 de noviembre de 2002, presentado por el funcionario del trabajo Álvaro Talavera, en el que deja constancia que la Administradora de la empresa, ciudadana Nelly Bohórquez, revisó la Providencia Administrativa y se negó a firmarla “desconociendo así el mandato administrativo”.

Denuncia el accionante, que le fue violentado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el artículo 89 eiusdem, conforme al cual el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, es por tal razón que los derechos laborales son irrenunciables, y cualquier acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos es nulo.

Finalmente, solicita, se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche al puesto de trabajo como Jefe de Producción, así como el pago de los salarios caídos, y se condene al pago de las costas procesales y de los honorarios profesionales.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“…las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de la autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que es comprensible que el recurso de amparo consiste (sic) en ordenar el efectivo cumplimiento de dicho acto, que consiste en ordenar su cumplimiento en un todo de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y no concretarse sólo al reenganche. En un principio se compartía la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de noviembre de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, según la cual no podía ordenarse por vía de amparo la obligación de pagar salarios caídos, lo que perfectamente puede ser materia de una acción ordinaria de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, examinando la significación de los recursos de amparo, bajo la óptica de los principios de economía y celeridad procesal que ciertamente constituye un medio expedito, transparente y eficaz, que ciertamente aconsejan reducir tiempo y trabajo en la solución definitiva y apropiada de los casos que se ventilan en la vía judicial, evitando tener que abrir causas procesales distintas o separadas para completar la protección sobre un mismo asunto. En consecuencia, siendo que el accionante del presente amparo solicita se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el quejoso desde la fecha del despido que data del 31 de mayo de 2002, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría, esto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2000. Así se decide.





IV
DE LA TRANSACCION

El 21 de marzo de 2003 la abogada Esther Delgado Marcucci, ya identificada, y el ciudadano José Augusto Guerrero Escalona suscribieron Transacción en la cual el trabajador declara haber sido reenganchado por la patronal y renunciado posteriormente por “voluntad expresa, libre y espontánea”, asimismo, afirma haber recibido la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Catorce Bolívares (10.454.614,00 Bs.) como contraprestación por todos y cada uno de los conceptos que le corresponden.

Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la transacción celebrada por las partes, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“De lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable al derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que le favorezcan, según lo dispone claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo antes analizado; pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador tutelados por la Constitución nacional (sic), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1. Debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que consten por escrito;
3. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidaría la transacción.
Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que la presente transacción en materia laboral no cumple con los requisitos establecidos en la norma y por ser estos de carácter de estricto cumplimiento para la validez de la misma es por lo que resultaría improcedente la homologación de la misma en el ámbito laboral; ahora bien, en materia de amparo constitucional no opera la transacción, siendo que del procedimiento constitucional de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado en cualquier estado y grado de la causa desista de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de eminente orden público, el desistimiento es el único modo de terminación admisible en el procedimiento de amparo constitucional, es por lo que resulta improcedente la presente transacción, asimismo, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”, lo que se actualiza en el presente caso. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la homologación de la transacción celebrada en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”

V
DEL ESCRITO CONSIGNADO EN ESTA ALZADA

El 5 de junio de 2003 el abogado Mario Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.095, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., consignó escrito en el que señaló:

Que el presente amparo era ab initio inadmisible por cuanto la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitaba no había sido legalmente notificada a la patronal, conforme lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en atención al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el supuesto de que éste fuere aplicable, como estableció la “representación del Ministerio Público”, incurriendo la Juez en incongruencia negativa, ya que omitió realizar en el fallo un pronunciamiento referente al alegato previamente expuesto.

Indica, que el amparo resulta inadmisible sobrevenidamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que por medio del Acta de Transacción de fecha 21 de marzo de 2003, suscrita entre las partes, cesó la amenaza invocada por el accionante.

En este sentido, señaló el apoderado de la empresa, que el artículo 25 eiusdem, empleado por el Juzgador para fundamentar el fallo mediante el cual declaró improcedente la transacción, dispone que queda excluida del procedimiento de amparo toda forma de arreglo entre las partes, pero que dicho artículo debió ser desaplicado por inconstitucional, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 dispone que “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, razón por la cual ninguna norma legal puede prohibir la conciliación como medio de solución de conflictos y, en todo caso, ésta sólo podría ser limitada a los casos que versen sobre derechos disponibles para las partes.

Asimismo, alegó, que el mencionado artículo 25 eiusdem consiente que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo, que es la renuncia total a la declaración de un derecho constitucional, por lo que considerando “el principio de interpretación lógica del argumentum a maiore ad minus, según el cual quien puede lo mas puede lo menos”, debe permitirse la transacción en materia de amparo, la cual lo que implica es una renuncia parcial a los derechos.

