MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-1991
I
En fecha 23 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 313, de fecha 13 de mayo de 2003, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados JACKSON ALEXANDER MÁRQUEZ DUQUE y MIRIAM ROSAURA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.252 y 75.160, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO, cédula de identidad N° 8.948.296.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003 por la referida Corte, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 8 de julio de 2002, los abogados Jackson Alexander Márquez Duque y Miriam Rosaura Figuera, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Gobernador del Estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO.
El 16 de julio de 2002, la referida Corte revisó las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y admitió el recurso de nulidad, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel de notificación publicado en prensa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador del Estado Amazonas.
En fecha 23 de julio de 2002, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Estado Amazonas de la admisión del recurso, a los fines de que se hiciera parte en el proceso.
El 23 de julio de 2002, el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas consignó cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 13 de agosto de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia y se abrió el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 23 de septiembre de 2002, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Jackson Alexander Márquez Duque y Miriam Rosaura Figuera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, asimismo se fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se opusieran a la admisión de las mismas.
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, declaró improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente.
El 27 de septiembre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas y se abrió un lapso de quince (15) días para la evacuación de las mismas.
El 8 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas apelaron de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, siendo que la Corte de Apelaciones oyó la referida apelación en ambos efectos ordenó remitir los autos a esta Corte a los fines de que decidiera al respecto.
En fecha 23 de octubre de 2002, se fijó la primera etapa de la relación de la causa y se dejó constancia que transcurridos 15 días consecutivos se fijaba el primera (1°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 11 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que los abogados Jackson Alexander Márquez Duque y Miriam Rosaura Figuera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas consignaron informes, asimismo la abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, cédula de identidad N° 8.945.543, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Amazonas consignó escrito de informes.
En fecha 12 de noviembre de 2002, comenzó de la segunda etapa de la relación de la causa.
Mediante sentencia de esta Corte N° 2002-3344, de fecha 28 de noviembre de 2002, se declaró sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 27 de junio de 2002 y confirmó el referido fallo.
El 18 de diciembre de 2002, vencida la segunda etapa de la relación de la causa se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de julio de 2002, los abogados Jackson Alexander Márquez Duque y Mirian Rosaura Figuera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano Liborio Guarulla Garrido, presentaron ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de junio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en fecha 9 de mayo de 2002, el ciudadano Luis Felipe Alfonso, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, el reenganche y el pago de salarios caídos, amparándose en la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de abril de 2002.
Que durante el acto de contestación, en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el abogado Jackson Alexander Márquez representante judicial del Gobernador de Estado Amazonas, señaló que el ciudadano Luis Felipe Alfonso había prestado servicios a la referida Gobernación como personal contratado, y que no reconoció la inamovilidad alegada por el solicitante. Que en esa oportunidad indicó que el solicitante no había sido despedido en la fecha declarada por éste, sino en una fecha anterior.
Asimismo, en dicho acto, el representante judicial del Gobernador del referido Estado, presentó la notificación de despido de fecha 26 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Luis Felipe Alfonso, la cual, una vez confrontada con la notificación presentada por solicitante, llevó a la Inspectora a concluir que la misma había sido alterada, por lo cual acordó abrir una articulación probatoria.
Arguyeron, que tal articulación obedece a que el solicitante había extendido sobre el papel de su ejemplar, es decir, sobre la notificación por él suscrita, una fecha falsa el 6 de mayo de 2002, “fecha que no aparece en el ejemplar presentado por la parte patronal, en virtud de la evidente diferencia entre la tinta utilizada por el ciudadano solicitante para firmar ambos ejemplares, y la tinta utilizada para extender sobre el ejemplar que quedó al ciudadano Luis Felipe Alfonso la supuesta fecha de recibo”; y, que en esta oportunidad probatoria las partes hicieron uso de tal derecho promoviendo y evacuando las pruebas que consideraron pertinentes, sin que fueran tomadas en cuenta las observaciones presentadas por la parte patronal.
