MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 28 de mayo de 2003, fue presentado en esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados RAMÓN GALINDO MOY, ALEJANDRO DISILVESTRO, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ P., ALVARO GUERRERO HARDY y YANET AGUIAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 80.778, 22.678, 42.249, 91.545 y 76.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz y originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 1960, bajo el N° 205, folios vuelto del 81 al 85 del Libro de Comercio N° 60, con ulteriores reformas al Documento Constitutivo Estatutario, siendo la última de ellas aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 7 de mayo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 21 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 4, Tomo A N° 31; contra la Providencia Administrativa N° 44-03 de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano EUFEMIO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.446.686, contra la mencionada empresa.
El 3 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 14 de enero de 2000, los abogados RAMÓN GALINDO MOY, ALEJANDRO DISILVESTRO, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ P., ALVARO GUERRERO HARDY y YANET AGUIAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 80.778, 22.678, 42.249, 91.545 y 76.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando su solicitud en los términos siguientes:
Que en fecha 22 de enero de 2002, su representada y el ciudadano Eufemio Bastardo suscribieron un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada, la cual consistía en la ampliación de la vía de acceso a la Represa del Guapo, ubicada en el Municipio Páez del Estado Miranda, la construcción del puente de concreto que sirve de acceso al túnel de desvío a la represa, y la ejecución de recortes de taludes en las vías de acceso a la misma; culminando la relación laboral el 15 de agosto de ese mismo año en virtud de que la obra objeto del contrato había sido totalmente concluida.
Señala, que el 19 de agosto de 2002, el ciudadano Eufemio Bastardo inició procedimiento administrativo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello y Páez del Estado Miranda, para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, indicando que siendo obrero contratado por tiempo indefinido por la mencionada empresa, había sido despedido injustificadamente y que se encontraba amparado por decreto de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 1.889.
Agregó, que su representada en el curso del procedimiento administrativo correspondiente, promovió contrato suscrito con el ciudadano Eufemio Bastardo, al cual la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello y Páez del Estado Miranda le dio pleno valor probatorio, evidenciándose que la relación laboral entre el trabajador y su representada era un hecho no controvertido y por ende consistía en un contrato de trabajo para una obra determinada.
Que, de igual forma, promovieron Inspección Ocular practicada el 3 de septiembre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, quedando sentado en la respectiva acta judicial que “el Tribunal observa la total culminación de las obras objeto de esta inspección y por ende ausencia del personal de la Empresa laborando en el lugar de las mencionadas obras”. Observación esta sobre la cual, a criterio de la Inspectoría del Trabajo, el Juez avanzó en opinión y formuló apreciaciones en los hechos objeto de la inspección, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual fue desestimada.
Indicó que, aún cuando la Inspectoría del Trabajo aceptó que la relación laboral existente entre su representada y el ciudadano Eufemio Bastardo se basaba en un contrato para una obra determinada, consideró que no se habían aportado las pruebas necesarias para demostrar que dicha obra había sido concluida, en consecuencia mi representada había incurrido en un despido injustificado por encontrarse el mencionado trabajador amparado por el régimen de inamovilidad previsto en el Decreto Presidencial N° 1.889.
A este respecto, los apoderados actores sostienen que conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la estabilidad laboral sólo se mantiene vigente mientras no se haya terminado la obra objeto del contrato; en consecuencia la aplicación del régimen de estabilidad laboral no puede prolongarse más allá de la finalización de la obra.
Señaló, que su representada si aportó pruebas que demostraron que la obra para la cual fue contratado el ciudadano Eufemio Bastardo, había sido totalmente concluida; a tal efecto se promovió inspección ocular extralitem practicada por el Juez de los Municipios Páez y Pedro Gual, en día laborable, martes 3 de septiembre de 2002, la cual prueba fehacientemente que la obra había sido culminada y que no había trabajador alguno de la empresa laborando en el lugar.
Alega, que contrario a lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo la inspección ocular extralitem no se encuentra regulada por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a las inspecciones realizadas por el Juez que va a decidir el fondo en juicio; sino que en el caso de autos, aplica lo establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, por tratarse de una inspección que en principio no se encuentra vinculada a ningún proceso judicial o administrativo, y por ende el Juez que la practicó no pudo avanzar opinión sobre un procedimiento administrativo que no conoce.
Que, conforme a la doctrina nacional y a la norma legal antes citada, la inspección ocular extralitem, si puede contener ciertas apreciaciones u opiniones que no requieran conocimientos periciales, y que en el caso en concreto el Juez realizó apreciaciones obvias a la simple observación.
Denuncia, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto, “en virtud de que la inspectoría falseó los hechos contenidos en el expediente administrativo (al desconocer el valor probatorio de la inspección ocular extralitem promovida por Dell Acqua y afirmar que la obra determinada para la cual fue contratado el ciudadano Eufemio Bastardo no había sido finalizada a partir del desconocimiento de la inspección ocular extralitem) para invocar ilegalmente la necesidad de la aplicación del procedimiento de calificación de despido indicado en el artículo 453 del Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 1.889”.
Sostienen, que la terminación de la relación laboral entre su representada y el ciudadano Eufemio Bastardo no se debió a un decisión unilateral del patrono (despido injustificado) sino a la finalización de dicha relación como consecuencia de la conclusión de la obra determinada para cuya ejecución ese ciudadano fue contratado, por tanto, la Inspectoría del Trabajo no podía invocar la aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el amparo de inamovilidad laboral conforme a Decreto Presidencial N° 1.889, dado que el supuesto de hecho requerido para tal invocación no existe, configurándose así un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta la Providencia.