Señala, que el artículo 89, numeral 2 de nuestra Carta Magna indica, en contradicción a los argumentos previos, que sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, siendo así, y habiéndose realizado en un acto “constitucionalmente válido” la terminación de la relación laboral entre las partes, y no tratándose de un derecho donde esté comprometido el orden público y las buenas costumbres, solicita se declare la terminación del proceso y el archivo del expediente.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación formulada por la abogada Esther Delgado Marcucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:

El ciudadano José Augusto Guerrero Escalona denunció en el escrito contentivo de la pretensión de amparo que interpuso ante el mencionado Juzgado, que le fue violentado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que para el momento de su despido gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 12 del Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002.

Estimó el A Quo, que la empresa Nuevo Mundo Seguros C.A. al negarse a cumplir el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia para reenganchar al trabajador al cargo que ocupaba y cancelarle los correspondientes salarios caídos, lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e incumplió la orden emanada de una autoridad administrativa que se ha pronunciado dentro de los limites de su competencia, razón por la cual declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa desacatada por la agraviante.

Ciertamente, consta de las actas que conforman el presente expediente que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., no obstante de estar en conocimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia para reenganchar al accionante al puesto de trabajo que desempeñaba en la mencionada empresa y pagarle los salarios caídos, no dio cumplimiento a dicha orden violando así los derechos denunciados como conculcados por el actor, en razón de lo cual resulta procedente CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se declara.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Corte que si bien el expediente fue remitido a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 19 de marzo de 2003 por la apoderada judicial de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO,C.A., antes decidida, el 21 de marzo de 2003, la apoderada judicial de dicha empresa y el ciudadano José Augusto Guerrero Escalona, suscribieron una transacción ante el mencionado Juzgado, en la que el trabajador declara haber sido reenganchado por la patronal y renunciado, posteriormente, por “voluntad expresa, libre y espontánea”. Asimismo, afirma, haber recibido la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Catorce Bolívares (10.454.614,00 Bs.) como contraprestación por todos y cada uno de los conceptos que le corresponden.

Posteriormente, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 el A Quo declaró improcedente la transacción celebrada por las partes, y es fundamentalmente respecto a ésta sentencia que el apelante esgrime sus alegatos en el escrito consignado ante esta Alzada, razón por la cual esta Corte debe hacer un pronunciamiento referente a dicha situación, y al respecto observa:

El apoderado actor alegó, que la Providencia Administrativa Nº I-J 5736, de fecha 26 de noviembre de 2002, no fue legalmente notificada al patrono, en razón de lo cual no se podía dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo.

Al respecto, observa esta Corte que al folio 64 del expediente cursa un Informe redactado el 28 de noviembre de 2002 por propia mano del Funcionario del Trabajo, Álvaro Talavera, donde narra que en la misma fecha le hizo entrega a la Administradora de la empresa del Oficio que contenía la Providencia Administrativa objeto del presente litigio.

En este sentido, resulta importante señalar que, el Funcionario del Trabajo, Álvaro Talavera, es un trabajador al servicio de la Administración Pública, suficientemente acreditado para dar testimonio de lo acontecido en el ejercicio de sus labores. Aunado a lo anterior, la representación judicial de la Empresa, si bien alegó la ilegitimidad de la notificación, no negó que la misma hubiese sido entregada por el mencionado funcionario a la Administradora de la Empresa, quien en todo caso debía haber alegado su falta de cualidad para darse por notificada en representación de dicha Sociedad Mercantil, en lugar de recibirla y negarse a firmarla, como en efecto consta que así lo hizo.

Asimismo, se debe señalar, que no le está permitido a este Juzgador verificar si se siguió el procedimiento legalmente establecido, pues éste se fundamenta en una normativa de rango legal, cuyo examen se excluye en materia de amparo; no obstante, la notificación cumplió su cometido y, efectivamente, quedó demostrado que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa.

Por otra parte, alega el accionante que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental omitió realizar pronunciamiento alguno respecto al argumento de la empresa según el cual no había sido notificada conforme establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Contrario a lo antes expuesto, se observa, que en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, el A Quo acogió la opinión del Ministerio Público, conforme a la cual, las Providencias Administrativas emanadas de las autoridades del trabajo tienen como procedimiento de notificación, el previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desestima el alegato de la apelante.