Denunciaron que la Providencia Administrativa impugnada, violó los artículos 266 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se encuentra inmotivada, dado que en la misma no se hace análisis alguno sobre un punto fundamental, esto es, la determinación de si la inamovilidad alegada por el solicitante es aplicable a éste o no, ni indica a partir de que fecha debe pagársele los salarios caídos, evidenciando así, la poca certeza que tenía la Inspectora sobre la fecha en que realmente tuvo lugar el despido del reclamante, situación que causa indefensión a su representado.
Que el acto administrativo impugnado, violó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Inspectora del Trabajo no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas y los alegatos presentados por las partes para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, haciendo presunciones que declara como ciertas, supliendo argumentos de hecho no probados, ya que la Inspectora expresó en su decisión que “lo que hace presumir a esta juzgadora que por ese motivo el trabajador no colocó la fecha, colocándola posteriormente en el ejemplar que quedó en su poder” incurriendo por tanto la referida decisión en falso supuesto y violando el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expusieron que la Inspectoría del Trabajo le dio pleno valor probatorio a la comunicación de fecha 6 de mayo de 2002, sin motivar suficientemente su valoración, ya que dicha comunicación fue desvirtuada por los testimonios de los testigos promovidos por la parte patronal, dándole además una interpretación subjetiva, al señalar “..hace presumir a esta sentenciadora que para la fecha (03-05-02), el ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO, tenía una relación laboral con la demandada”, debiendo por el contrario la Providencia Administrativa que pone fin a un procedimiento, emanar certeza, y no decidir con base a presunciones.
Denunciaron que el acto impugnado, violó el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal disposición señala en forma expresa cuales son las preguntas que deben formularse a la parte patronal, lo cual fue incumplido por la Inspectora del Trabajo.
Además alegaron que tal decisión violó el principio de valoración de la prueba, ya que al valorar las pruebas producidas por las partes, no tomó en cuenta el contenido de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron además que la Providencia impugnada se encuentra viciada de ilegalidad por violación de los artículos 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil.
Que al momento de decidir la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, “no lo hizo conforme a la equidad y objetividad, ya que al decidir debió ceñirse a los puntos controvertidos en relación al punto de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y no extralimitarse en su pronunciamiento”.
Señalaron, que el recurso interpuesto tiene su fundamento legal en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, agregaron que los efectos que generan el acto impugnado, causan daños a su representada de difícil subsanación en el futuro, pues le crea la responsabilidad de cumplir obligaciones que afectan directamente su patrimonio, por lo cual demandaron la nulidad de la Providencia Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia una vez admitido este recurso se ordene la suspensión de efectos de la Providencia impugnada, hasta tanto se decida el fondo del asunto.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) la sentencia de fecha 20NOV02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual se revisan las sentencias N° 147, dictada el 09ENE02, por la Sala Político Administrativa, y la N° 39 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a los tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que expidan las Inspectorías del Trabajo; estableció que:
‘...en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
Con fundamento en los argumentos transcritos anteriormente, esta Corte de apelaciones debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa y, en consecuencia, declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los apoderados judiciales del Gobernador del Estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO.
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto originalmente ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó, como se señaló supra, los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, del presente caso. Así se declara.
Así pues, determinada la competencia de esta Corte para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.
