Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1679

En fecha 5 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0675 de fecha 9 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados José Agustín Catalá y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 629 y 20.545, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa CONSORCIO INTEVEN-COTECICA-VISUR, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, del Tomo 3-C Pro, de fecha 12 de mayo de 1999, contra la providencia administrativa N° 91-01, de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Alberto Dionisio Medina, Nelson Ramón Liendo y Lino Antonio Russa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.997.431, 6.920.057 y 238.072, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 9 de abril de 2003.

En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la representación judicial de los actores fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) incurre la Administración autora del acto, en un falso supuesto de hecho y de derecho al afirmar en todo el texto de la Providencia que se impugna, que los trabajadores accionantes gozaban de inamovilidad por cuyo motivo no podían ser despedidos, cuando lo cierto y evidente es que no gozaban del referido beneficio pues fueron contratados para una ‘obra o fase’ determinada, así como tampoco fueron despedidos sino que sus labores cesaron al finalizar la obra para la que fueron solicitados (…)”.

Que “(…) en efecto, nuestra representada contrató verbalmente a varios trabajadores -entre ellos los que iniciaron ante la autoridad administrativa el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos-, alegando un supuesto y negado despido con base a la supuesta existencia de un pretendido e inexistente fuero sindical (…), ya que trabajan en la construcción de una fase de la siguiente obra pública: Construcción del Puente sobre la calle El Canal en la Progresiva Kilómetro 23+806 (sic) del contrato N° 99-BM-03 del 17 de junio de 1999, de la autopista Rómulo Betancourt, tramo Guarenas-Casarapa, (…), nuestra representada solicitó el servicio de un grupo de trabajadores que recibieron sus prestaciones sin reclamo alguno, conscientes del tipo de servicio que estaban prestando, entre ellos los trabajadores reclamantes, para laborar en la fase constructiva de la pila central en concreto y la colocación de las escamas de la obra (…)”.

Que “(…) no hubo despido, puesto que lo que existió entre nuestra representada y los ciudadanos a que hemos hecho referencia, fue un contrato verbal de trabajo para una obra determinada, y en consecuencia, resulta obvio que en esas condiciones no gozaban ni gozan del fuero sindical que han invocado a su favor (…)”.

Que “(…) la decisión administrativa recurrida es, además de todo absurda y contradictoria, pues ordena el reenganche de los trabajadores reclamantes ‘(…) a sus trabajos y cancelados sus salarios cuantificados desde la fecha del despido 16 de junio de 2000 hasta su legal reincorporación (…)’, por lo que cabe preguntarse: ¿A cuál trabajo pretende el Inspector del Trabajo que se les reenganche si la obra para la cual prestaban servicios quedó total y absolutamente terminada? (…)”.

Que “(…) en ninguna oportunidad los referidos trabajadores desconocieron o negaron que hubiesen comenzado a trabajar en las indicadas fechas para la empresa Consorcio Inteven-Cotecica-Visur, por lo que es un hecho no controvertido y aceptado por los mencionados ciudadanos (…)”.

Que “(…) quedó igualmente demostrado en el procedimiento administrativo, que la obra fue contratada en fecha 17 de junio de 1999, para se (sic) ejecutada en ocho (8) meses, es decir, hasta el 17 de febrero de 2000, tal como consta en el contrato 99-BM-03 que fue consignado en vía administrativa durante el lapso probatorio, junto con el informe preliminar sobre el Reporte de terminación de Obras Parciales del Puente, emanado de la Oficina de Inspección del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami) denominada Grupo 1994, C.A”.

Que “(…) si bien es cierto que la terminación física de la fase se verificó en febrero de 2000 (…), es igualmente evidente que en actividades constructivas de esta naturaleza es necesario realizar trabajos adicionales de limpieza del sitio, recolección y eliminación de escombros, etc, lo cual prolonga la labor del trabajador contratado hasta que ello sea efectuado, y es por esa circunstancia que los accionantes recibieron sus prestaciones en junio de 2000 y no en el mes de febrero de 2000 (…)”.

Que “(…) solicitamos se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido que considerando erróneamente la existencia de una supuesta inamovilidad ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los solicitantes, en razón de que la ejecución anticipada de ese acto le ocasionaría a nuestra representada un perjuicio irreparable por la definitiva, pues tendría que pagar una cantidad por salarios caídos y otros conceptos, cantidades que si llegasen a pagar y luego en la sentencia definitiva fuera declarada la nulidad del acto, no tendría nuestra representada como recuperar (…) por la ilegal decisión de la Inspectoría del Trabajo (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, estableció: ‘(…) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso administrativa.
Que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando este proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo (…).
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyo fines de ordena remitir estos autos (…)” (Mayúsculas del a quo).



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 91-01, de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Alberto Dionisio Medina, Nelson Ramón Liendo y Lino Antonio Russa, identificados en autos, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –tal como lo señaló el a quo- que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 91-01 de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Alberto Dionisio Medina, Nelson Ramón Liendo y Lino Antonio Russa, anteriormente identificados, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia.

No obstante, visto que el presente juicio fue tramitado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual antiguamente correspondía el conocimiento y tramitación de la presente causa, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2002, caso Nicolás Ruiz, este Órgano Jurisdiccional, en aras a la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, convalida todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el citado Juzgado, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar el estado hasta el cual fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, riela al folio 81 el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar a las respectivas partes, de conformidad con los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 123, 124 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado de admisión de pruebas, por cuanto en fecha 25 de marzo de 2003, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes, tal como se desprende de la nota estampada por la Secretaría del Juzgado declinante (folio 222). Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados José Agustín Catalá y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 629 y 20.545, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa CONSORCIO INTEVEN-COTECICA-VISUR, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, del Tomo 3-C Pro, de fecha 12 de mayo de 1999, contra la providencia administrativa N° 91-01, de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Alberto Dionisio Medina, Nelson Ramón Liendo y Lino Antonio Russa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.997.431, 6.920.057 y 238.072, respectivamente.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/imp
Exp. N° 03-1679