MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 5 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0963-03 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MONROY, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 6.377.580, contra la Resolución Nº SG-439-99 de fecha 3 de septiembre de 1999, emanada del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante la cual se removió del cargo de Director de Informática al referido ciudadano.

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Monroy, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 10 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 8 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(..)
En relación al vicio de Abuso de Poder invocado, por cuanto no fue notificado personalmente de la decisión, se evidencia de autos que éste fue notificado mediante Cartel publicado en el Diario el (sic) Nacional de fecha Tres (03) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), supuesto que se encuentra establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que resultadas infructuosas como fueron las notificaciones personales se procedió a notificar del acto al quejoso, por medio de la publicación del acto el Diario 3El (sic) Nacional, a mayor abundamiento, ha sido criterio reiterado, que la eficacia del Acto Administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con las que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses, por lo antes expuestos (sic) se desestima el alegato formulado por el querellante y así se declara.
En cuanto a la Inmotivación invocada, (…) en el caso de autos, la notificación del acto señala la condición del recurrente de empleado de alto nivel y como base legal invoca el Artículo 4, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo Único, literal C, numeral 2º (sic) del Decreto Presidencial 211 de fecha Dos (02) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974). Por todo ello, este Juzgado considera suficientemente motivado el Acto Administrativo impugnado y así se declara.
A mayor abundamiento, aún cuando en el acto impugnado se incumplió con la obligación legal de señalar los recursos y órganos ante los cuales se deben interponer los mismos, tal omisión no causó indefensión al querellante, con lo cual, por sí misma es insuficiente para declarar la nulidad del acto.
Por las razones precedentemente expuestas, se declara válidos los Actos Administrativos impugnado (sic) y así se declara.”



II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 81 del expediente, auto de fecha 8 de julio de 2003, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 10 de junio de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 3 de julio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

En el fallo apelado se observa que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo demostró que, en cuanto al vicio de abuso de poder, la parte recurrente si fue notificada mediante cartel publicado en el Diario “El Nacional”, de fecha 3 de septiembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se pudo realizar la respectiva notificación personalmente; por lo que se desestimó el alegato formulado por el querellante.

Igualmente, con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, el Tribunal A quo consideró que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, pues aún cuando en este acto se incumplió con la obligación legal de señalar los recursos y órganos ante los cuales se deben interponer los mismos, tal omisión no causó indefensión en el querellante.

Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunal que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MONROY, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Resolución Nº SG-439-99 de fecha 3 de septiembre de 1999, emanada del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, mediante la cual se le removió del cargo de Director de Informática. Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-2151
EMO/7