MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0564 del 9 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos TOMAS ARENCIBIA RAMIREZ, PITTER F. ARENCIBIA RAMIREZ, MARTIN RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 10.785.552, 10.113.081 y 6.502.789, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su condición de miembros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Similares y Conexos de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN) y como trabajadores activos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, organismo adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y los ciudadanos BEATRIZ LOURDES CARRILLO, DONALD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARGARITA FLORES MORALES, HERIBEL ANAIZ FERNÁNDEZ, RAMONA COROMOTO AZUAJE, BLANCA EDDIT PASTRANA, MARÍA CAMPOS HERRERA, DAISY COROMOTO MONTES MESA, NEIDA INFANTE LOZADA, OLGA ALEJANDRA RODRÍGUEZ CALATRABA, JOSÉ RAFAEL CASTELLANO, MARÍA SUSANA AZUAJE, CHEILA RODRÍGUEZ C., YANETZI SÁNCHEZ ADRAZ, ANTONIO MEDINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 6.290.279, 10.097.688, 6.845.462, 7.663.278, 5.635.423, 3.971.786, 7.921.441, 6.147.803, 10.334.696, 4.424.666, 12.510.714, 13.114.782, 6.896.402 y 6.294.906, respectivamente, todos asistidos por la abogada MARCIA J. MADRID BELLORIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.095, contra “las autoridades ejecutivas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto al incumplimiento de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.049, de fecha 21 de marzo de 2002”.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARCIA MADRID BELLORIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 21 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de junio de 2003, la abogada Marcia J. Madrid Bellorín, antes identificada, actuando con el carácter indicado, consignó ante esta Corte, escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2002 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitido por distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los ciudadanos Tomas Arencibia Ramirez, Pitter F. Arencibia Ramirez, Martin Rodríguez, y otros, asistidos por la abogada Marcia J. Madrid Bellorín, antes identificados, interpusieron pretensión de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
Que en fecha 21 de marzo de 2002, el Cabildo Metropolitano de Caracas, en atención al numeral 6 del artículo 19 de la Ley Especial de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual confirió a este ente descentralizado la competencia sobre la prestación del servicio del Cuerpo de Bomberos, sancionó la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual creó el nuevo Cuerpo de Bomberos.
Indicaron, que dicho cuerpo de Bomberos fue creado “…como organismo de seguridad ciudadana, esencialmente profesional y técnica de naturaleza civil, integrada por los funcionarios que prestaban sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual se encontraba conformado exclusivamente por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, así como por los trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este”.
Expresaron, que dicha Ordenanza ordena la integración de los dos Cuerpos de Bomberos existentes en el Distrito Metropolitano de Caracas; que la misma debió disponer el procedimiento a efectuarse sobre la transferencia al Distrito Metropolitano de Caracas de los trabajadores y trabajadoras que prestaban sus servicios a la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.
Aclararon, que la mencionada Ordenanza no ordena la transferencia de los funcionarios y funcionarias al servicio del extinto Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, toda vez, que dicho personal le fue transferido en la oportunidad de la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal y la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia que se sancionó a tales efectos.
Que las Disposiciones Transitorias de la mencionada Ordenanza, específicamente en sus artículos 50 y 51, prevén el procedimiento que deberían llevar a cabo las partes para proceder tanto a la transferencia de los trabajadores y trabajadoras de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, como la disposición económica de los Municipios que conforman la Mancomunidad del mencionado Cuerpo de Bomberos, con respecto al pago de pasivos laborales pendientes y los que se generaren con ocasión a la integración, así como los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras que resultaren jubilados luego de la liquidación de dicho Cuerpo de Bomberos y, finalmente el destino de los archivos que le pertenecían a dicha institución.
Argumentaron los accionantes, que conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ordenanza, en fecha 31 de marzo de 2002, dicha Comisión Técnica rindió su correspondiente informe, y en el mismo determinó que el personal activo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este que sería transferido al Distrito Metropolitano de Caracas, sería un total de doscientos veintiún mil trabajadores y trabajadoras.
