MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-1941
- I -
NARRATIVA
En fecha 8 de mayo de 2003, la abogada Neyda Rincón Gil, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, apeló de la sentencia dictada el 25 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.521, asistido por el abogado Ángel Emiro Bermúdez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.423, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 21 de mayo de 2003.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 25 de junio de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 de mayo, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de junio de 2003.
En fecha 26 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 15 de julio de 2003, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito de formalización de la apelación.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la cual declaró la nulidad absoluta del acto impugnado, así como la reincorporación del querellante a su cargo o a uno de similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Observa esta Sentenciadora que el actor en su escrito libelar alega que no se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra (…).
Se evidencia de las actas que efectivamente al actor no se le notificó de la iniciación del procedimiento administrativo, violándosele el derecho a la defensa, por lo que el acto administrativo no produce ningún efecto ya que al no ser notificado, el procedimiento queda infestado de nulidad absoluta debido a que se le está cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso.
(…)
De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la accionada prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar la medida sancionatoria, es por lo que el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 27 de mayo de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 19 de junio de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al escrito de formalización de apelación consignado por la abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, vale destacar que el mismo fue presentado en fecha 15 de julio de 2003, es decir, en una fecha que se encontraba fuera del lapso previsto en la norma antes citada, lo que evidencia la extemporaneidad de dicha actuación, por lo tanto, la invalidez de la misma. Así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Neyda Rincón Gil, ya identificada, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano ALFREDO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Ángel Emiro Bermúdez Fernández, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia se deja FIRME la decisión apelada dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICEPRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-1941
JCAB/ AVL
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