MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001773

- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de mayo de 2003, los abogados César Augusto Carballo Mena, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartnet Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 31.306, 70.406 y 78.179, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957, bajo el Nº 12, Libro 43, Tomo 1, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 56, dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.453.172, contra la referida empresa.

En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 20 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 03 de abril de 2002, el ciudadano Jesús Alberto Velásquez Sánchez solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el reenganche y pago de salarios caídos, “al considerarse sujeto del fuero sindical (inamovilidad) previsto en el artículo 520 de la LOT (sic) (introducción de un proyecto de convención colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 y siguientes del mencionado texto legal). En virtud de tal solicitud fue señalada, por el mencionado ciudadano, (su) representada como su patrono (sic) por lo que la Inspectoría del Trabajo procedió a la notificación de la solicitud. Al momento de dar contestación (…) (su) mandante negó la procedencia de la solicitud pues el solicitante jamás exhibió (ni ha exhibido) frente a ella la condición de trabajador, razón por la cual mal podría haberlo despedido y, menos aún, podría amparar a éste inamovilidad alguna. En virtud de ello, en su respuesta al particular segundo del interrogatorio previsto en el artículo 454 LOT (sic), desconoció la inamovilidad de la cual se dijo titular el solicitante”.

Luego de tramitar el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 2002 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, alegan que el funcionario que produjo dicho acto resulta incompetente para calificar la naturaleza jurídica que existió entre las partes en el proceso administrativo.Que la Inspectoría del Trabajo para decidir acerca “del cuestionado derecho al reenganche del accionante debía, preliminarmente, conocer si, en efecto, el demandante fungía como trabajador al servicio de (su) representada o si, por el contrario, la relación jurídica que entre ambos existió, revistió, como en efecto acontece, naturaleza mercantil, conocimiento que obtendría a través de la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo. Así, bajo la hipótesis expresada, la Inspectoría del Trabajo habría de pronunciarse acerca del supuesto fraude laboral sugerido por el solicitante, a partir de la determinación de la pretendida relación laboral entre éste y (su) representada y su correspondiente subsunción en las normas legales que regulan dicha situación, entre otras, las consagradas en los artículos 3, 10, 15, 59, 65 y 66 LOT (sic)”. Expresan que conforme a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son los órganos competentes para conocer de toda disputa de derecho que concierne a la aplicación e interpretación de las normas legales y convencionales que regulan la relación jurídico laboral que vincula a patronos y trabajadores. Por tal motivo, alegan que el acto impugnado resulta nulo por contener el vicio de incompetencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, señalan que quedó en evidencia que la Providencia Administrativa impugnada “supuso una subversión del debido proceso (...), pues a través del procedimiento de reenganche por fuero sindical (cuya tramitación, por disposición legal, le está atribuida a las Inspectorías del Trabajo), se obtuvo el reconocimiento del pretendido carácter laboral de la relación jurídica que invocó el accionante en su solicitud, siendo que ello corresponde, exclusivamente a los órganos judiciales con competencia en materia laboral”.

De otro lado, alegan que el Inspector del Trabajo incurrió en falsa aplicación de los artículos 65 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, indican que el ciudadano ya mencionado, no prestaba servicios personales para la empresa hoy accionante. A ello agregan que, la referida Inspectoría “no podía declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el ciudadano identificado introdujo contra (su) mandante, toda vez que el fuero sindical del que dijo gozar derivada de la introducción de un proyecto de convención colectiva que amparaba sólo a los trabajadores al servicio de (su) representada, condición esta que –insis(ten)- JAMÁS ostentó el accionante frente a CEPOLAGO” (mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Explican que la empresa accionante se vinculó comercialmente con una persona jurídica (JESÚS VELÁSQUEZ, S.R.L.) -representada por JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ- mediante contratos de concesión (o compra venta) que tuvieron por objeto la venta y reventa de productos a su propia clientela. En tal sentido, señalan “que el contrato de concesión se diferencia nítidamente del de trabajo, pues el primero supone la colaboración entre comerciantes (concedente y concesionario) con el objeto de desarrollar, de manera más eficiente y adecuada al mercado, la distribución de ciertos productos (elaborados por aquél), de manera permanente y en la forma cualitativa y cuantitativamente predeterminada en ejercicio de la autonomía de la voluntad, mientras que el segundo –el contrato de trabajo- supone el desempeño de una labor por cuenta ajena, de manera subordinada y recibiendo como prestación un salario”. Así, expresan que en el caso de autos quedó demostrado que el ciudadano en referencia no se hallaba inserto dentro del proceso productivo de su representada, pues aquél ordenaba y organizaba el proceso productivo de ésta, “al ser él quien decidía la cantidad de producto que compraría a (su) mandante y quien atendía los requerimientos de los compradores finales. Igualmente decidía quién –además de él- en representación de Jesús Velásquez, S.R.L. atendería a los clientes a los que revendía los productos ya mencionados (...)”. Asimismo, quedó demostrado que dicho ciudadano en su condición de representante de la empresa en cuestión, asumía los riesgos y eventuales pérdidas que pudiere tener en ejercicio de la venta y reventa de los productos que adquiría de la empresa accionante, “lo cual evidencia, nuevamente, la autonomía que éste ostentaba frente a (su) representada así como el carácter comercial del vínculo que unió a las partes del presente procedimiento”.