Expusieron, que en fecha 4 de julio de 2002, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas suscribió en conjunto con las autoridades de las Alcaldías que conformaban la extinta Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, el correspondiente Acuerdo de Transferencia del personal a que se refiere el Informe Técnico, en cumplimiento del artículo 51 de la Ordenanza que da origen al nuevo Cuerpo de Bomberos.
Que en el Acuerdo antes mencionado, los Alcaldes se comprometían a efectuar erogaciones dinerarias referidas al pago de los sueldos y salarios de tales trabajadores y trabajadoras correspondientes al resto de ese año fiscal. Que dichos pagos fueron efectuados por las autoridades municipales en las oportunidades correspondientes, así como también se efectuó la aprobación por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas del crédito adicional a que se contraía la referida Ordenanza, con el único y exclusivo propósito de cancelar las mensualidades atrasadas que se adeudaban a los doscientos veintiún trabajadores y trabajadoras transferidos a ese Distrito Metropolitano de Caracas, en razón del proceso de fusión.
Indicaron, que con la suscripción de dicho acuerdo se perfeccionó la transferencia a que alude la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando los mencionados trabajadores al servicio del Distrito Metropolitano de Caracas; que con esa transferencia operó lo que en el derecho del trabajo se conoce como “Sustitución del Patrono”, establecida en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 36 y siguientes del Reglamento General de esa Ley, por tanto –afirmaron- dicha sustitución no debió afectar las relaciones de trabajo existentes, es decir, remuneraciones, cargos y jerarquías, teniendo que mantenerse, preservarse y respetarse los derechos adquiridos de todos los trabajadores y trabajadoras afectados por tal situación, en atención a lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como mandato directo del artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas.
Que es el deber de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, efectuar las diligencias necesarias para el ingreso del personal referido en el mencionado informe rendido por la Comisión Técnica de Transferencia, es decir, doscientos veintiún trabajadores y trabajadoras, así como su ingreso efectivo a las nóminas de funcionarios y funcionarias del Distrito Metropolitano de Caracas.
Adujeron, que no es posible explicarse, cómo teniendo los recursos necesarios para sufragar los gastos derivados de los derechos y beneficios económicos del personal transferido al Distrito Metropolitano de Caracas, hayan hecho solamente un pago parcial a solo doscientos nueve (209) funcionarios y funcionarias y no hayan cancelado las cantidades debidas precisamente a los miembros del Comité Directivo Nacional de ASIN.BOM.PRO.VEN.
Continúan señalando, que las autoridades del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas, con el objeto de impedir el libre ejercicio de la libertad sindical, ha solicitado a los miembros del Comité de Libertad Sindical, el desalojo de las instalaciones donde funciona el sindicato.
Señalaron, que presuntamente se les han violado los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la organización sindical, a la negociación colectiva y de los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, contenidos en los artículos 89, 91, 93, 95, 96 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues –afirman- la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no ha cumplido con la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República, Extraordinaria N° 37.049 de fecha 21 de marzo de 2002.
Finalmente, los accionantes en amparo solicitaron que: 1.-Ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto al reconocimiento de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Afines y Conexos de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN) como legítimo representante de los Bomberos y Bomberas afiliados a dicha organización sindical, así como la garantía del ejercicio incondicional de las acciones sindicales que dichos dirigentes estimen necesarios para la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados”.
Que, “2.- Ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cumplir con la disposiciones constitucionales arriba denunciadas como violadas, así como el Acta suscrita en fecha 04 de julio de 2002 y la Ordenanza de fecha 21 de marzo de 2002, y en consecuencia proceda la cancelación inmediata de las remuneraciones retenidas a los miembros del Comité Directivo Nacional de ASIN.BOM.PRO.VEN y sus afiliados, así como el pago de las diferencias de los salarios de los trabajadores y trabajadoras transferidos a ese Distrito Metropolitano de Caracas”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“En cuanto a la primera pretensión planteada por los accionantes en amparo, (…) este Tribunal observa que no consta en autos prueba alguna de la cual se deduzca que los órganos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano señalados como presuntos agraviantes, haya desconocido a dicha organización sindical, como representante legítimo de sus afiliados, ni que les hubiere impedido o coartado el ejercicio de las acciones sindicales destinadas a defender los derechos de sus agremiados.
