Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1973


I

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 757-03 del 14 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN, ARMANDO PÉREZ y SALVADOR CUBILLÁN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.314, 23.391 y 10.770, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil JARDÍN VIVERO LOS BUCARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 3-A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de mayo de 2003, que declaró su incompetencia para conocer del presente caso y declinó la competencia en esta Corte.

El día 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente demanda.

El 27 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2003, los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN, ARMANDO PÉREZ y SALVADOR CUBILLÁN DÍAZ, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil JARDÍN VIVERO LOS BUCARES, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, demanda por cumplimiento de contrato contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su poderdante realizó quince (15) contratos de obra con el Instituto Municipal del Ambiente, el cual es un ente descentralizado del Municipio Maracaibo, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, creado según Ordenanza Municipal del 13 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Nº 194 y reformada según Ordenanza Nº 230 del 16 de agosto de 1999.
Que la documentación anexa al presente recurso demuestran que su representada dio cumplimiento a cada uno de los contratos y realizó las obras determinadas, es decir, ejecutó por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, equipos, maquinarias, mano de obra, luz, agua y fuerzas necesarias, los trabajos en los lugares preestablecidos en los diversos contratos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se realizó y así se demuestra, atendiendo a las especificaciones ordenadas por el ente recurrido, cumpliendo además, las normas, reglamentos y requisitos que se exigen para la realización de este tipo de trabajos y dentro del plazo establecido en los contratos de obras suscritos.

Que, no obstante, el Instituto Municipal del Ambiente ha incumplido con el pago de los mencionados contratos ya que algunos de éstos sólo han sido cancelados de manera parcial, lo que, en su conjunto ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 243.130.192,46), motivo por el cual ocurren a solicitar tutela.

En virtud de lo anterior, solicitaron se ordene al instituto demandado cancelar a la recurrente la cantidad anteriormente señalada producto del incumplimiento de los contratos de obra celebrados. Asimismo, solicitaron que por concepto de lucro cesante, se condene al ente recurrido al pago de los intereses dejados de percibir, y a los efectos de la determinación de los referidos intereses invocaron se practique una experticia complementaria del fallo.

De igual manera, requirieron que el monto total de la presente demanda sea indexado, sometido al ajuste monetario o por inflación.

Finalmente, requirieron la condenatoria en costas y costos al Instituto Municipal del Ambiente.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer y decidir de la misma a esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) Observa [esa] Juzgadora que el presente caso que nos ocupa está referido al cumplimiento de contratos administrativos (...), suscritos entre la parte actora y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), de los cuales se demanda la cancelación de la cantidad de (...), siendo que la demanda se corresponde a un ente descentralizado del Municipio Maracaibo, resulta determinante verificar cual (sic) órgano de la jurisdicción contencioso administrativa tiene atribuida esta competencia, y en tal sentido cabe citar la sentencia Nº 00927, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de mayo de 2001, cuya publicación se efectuó el día 15 de mayo de 2001, que estableció que:
‘...es cierto que los actos constituidos como objeto del presente recurso se encuentran vinculados a la noción de contrato administrativo, dado que la nulidad del proceso licitatorio demandado necesariamente determinará la validez del contrato a suscribirse entre las empresas beneficiadas y la sociedad mercantil recurrida, pero ocurre que por mandato de la disposición legal antes citada, la competencia a favor de [esa] Sala para conocer de las acciones que se interpongan a propósito de la interpretación, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos, involucra necesariamente la participación de la República, los Estados y los Municipios, lo cual no resulta aplicable al caso de autos. En efecto, si bien el objeto del recurso versa sobre la validez o nulidad de un contrato administrativo lo cierto es que este último fue suscrito por un ente que aunque forma parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio; resultando competente para conocer del caso la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia....’
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a una demanda incoada contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), ente descentralizado del Municipio Maracaibo, que aunque forma parte de la amplia gama de personas jurídicas que integran el sector público, no se corresponde con la identidad de la República, algún Estado o Municipio, por lo que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (...) por lo que [ese] Juzgado (...) DECLINA su competencia (...)”. (resaltados del a quo)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, se observa:

El caso sub iudice versa sobre el supuesto incumplimiento de quince (15) contratos de obra, suscritos entre la parte actora y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), por lo cual se demanda la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 243.130.192,46).

Ahora bien, considera pertinente este sentenciador, realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza de los contratos de autos, a los fines de dilucidar si efectivamente esta Corte es el órgano judicial competente para conocer de asuntos de esta naturaleza.