Con base en lo anterior concluyen que en el presente caso no se reúnen “los elementos tipificadores de los vínculos de naturaleza laboral (...)”, como son: la prestación personal, ajenidad, subordinación y pago de salario, ello de conformidad con la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncian igualmente el vicio de falso supuesto de hecho “por silencio de pruebas”. Al respecto, señalan que su representada promovió pruebas (y las cuales identifica en el presente escrito recursivo) que no fueron apreciadas por la Inspectoría del Trabajo en su decisión y que resultaban importantes para la resolución del caso.

Por otra parte, expresan que el acto impugnado está viciado en su objeto y, en tal sentido indican que es imposible su ejecución, lo cual lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, refieren que los motivos por los cuales su representada no puede ejecutarlo, son los siguientes: i) dentro de la estructura organizativa de la empresa accionante no existe el cargo de “vendedor” de cervezas “como se ha auto-definido el ciudadano Jesús Alberto Velázquez Sánchez y así fue considerado por la Inspectoría del Trabajo”; ii) las relaciones entre el referido ciudadano y su representada eran estrictamente comerciales y cumplir la orden de la mencionada Inspectoría, obliga a establecer un vínculo laboral que atentaría contra el derecho a la libertad económica y; iii) ello también acarrea que no pueda reegancharse a una persona a un puesto de trabajo que la empresa no tiene.

Por todas las razones expuestas solicitan la nulidad del acto impugnado.

Finalmente, solicitan la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, señalan que el fumus boni iuris se deriva de la incompetencia del Inspector del Trabajo para calificar dicha relación, pues a decir de la parte recurrente “sólo corresponde a los tribunales laborales determinar la naturaleza jurídica de la relación en controversia (...)”. Asimismo, alegan que dicho requisito se verifica por el “hecho que la Inspectoría del Trabajo (...) incurrió (...) en una errónea interpretación de la base o fundamento legal contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (presunción de la naturaleza laboral de toda prestación personal de servicios), aplicando, en consecuencia, falsamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 454 eiusdem (orden de reenganche por inamovilidad)”.

Respecto del periculum in mora, alegan el daño patrimonial que causaría pagar salarios caídos, los cuales son calculados en DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (2.235.000,oo) mensuales. Asimismo aducen, que se produciría una alteración general del proceso productivo, ya que los restantes representantes de las sociedades distribuidoras de cervezas –con base en el derecho a la no discriminación- podrían exigir el reconocimiento del status de trabajador de la empresa accionante.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Los abogados César Augusto Carballo Mena, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartnet Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 56 dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra la referida empresa.

A los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la anterior decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa Nº 56 dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 56 dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, que los apoderados judiciales de la empresa recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 56 dictada el 11 de noviembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, alegando para ello que la apariencia del buen derecho no sólo se deriva de la incompetencia de la mencionada Inspectoría del Trabajo para calificar la naturaleza del vínculo debatido, sino que, además, determinó dicho vínculo con base en una errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando falsamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 454 eiusdem. Asimismo, señalaron que en la organización de su representada no existen trabajadores subordinados que ejecuten actividades como las descritas por el solicitante, por el contrario, dichas actividades son ejecutadas por empresas que utilizan sus propios elementos y con los cuales se ha celebrado contratos de distribución.

Aunado a ello, se observa -tal y como se desprende de los autos- que la recurrente es la persona jurídica obligada por la Providencia Administrativa referida al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, con quien presuntamente no existe relación laboral alguna, lo cual de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la recurrente podía haberse verificado si la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia hubiese valorado las pruebas que fueron promovidas por su representada y luego evacuadas, que - a su decir- permitían desvirtuar la existencia de la supuesta relación de trabajo alegada por el solicitante.

Al respecto, esta Corte observa que cursa a los folios 88 al 105 del expediente, el escrito de pruebas promovido por los apoderados judiciales de le empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO) ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, acompañando asimismo, las pruebas que fueron evacuadas en esa instancia, todas ellas tendientes a desvirtuar la relación de trabajo alegada por el reclamante.

Ello así, es necesario destacar que de la lectura del acto administrativo hoy impugnado, se observa que en apariencia la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia no valoró los distintos medios probatorios promovidos a fin de dilucidar la inexistencia de la relación laboral entre el ciudadano antes identificado y la empresa recurrente. Tal situación va en detrimento del derecho a la defensa que le asiste a las partes intervinientes en el proceso, valoración ésta que quizá, de no haber sido omitida, hubiese incidido en la resolución de la controversia y, en consecuencia, determinado la inexistencia de dicho vínculo laboral.

Siendo lo anterior así, esta Corte considera que en el presente caso existen indicios de la existencia de la presunción del buen derecho alegada por la parte recurrente y, de allí que se verifique el primer requisito aquí analizado este es, el fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que en el caso de autos versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con un recurso de nulidad, siendo la misma -suspensión de efectos- de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, lo cual no constituye un fin en sí misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.
En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado como consecuencia de la presunta actividad negligente de la Administración, representa el temor fundado de una posible alteración en el patrimonio del recurrente, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma el segundo de los requisitos analizado.

A lo anterior debe agregarse que, en el caso bajo análisis existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución impugnada serían cancelados íntegramente al trabajador, si así fuere el caso.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa dado, entonces el patrono –si fuera el caso- deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 56 dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadana JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra la referida empresa la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO). Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados César Augusto Carballo Mena, Gustavo Marín García y Sibeya Ibellice Gartnet Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A. (CEPOLAGO), contra la Providencia Administrativa Nº 56 dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadana JESÚS ALBERTO VELÁQUEZ SÁCHEZ, contra la referida empresa.

2.- Se ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3.- PROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 56 dictada el 11 de noviembre de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 03-001773
JCAB/ f.-