Las pruebas acompañadas por la parte accionante con las cuales se pretende demostrar las acciones supuestamente antisindicales ejecutadas en su contra (…) se refiere a sendos Oficios de fechas 20 de agosto de 2002 y 5 de septiembre de 2002, en los cuales se les solicita a la organización sindical el desalojo de las instalaciones por ella ocupada. No obstante, dichos oficios ni siquiera emanan de las autoridades de la Alcaldía Metropolitana señaladas como presuntos agraviantes, sino que han sido suscritos por el Consejo Directivo de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este y por el Jefe de la Zona Sur del Cuerpo de Bomberos Metropolitano, respectivamente.
Siendo ello así, este Tribunal, al no encontrar que existan pruebas en autos de las supuestas acciones antisindicales ejecutadas por los ciudadanos ALFREDO PEÑA y RODOLFO BRICEÑO, en su carácter de Alcalde Metropolitano y Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, debe, en atención al carácter personalísimo de la acción de amparo, declarar improcedente la denuncia formulada por la parte accionante en este sentido, y así se decide.
De otra parte, respecto a la solicitud planteada por la parte accionante, consistente en que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cumplir con las disposiciones constitucionales invocadas como violadas, así como el Acta suscrita en fecha 4 de julio de 2002 y la Ordenanza de fecha 21 de marzo de 2002 (…) este Tribunal observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que la acción de amparo resulta improcedente cuando en autos se evidencia que las denuncias del accionante implican un análisis de legalidad y no la violación directa de disposiciones constitucionales.
(…)
En el caso de autos, para decidir sobre la segunda pretensión de la parte accionante, resulta indispensable la realización de un análisis de las disposiciones de orden legal que constituyen el núcleo de la denuncia, como lo son, las normas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan lo relativo a la sustitución de patronos así como las disposiciones de la Ordenanza Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano en materia de los requisitos o condiciones que deben cumplirse para que se haga efectiva la transferencia de los funcionarios de la Mancomunidad de Cuerpo de Bomberos del Este al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano.
La necesidad de descender al análisis de normas legales en el presente caso, es un asunto conocido tácitamente por la parte accionante, pues en su escrito libelar confunde la acción de amparo ejercida con el ‘recurso por abstención’ y cita en apoyo de su pretensión la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, en la cual se dispuso que el recurso por abstención procede ante ‘…una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…’.
En fin, la segunda pretensión de la parte accionante, destinada a que por vía de amparo se le ordene a la Alcaldía Metropolitana que ‘…proceda a la cancelación inmediata de las remuneraciones retenidas a los miembros del Comité Directivo Nacional de ASIN.BOM.PRO.VEN y sus afiliados, así como el pago de las diferencias de los salarios de los trabajadores y trabajadoras transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas…’ implicaría un análisis de legalidad que no corresponde efectuar al Juez de Amparo, debiendo por lo tanto declararse improcedente dicha pretensión, y así se declara.” (sic).
III
DEL ESCRITO CONSIGNADO EN ESTA ALZADA
En fecha 17 de junio de 2003, la abogada MARCIA J. MADRID BELLORIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito ante esta Corte, en el cual alegó lo siguiente:
Que de la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que el A quo realizó una narrativa incompleta, que no refleja ni examina a profundidad todos los elementos fácticos o de hecho, así como los de derecho traídos a la causa y suficientemente probados en ella.