En tal sentido, observa esta Corte que se aprecia al folio 42 del presente expediente un auto dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Amazonas, en fecha 16 de julio de 2002, mediante el cual admitió el presente recurso, previa revisión de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, esta Corte pasa a revisar nuevamente las actas procesales que conforman el presente expediente a los efectos de verificar el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad supra indicadas, evidenciándose que el acto impugnado es de fecha 27 de junio de 2002 y el presente recurso administrativo de nulidad fue interpuesto el 8 de julio de 2002, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, por lo que estima esta Corte que la admisión del presente recurso efectuada por la Corte de Apelaciones debe ser convalidada por encontrarse ajustada a derecho, al no verificarse ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
Ahora bien, respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos acumulada al recurso principal, esta Corte debe destacar que el 26 de septiembre de 2002 la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo que dicho fallo fue apelado por los apoderados judiciales de la Gobernación, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que conociera de la referida apelación, la cual fue decidida con posterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, que atribuyó la competencia a esta Corte para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, visto que en sentencia de esta Corte N° 2002-3344, de fecha 28 de noviembre de 2002, se decidió confirmar el fallo de la Corte de Apelaciones, declarando, por tanto, improcedente la suspensión de efectos solicitada, este Órgano ratifica tal decisión, advirtiendo que la misma constituye un pronunciamiento de primera instancia, por lo que la misma es susceptible de apelación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, y respecto de las notificaciones practicadas en el presente expediente, se constata que mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Gobernador del Estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, y se desprende del texto del mismo que sólo se ordenó notificar de la presente causa al ciudadano Fiscal General de la República y al Procurador del Estado Amazonas, así como se ordenó librar el cartel de notificación a que alude el artículo 125 de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, con fundamento en la tutela del derecho a la defensa de las partes y en vista de la omisión incurrida en el referido cartel, por auto de fecha 23 de julio de 2002 el a quo ordenó notificar al Inspector del Trabajo en el Estado Amazonas.
Ello así, el presente procedimiento fue sustanciado hasta la etapa de dictar sentencia, siguiendo para ello el iter procedimental previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hasta la etapa de dictar sentencia sobre el fondo de la causa. No obstante, observa esta Corte que durante la tramitación del juicio, no se practicó la notificación personal o se verificó la efectiva comparecencia del ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO, quien es el sujeto beneficiado con los efectos del acto administrativo cuya nulidad pretenden los apoderados judiciales del Gobernador del Estado Amazonas.
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Frente a lo anteriormente anotado, conviene precisar que la Sala Constitucional de nuestra máximo tribunal se ha pronunciado en torno a quiénes son los sujetos con cualidad procesal que deberán ser notificados y emplazados en los juicios de nulidad contra actos de naturaleza cuasijurisdiccional, esto es, cuando la Administración actúa como árbitro o tercero imparcial frente a conflictos suscitados entre particulares. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., precisó la forma de notificación de los sujetos que intervienen en el procedimiento administrativo en sede judicial, en los siguientes términos:
”(…) cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. (…) la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar
personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.
En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…)”
Es por ello que, tratándose como en efecto se trata el caso de autos de un acto de los llamados por la doctrina y reconocidos por la jurisprudencia como “cuasi jurisdiccionales”, donde -como se insiste- la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes, y acogiendo el espíritu de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, así como en aras de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución, considera esta Corte que debe reponerse la causa al estado en que sean practicadas la notificaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluida la del ciudadano LUIS FELIPE ALFONSO, en su condición de trabajador, cuya solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el recurrente fue declarada con lugar en el procedimiento administrativo, pero aplicando esta disposición en los términos expuestos en la precitada decisión, para lo cual es necesario declarar nulas las actuaciones contenidas en el presente expediente, salvo aquellas relacionadas con la tramitación y decisión de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Aunado a ello, a fin de que sea practicada la referida notificación y se dé continuación al proceso, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y MIRIAM ROSAURA FIGUERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Gobernador del Estado Amazonas ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, cédula de identidad N° 1.568.165 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS FELIPE ALFONZO.
2.- SE CONVALIDA el auto dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 16 de julio de 2002, en lo relativo a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- SE ANULAN las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de admisión, salvo aquéllas relacionadas con la tramitación y decisión de la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se convalidan en los términos de la motiva del presente fallo.
4.- SE ORDENA reponer la presente causa al estado en que sea practicada la notificación de las partes, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
5.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________( ) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-1991
AMRC/02/jcp.-
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