MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-2027
- I -
NARRATIVA
En fecha 14 de mayo de 2003, el abogado Milton Ladera Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), apeló de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró Con Lugar la querella interpuesta por la abogada FERMAINEL ISABEL ACOSTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.011, titular de la cédula de identidad Nº 8.996.534, actuando en nombre y representación propia, contra el referido Instituto.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 26 de mayo de 2003.
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 25 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 25 de junio de 2003.
En fecha 27 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana FERMAINEL ISABEL ACOSTA DELGADO, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU). Para ello razonó de la siguiente manera:
“La querellante alega que prestaba sus servicios en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hasta que mediante la Providencia Administrativa Nº 105 de fecha 25 de mayo de 1999, la remueven del cargo de Sustanciador adscrito a la Sala de Conciliación y Arbitraje e inmediatamente pasan a retirarla del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), obligándola de esta forma a solicitar la nulidad de dicho acto administrativo por haber incurrido en los vicios de falso supuesto, inmotivación y violación al derecho a la estabilidad.
Alega la querellante la inmotivación del acto administrativo de remoción del que fue objeto, sobre este punto el Tribunal considera que la Administración tiene la obligación de expresar en el texto del acto administrativo las razones de hecho y de derecho en que el mismo se fundamenta y si bien no tiene porqué hacerlo detalladamente, puede hacerlo en forma sucinta, suministrándole al funcionario los elementos necesarios para conocer las razones de la actuación administrativa, lo que le permitirá impugnarlas si considera violentados los derechos correspondientes. La motivación del acto administrativo busca satisfacer el derecho a la defensa de sus destinatarios, sin embargo no es necesario que sea extensa y profunda, basta con invocar las normas que fundamenten el acto.
Cursan en los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente, el Oficio de fecha 25 de mayo de 1999, dirigido a la accionante, mediante el cual es notificada de la Providencia Administrativa Nº 105 de esa misma fecha, contentiva del acto administrativo de remoción. Por lo tanto, frente al alegato de inmotivación, se declara que al habérsele indicado a la querellante que se le estaba removiendo y retirando por encontrarse dentro de las causales que enmarcan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se le expresaron los motivos de su retiro de la Administración Pública, en consecuencia, se desestima el alegato y así se declara.
Asimismo, niega la querellante el haber ejercido las funciones establecidas en el Artículo Único, Letra B, Numeral 1 del Decreto Nº 211, por lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto.
(…)
Al respecto este Juzgado advierte que le corresponde a la Administración demostrar y probar si el cargo de Abogado Sustanciador era de confianza, debiendo traer al proceso aquellos elementos que le permitan al sentenciador hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza y clasificación del cargo desempeñado, cobra importancia entonces, la actividad probatoria de la Administración.
En el caso in comento, se evidencia que de los diversos recaudos y actas que conforman el expediente, no puede determinarse con claridad la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción ya que el orégano administrativo querellado no aportó el Registro de Información del Cargo, ni el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, ni ninguna otra prueba tendiente a demostrar tal condición. En consecuencia, estima este Tribunal que se incurrió en el vicio de falso supuesto, y así se decide.
Por otra parte, la querellante alega que al desconocerse su condición de funcionario de carrera se le violó su derecho a la estabilidad, negándosele el mes correspondiente a la disponibilidad y a la reubicación. Observa este órgano sentenciador, que la querellante ingresó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) mediante contrato, en el cargo de Abogado, luego en fecha 1 de octubre de 1994 comenzó a formar parte del personal fijo de dicho Instituto, en el cargo de Árbitro, por último fue ascendida al cargo de Abogado Sustanciador, el cual ejerció hasta el momento de su remoción y retiro.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a la ciudadana Fermainel Acosta se le retira de la Administración en un acto único de remoción y retiro, fundamentándose en el Artículo 88, Numeral 1 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el Artículo 4, Numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa y, el Decreto Nº 211, Artículo Único, Letra “B” Numeral 1, (folios 5y6).
Ahora bien, la querellante ingresa al Instituto en el cargo de Abogado, el cual constituye un cargo carrera (sic), lo que implica era una funcionaria de carrera y para proceder a retirarla tenía que respetarse su derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y cumplirse con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de dicha Ley, (…)
En consecuencia, este Tribunal concluye que la querellante es funcionaria de carrera y al momento de la remoción se violó su derecho a la estabilidad, y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana FERMAINEL YSABEL ACOSTA DELGADO, en consecuencia, ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro o a un cargo de similar o superior jerarquía, en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. Así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 28 de mayo de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 25 de junio de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Milton Ladera Jiménez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana FERMAINEL ISABEL ACOSTA DELGADO, ya identificada, contra el mencionado Instituto. En consecuencia se deja FIRME la decisión apelada dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICEPRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-2027
JCAB/ AVL
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