Indicó, que el Juzgador A quo no analizó ni se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por sus representados tanto en el libelo, como en la audiencia constitucional; que no se pronunció sobre la disminución de los salarios de todos los trabajadores y trabajadoras transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales, a su decir, son considerados derechos adquiridos de los trabajadores, garantizado y protegido constitucionalmente en atención al artículo 91 de nuestro Texto Fundamental; que tampoco se pronunció sobre la solicitud de desalojo del local sindical donde funciona ASIN.BOM.PRO.VEN., en abierta violación a la libertad sindical y la inviolabilidad del recinto sindical; que tampoco se pronunció sobre la prohibición de entrada de dirigentes sindicales a los diferentes destacamentos de bomberos, impidiendo el libre ejercicio de la actividad sindical y sobre la distribución de listados con nombre e identificación de dirigentes sindicales.
Argumentó, que no se tomaron en cuenta los argumentos expresados por sus representados en la audiencia constitucional, que se llevó a cabo en la sede de Juzgado A quo; “que no se hace regencia de su propia intervención en dicha audiencia, donde supuestamente aclaró las dudas que con respecto a la interposición del amparo constitucional tenía”.
Expresó, que resultaba preciso denunciar la omisión por el sentenciador de instancia, del análisis y valoración de las pruebas aportadas y producidas por sus mandantes junto con el libelo de la demanda y en el respectivo lapso probatorio, infringiendo el dispositivo procesal contenido en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Que de la documentación aportada por sus representados se evidencia –a si decir- sin duda alguna, que la organización sindical ASIN.BOM.PRO.VEN., ha sido objeto de prácticas o conductas antisindicales por parte de su patrono directamente, ya que en instituciones de estructuras jerárquicas y piramidales como el Cuerpo de Bomberos, las órdenes deben entenderse como emanadas directamente de la superioridad.
Indicó, que dichas acciones van desde retener y disminuir la remuneración de sus miembros y afiliados, sin ningún procedimiento administrativo o notificación a los afectados que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Carta Magna, hasta impedir las reuniones y el ingreso de los directivos del sindicato a sus instalaciones, con el fin de impedir la actividad sindical, así como sancionarlos injustificadamente y desalojarlos del local sindical y peor aún, el posterior despido del Presidente del Comité Directivo Nacional, violentando el artículo 95 constitucional, hechos que se pudieron haber evitado con el pronunciamiento oportuno y ajustado a derecho del Juzgado A quo de la sentencia recurrida.
Argumentó, que la sentencia recurrida adolece de un grave error de juicio del A quo, toda vez, que sin fundamento expreso señaló que las denuncias realizadas por sus representados no ocasionaban violación a sus derechos constitucionales, hechos tales como la disminución de su salario por parte de su empleador, la afectación de su estabilidad laboral y sus derechos adquiridos y, finalmente por las evidentes conductas y prácticas antisindicales que vulneraban y continúan conculcando directamente lo dispuesto en los artículos 89, 91, 93, 95, 96 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a criterio del A quo, para considerarlos como tal tendría “La necesidad de descender a normas legales...’ y que eso ‘…implicaría un análisis de legalidad que no corresponde efectuar al Juez de Amparo…’”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada MARCIA MADRID BELLORIN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Al respecto observa:
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las autoridades ejecutivas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el presunto incumplimiento de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.049, de fecha 21 de marzo de 2002. En su escrito libelar los accionantes solicitaron se ordenara a la mencionada Alcaldía cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto al reconocimiento de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Afines y Conexos de Venezuela, como legítimo representante de los Bomberos y Bomberas afiliados a esa organización sindical, así como la garantía del ejercicio incondicional de las acciones sindicales que dichos dirigentes estimen necesarios para la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados.
Igualmente solicitaron, se ordenara a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cumplir con las disposiciones constitucionales denunciadas como violadas, así como el Acta suscrita en fecha 4 de julio de 2002 y la Ordenanza de fecha 21 de marzo de 2002, y que como consecuencia de ello se cancelen inmediatamente las remuneraciones retenidas a los miembros del Comité Directivo Nacional del referido Sindicato y sus afiliados, así como el pago de las diferencias de los salarios de los trabajadores y trabajadoras transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas.