Asimismo, alego la empresa accionante, que el amparo resultaba inadmisible sobrevenidamente, ya que en virtud de la Transacción suscrita entre las partes cesó la amenaza a los derechos del trabajador. Al respecto debe señalar esta Corte que tal afirmación no es correcta, si se considera que para el momento en que el A Quo se pronunció respecto a la admisibilidad del amparo, y cuando en fecha posterior declaró con lugar la pretensión, la amenaza denunciada por el ciudadano José Augusto Escalona se encontraba latente. En efecto, la primera instancia emitió el fallo para restablecer al trabajador en sus derechos, estando ajena a cualquier negociación que estuviese ocurriendo entre las partes, por lo que sólo se limitó a dar solución al litigio en ejercicio de su competencia; y la mencionada Transacción, en la cual se dispone de los derechos debatidos en el juicio de amparo, es contraria a la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, como Órgano del Poder Judicial, omitiendo las partes tenían el deber de acatarla, como se establece en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los Órganos del Poder Público”.


Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 29:

“El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”

Así, la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es un acto dictado por el Poder Judicial en ejercicio de sus funciones, y por tanto la sociedad mercantil Nuevo Mundos Seguros, C.A. y el ciudadano José Augusto Guerrero Escalona de conformidad con las normas transcritas, tenían el deber de respetarla y dar cabal cumplimiento a lo que ésta ordenó, deber que muy especialmente correspondía al trabajador, pues fue éste el que acudió al aparato de justicia buscando que se le tutelara su derecho al trabajo, como en efecto ocurrió, por lo cual mal pudo con posterioridad transar con la empresa y renunciar a sus derechos, los cuales ya habían sido reconocidos por vía judicial.

El derecho al trabajo está consagrado en nuestra Carta Magna, y es protegido como hecho social, al igual que las relaciones jurídicas que de él se derivan, por lo que de ninguna forma debe entenderse el trabajo como un derecho neutro, sino como un derecho de orden público, por lo que su irrespeto pone en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de la Justicia. El trabajo no sólo produce riqueza y bienestar personal para el trabajador, pues además, es el medio idóneo para el desarrollo y progreso de la Nación, a la luz de los principios de la justicia social y la equidad. Dicha protección se desarrolla mediante la Ley Orgánica del Trabajo, y fue precisamente la trasgresión de esa normativa laboral lo que llevó a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, a ordenar reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Desde la anterior perspectiva, resulta pertinente hacer referencia al artículo 6 del Código Civil, el cual dispone:

“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”


Observa esta Corte, en conexión con lo anterior, que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y a extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares; salvo que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

Asimismo, el artículo 11 eiusdem dispone:

“Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


El último de los artículos antes transcritos consagra la acción de amparo como un mecanismo para tutelar los derechos laborales, los cuales son de orden público, por lo que, en el caso de autos, el ciudadano José Augusto Guerrero Escalona al haber hecho uso de ese mecanismo, y obtener un fallo favorable a sus pretensiones por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual reconoció que el derecho al trabajo le había sido conculcado; mal podía transar con su empleador o patrono, y disponer sobre lo ya decidido jurídicamente. Pues, con tal actitud no sólo desacató la sentencia proferida por el A Quo sino que, además, se relajaron las normas laborales que dispone el derecho de protección, por medio de amparo, de los derechos laborales.

Ahora bien, insiste este Órgano Jurisdiccional, que fue el trabajador quien activó el sistema de justicia por medio del ejercicio de la acción de amparo constitucional que interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con el fin de que se tutelara su derecho al trabajo; por lo cual sorprende a esta Corte que el quejoso hiciera caso omiso a la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 mediante la cual el mencionado Juzgado reconoce y ordena su protección, para que luego del fallo del A Quo, pretendiera transar sobre su derecho al trabajo, el cual había denunciado como conculcado, pero que ya había sido protegido judicialmente.

Por otra parte, resulta necesario precisar los requisitos de validez de la transacción laboral, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a saber: que verse sobre derechos litigiosos y discutidos, lo cual no se da en el presente caso, pues el A Quo ya había dado solución al conflicto suscitado en relación al derecho al trabajo en fecha 17 de marzo de 2003, ordenando la tutela del derecho denunciado como conculcado; en segundo lugar, la transacción debe constar por escrito, como efectivamente se encuentra a los folios del 102 al 104 del expediente; además, debe contener una relación circunstanciada de los hechos, y de las concesiones recíprocas que se hacen las partes; y, finalmente, el trabajador debe actuar libre de constreñimiento, respecto a lo cual debemos afirmar que, en el caso de autos, no constan en el expediente elementos que hagan presumir que el trabajador hubiese sido constreñido a transar, mas no debemos olvidar, que el trabajador indicó en su escrito libelar, que previo a su despido había sido agredido psicológica y físicamente por el Gerente de Seguridad de la Empresa, lo que plantea la duda respecto a si, efectivamente, la renuncia de la que se habla en la transacción fue por “voluntad expresa, libre y espontánea” del trabajador, como se indica en la Transacción de fecha 21 de marzo de 2003.