Para ello, debe precisar esta Corte si los contratos de autos son de carácter administrativo, constatando a tal fin si están dados los requisitos que la jurisprudencia y la doctrina administrativa han venido delineando, para arribar a tal calificación, cuales son: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público; y, como consecuencia de lo anterior, c) la presencia de cláusulas exorbitantes a favor de la administración.

Así, se debe señalar que efectivamente en el presente caso, uno de los contratantes es el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), ente público creado según Ordenanza Municipal de fecha 13 de diciembre de 1996 y publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 194. Por otra parte, los contratos de obra celebrados entre el aludido instituto municipal y la recurrente involucran evidentemente la prestación de un servicio público a favor de los usuarios de las obras a construir; y, por último, se constata el establecimiento contractual de cláusulas exorbitantes a favor del aludido Instituto, tal como la prevista en la cláusula décima sexta, que establece la posibilidad de resolución de pleno derecho y unilateralmente en cualquier momento dichos contratos mediante una simple participación por escrito a la contratista, acordándose además, que el Instituto no tendrá que hacer pago alguno como consecuencia de dicha resolución, tal como se desprende de la lectura de los contratos anexados al presente expediente.

La constatación de la existencia de las antes mencionadas características y condiciones contractuales, permite a esta Corte determinar que efectivamente, la relación jurídica objeto de la presente pretensión, debe ser calificada como un contrato administrativo.

Expresado lo anterior, a los efectos de determinar su competencia, esta Corte considera pertinente, hacer alusión a sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02729, del 20 de noviembre de 2001, (Caso: Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Exp. N° 2001-0695), en la que se extendió a los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para dilucidar las controversias derivadas de los contratos administrativos suscritos por los entes de la Administración Pública de la República, que tenía atribuida en forma exclusiva de conformidad con previsto en el numeral 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precisando a tal efecto lo siguiente:

“(…) considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil Venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.
Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos administrativos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.
Atendiendo a los motivos que preceden, por cuanto se observa que en el presente expediente se intentó un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra una resolución emanada de un órgano de la Administración Pública descentralizada regional, específicamente el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió un contrato celebrado por éste último con la recurrente, el competente para conocer y decidir el caso de autos es un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, específicamente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a cuya sede se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara”. (Negritas de esta Corte)

Estableció de esta manera que el régimen atributivo de competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en la norma in comento quedó reducido al conocimiento de las acciones y recursos referentes a los contratos administrativos celebrados por los entes políticos territoriales, es decir la República, Estados y Municipios, abandonando dicha Sala el criterio interpretativo en sentido amplio del numeral 14 del artículo 42 eiusdem, que confería al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los contratos administrativos celebrados por entes públicos contratantes aún distintos a las unidades político territoriales taxativamente señaladas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, esta Corte, en sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: CONSTRUCTORA J.L. ANDMER C.A. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), resolvió el supuesto en el cual, el objeto de la pretensión obedecía a un asunto atinente al cumplimiento de un contrato administrativo y, en tal sentido, procedió a declararse competente, señalando lo siguiente:

“Cabe destacar, siguiendo la interpretación en sentido amplio de la norma in comento, que el fallo precedentemente citado, no dispuso expresamente, la competencia de las causas interpuestas con ocasión a los contratos administrativos suscritos por la Administración Pública Descentralizada del Ejecutivo Nacional, ante lo cual corresponde asumirla a esta Corte, considerando que, tal como ya se mencionó, la Sala Político Administrativa, extendió tal competencia a los demás tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando reducida la suya, al conocimiento de cualquier acción referente a los contratos administrativos celebrados por los entes políticos territoriales y, la de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, a los contratos administrativos suscritos por los entes públicos descentralizados municipales y estadales y, que el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé la competencia residual de este órgano jurisdiccional”.

En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso se trata de un contrato administrativo suscrito entre la recurrente y un ente descentralizado regional, esta Corte estima, que prima facie le corresponde la competencia para conocer del presente caso a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que no es competente para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en el presente caso, y por ello, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. INCOMPETENTE para conocer y decidir de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados VICENTE RAFAEL PADRÓN, ARMANDO PÉREZ y SALVADOR CUBILLÁN DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.314, 23.391 y 10.770, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil JARDÍN VIVERO LOS BUCARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nº 10, Tomo 3-A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, en consecuencia,
2. SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual, ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 03-1973.-
AMRC / 03 / ypb.-