Por su parte el Tribunal A quo, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional por considerar que no había constancia en autos que evidenciara que los ciudadanos mencionados como presuntos agraviantes hayan desconocido a la Organización Sindical antes mencionada, ni que les hubiere impedido o coartado el ejercicio de las acciones sindicales destinadas a defender los derechos de sus agremiados. En cuanto a la segunda solicitud de la parte accionante, el A quo estimó, que para entrar al análisis de tal solicitud se hacía necesario entrar al análisis de normas de orden legal que –a su criterio- constituían el núcleo de la denuncia.
Ahora bien, denuncian los accionantes la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la organización sindical, a la negociación colectiva y de los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, contenidos en los artículos 89, 91, 93, 95, 96 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto –a su decir- la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no ha cumplido con el Acta suscrita en fecha 4 de julio de 2002, y la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas; se les ha impedido el ejercicio de la actividad sindical y se les ha disminuido el sueldo.
En este orden de ideas, observa la Corte, una vez analizadas las actas que conforman el expediente que, tal como lo señaló el A quo, no existen suficientes pruebas a los autos de las cuales se pueda desprender que de alguna manera el Alcalde Metropolitano de Caracas y el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, señalados como presuntos agraviantes, hayan desconocido o impedido de alguna manera la existencia y funcionamiento de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Similares y Conexos de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), ni mucho menos que les hayan impedido ejercer sus actividades sindicales.
Considera esta Corte, que el hecho de que el Consejo Directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, y mas tarde el Jefe de la Zona Sur, les haya notificado a los Miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical “SINPROBOM”, mediante los Oficios N°s: OCD-793-08-02 y s/n de fechas 20 de agosto y 5 de septiembre de 2002, respectivamente, que debían desocupar las instalaciones que estaban utilizando en la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, no significa que se les esté coartando la libertad sindical a los miembros y asociados del Sindicato Nacional de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, pues el hecho de que no posean una sede, no es óbice para que no ejerzan a cabalidad las funciones que les corresponden entre las cuales se encuentran, la defensa y protección de los derechos e intereses de sus miembros y asociados.
Aunado a lo anterior se agrega, que no resulta suficiente que la parte accionante alegue la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, sino que es necesario que se consignen a los autos pruebas suficientes que demuestren la alegada violación de tales derechos, razón por la cual, esta Corte comparte el criterio del A quo relativo a la improcedencia de la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, y así se declara.
En cuanto a la segunda de las solicitudes, relativa al incumplimiento por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Acta suscrita en fecha 4 de julio de 2002 y la Ordenanza del 21 de marzo de 2002, esta Corte considera, tal como lo expresó el A quo en el fallo recurrido, que analizar si existe un incumplimiento por parte de la mencionada Alcaldía tanto de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas como del Convenio de Transferencia del Cuerpo de Bomberos del Este al Cuerpo de Bomberos Metropolitano y la presunta disminución en el salario de los accionantes por efectos de la transferencia efectuada, sería necesario entrar a revisar los términos en los cuales fue celebrado dicho convenio.
Igualmente, resultaría forzoso entrar al análisis de la mencionada Ordenanza a los fines de verificar si existe un verdadero incumplimiento por parte de las autoridades de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como también resultaría imperioso efectuar un análisis de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que le esta impedida al Juez Constitucional, pues en materia de amparo constitucional es preciso que el hecho que denuncian como violatorio sea consecuencia de una violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en el caso bajo análisis resulta improcedente la denuncia de violación al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral. Así se declara.
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de los accionantes, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARCIA MADRID BELLORIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TOMAS ARENCIBIA RAMIREZ, PITTER F. ARENCIBIA RAMIREZ, MARTIN RODRIGUEZ, y otros, contra “las autoridades ejecutivas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto al incumplimiento de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.049, de fecha 21 de marzo de 2002”.
2. CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………..…… ( ) Días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp No. 03-1909
EMO/02
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