Como ya se señaló, en el caso de autos el derecho al trabajo ya había sido discutido y decidido favorablemente para el solicitante por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. De allí que mal pudo el trabajador pretender negociar su derecho al trabajo, el cual le había sido ampliamente reconocido por un ente del Poder Judicial que en ejercicio de su competencia reconoció la lesión denunciada y ordenó la reparación del daño; en razón de lo cual el derecho al trabajo ya no era disponible para el ciudadano José Augusto Guerrero Escalona, lo que opera como un elemento impeditivo para posibilitar la transacción entre las partes. Así se declara.

Por otro lado, la patronal señaló, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inconstitucional, ya que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, lo que implica que ninguna norma legal puede prohibir la conciliación como medio de solución de conflictos y, en todo caso, ésta sólo podría ser limitada a los casos que versen sobre derechos disponibles para las partes.

Frente a dicho alegato cabe señalar que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 258 promueve los medios alternativos para la solución de conflictos, no debe entenderse que dicho principio no pueda ser objeto de excepciones, como sería el caso del amparo constitucional, donde la posibilidad de conciliación como medio alternativo de solución de conflictos cede en virtud de la protección a los derechos y garantías constitucionales, pues resulta absolutamente contrario a la moral y al orden público, que un Órgano Jurisdiccional reconozca la violación de un derecho de orden constitucional para luego aceptar la negociación o la transacción que sobre el mismo realicen las partes. Así se declara.

Además, el artículo 258 de nuestra Carta Magna, no menciona a la transacción, la cual difiere sustancialmente con los medios alternativos de solución de conflictos mencionados en la norma, pues la transacción implica concesiones recíprocas entre las partes. El arbitraje, la mediación y la conciliación se caracterizan por la existencia de una tercera persona, quien tiene a su cargo la responsabilidad de dirimir el conflicto, mientras que la transacción es producto del acuerdo entre las partes, y el juez sólo debe verificar si concurren los requisitos exigidos para su validez.

En el caso de autos, el apoderado actor asimila la transacción a la conciliación, lo cual es errado, pues ésta última tiene cabida en la audiencia previa al juicio, y con ella se pretende evitar el proceso, admitiéndose, excepcionalmente, que el juez pueda en cualquier momento proponer la conciliación de los litigantes, mas no es posible su celebración luego de que el juez se ha pronunciado sobre el fondo del litigio. Por su parte, la transacción es llevada a cabo exclusivamente por las partes. Por lo tanto, considerar que la transacción forma parte de los medios alternativos de solución de conflictos establecidos en el artículo 258 de nuestra Carta Magna sería excedernos en la interpretación del Texto Constitucional.

Asimismo, debe destacarse, que con la transacción cuya homologación pretenden las partes no se está dando fin a un conflicto, porque el conflicto ya había sido decidido por el Juez, y mal podría promoverse arbitraje o conciliación sobre una sentencia, pues en esta circunstancia no sólo es imposible la transacción entre las partes, sino incluso el desistimiento; pues, como el mismo nombre lo indica, los medios alternativos para la solución de conflictos presuponen un conflicto, y si en el curso de un proceso ha tenido lugar el pronunciamiento de un juez sobre el fondo de la causa, el conflicto ya ha sido dirimido, por lo que no es posible desistir, ni transar. Así se declara.

La apelante finaliza sus alegatos señalando que, el artículo 89, numeral 2 de nuestra Carta Magna, indica que “sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral”; no obstante, este Juzgador debe destacar, que si bien es cierto que una transacción laboral sólo tiene sentido al finalizar la relación patrono-empleado, ya que mientras dure la relación laboral las partes establecen los términos de la contratación en estricto cumplimiento a lo que la legislación laboral que le sea aplicable establezca, pues en caso contrario existiría el riesgo de que el patrono pueda imponerle al trabajador condiciones laborales que menoscaben sus derechos; en el caso de autos, no se transó al término de la relación laboral, en fecha 31 de mayo de 2002, cuando el trabajador fue despedido de la Empresa, sino luego de la decisión dictada por el A Quo el 17 de marzo de 2003, mediante la cual el juez dictaminó que se diese cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Se insiste, la transacción ocurrió después de que el juez declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta y ordenó que se tutelara el derecho al trabajo, desacatándose el pronunciamiento del Juez.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE AUGUSTO GUERRERO ESCALONA, asistido por el abogado CHRISTIAN ARMANDO KUHN HERNANDEZ, con el objeto de hacer cumplir la Providencia Administrativa s/n de fecha 26 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual se ordenó a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano, “por cuanto han sido infructuosas las diligencias practicadas por el Despacho Administrativo”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/3