Por otro lado, solicitan conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 44-03 de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, al ciudadano Eufemio Bastardo, a la Compañía Dell Acqua, C.A.
Alegan, que la presunción de buen derecho deriva de los siguientes elementos: primero, la intención del ciudadano Eufemio Bastardo y su abogado asistente de engañar a la Inspectoría del Trabajo al señalar que se encontraba contratado por la compañía por tiempo indeterminado, cuya falsedad quedó evidenciada cuando en el procedimiento administrativo se le dio pleno valor probatorio al contrato de trabajo para una obra determinada. Segundo, la inspección ocular extralitem promovida por mi representada, en la cual se demuestra que la obra determinada para cuya ejecución fue contratado el ciudadano Eufemio Bastardo había sido concluida.
Que, conforme a criterio reiterado por esta Corte en Sentencia N°1.085 del 3 de abril de 2003, al verificar el cumplimiento del requisito de periculum in mora para decretar una medida cautelar contra una Providencia de una Inspectoría del Trabajo, consideran que la suspensión de los efectos del referido acto administrativo es procedente por cuanto existen elementos suficientes para concluir que la ejecución de la orden de pago de salarios caídos puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a la empresa.
Asimismo, exponen que resulta de imposible cumplimiento la reincorporación del ciudadano Eufemio Bastardo a la empresa, en virtud de que la obra determinada para cuya ejecución fue contratado, se encuentra totalmente concluida, y que el no cumplimiento de dicha orden eventualmente significaría la imposición de sanciones administrativas e incluso penales para su representada. En razón de lo antes expuesto solicitan que la medida cautelar sea declarada por esta Corte.
Finalmente, solicitan que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se anule la Providencia Administrativa N° 44-03 dictada el 18 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, los abogados Ramón Galindo Moy, Alejandro Disilvestro, José Valentín González P., Alvaro Guerrero Hardy y Yanet Aguiar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 80.778, 22.678, 42.249, 91.545 y 76.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 44-03 de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Eufemio Bastardo, contra la mencionada empresa. Asimismo solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
2. De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
El respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 44-03 de fecha 18 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.
3. De la suspensión de efectos del acto:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, el recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 44-03 de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano EUFEMIO BASTARDO, contra la empresa Dell Acqua, C.A.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes trascrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, del ciudadano EUFEMIO BASTARDO, ya identificado, a la sociedad mercantil Dell Acqua, C.A.
Al respecto, observa esta Corte, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa por supuesto vicio de nulidad absoluta, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.
Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.
Así se puede observar de los antecedentes administrativos aportados por el recurrente (folios 25 al 54), lo siguiente: Providencia Administrativa N° 44-03 de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, e Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, a solicitud del recurrente.
Observa la Corte, que de la lectura de estos documentos, se desprende que el mencionado trabajador prestó servicios para la empresa DELL ACQUA, C.A., para una obra determinada, lo cual se evidencia en la referida Providencia Administrativa, cuando se le otorga pleno valor probatorio al contrato y además señala, que del mismo “se evidencia que entre el accionante y la empresa Dell Acqua, C.A., se celebró, en fecha 22/01/2002, un contrato de trabajo para una obra determinada”.
En cuanto a la culminación del contrato, consta en el expediente copia certificada de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 2002, en la cual el Tribunal señaló que las obras objeto de la inspección estaban totalmente culminadas y en consecuencia la ausencia de personal de la empresa Dell Acqua, C.A., laborando en el lugar. A este respecto, la Inspectoría del Trabajo desestimó la Inspección Judicial promovida por considerar que el Juez que practicó la misma “avanzó en opinión y formuló apreciaciones en los hechos objeto de la inspección”, no quedando bien determinada la motivación de esta dependencia administrativa para declarar la inexistencia de prueba de la culminación de las obras objeto del contrato.
En orden a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte, que de las pruebas aportadas por el recurrente se puede presumir la existencia de un buen derecho que lo pudiera asistir, esto es, el “fumus bonis iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
A este respecto observa la Corte, que de producirse los efectos de la Providencia Administrativa N° 44-03 de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios al ciudadano Eufemio Bastardo, podría constituir un daño patrimonial a la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., de reparación difícil, en el caso del pago de los salarios caídos, pues difícilmente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos si eventualmente en la sentencia se declara con lugar el recurso de anulación interpuesto.
En cuanto a la reincorporación del prenombrado ciudadano a las actividades que efectuaba en la empresa, en las mismas condiciones en las cuales prestaba sus servicios, observan los apoderados del recurrente, que es de imposible cumplimiento, dado que el ciudadano Eufemio Bastardo fue contratado por su representada para la realización de una obra determinada y la misma se encuentra totalmente concluida. En consecuencia, el no cumplimiento de esta orden por parte de la empresa, acarrearía la imposición de sanciones administrativas que pudieran causarle un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva. Razón por la cual, estima esta Corte, que en el presente caso se ha satisfecho el requisito del periculum in mora.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto y vista la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se declara procedente dicha solicitud, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 44-03 de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , incoada por el ciudadano EUFEMIO BASTARDO.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados RAMÓN GALINDO MOY, ALEJANDRO DISILVESTRO, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ P., ALVARO GUERRERO HARDY y YANET AGUIAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 80.778, 22.678, 42.249, 91.545 y 76.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 44-03 de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano EUFEMIO BASTARDO, contra la mencionada empresa.
2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2075
EMO/25
|