Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2174

En fecha 6 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 625 de fecha 7 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Carmen Josefina Arias Araujo y Yhajaira Coromoto Añazco Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.530 y 52.994, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, constituida según Acta autenticada por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada bajo el N° 150, Tomo 20 de fecha 1° de junio de 1978, en los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2361 de fecha 14 de junio de 2002, emanado de la ciudadana EDMEÉ BETANCOURT DE GARCÍA, en su carácter de MINISTRA DEL TRABAJO ENCARGADA, mediante la cual ordena a la Sociedad Mercantil accionante discutir una contratación colectiva.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 10 de junio de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 21 de diciembre de 1999, el Sindicato de Conductores de Avances del Distrito Federal, inició procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para la discusión del proyecto de Convención Colectiva; en esa misma fecha se acordó la notificación de la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, la cual no se realizó tal como lo establece al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “En fecha 14 de agosto de 2000, la Inspectoría del Trabajo (…), dicta providencia administrativa N° 19-2000 (…), en la cual declara sin lugar las defensas opuestas por la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, por nosotras representada en el procedimiento de presentación de proyecto de Contrato Colectivo, realizado por el Sindicato de Conductores de Avances del Distrito Federal y Estado Miranda (…), e igualmente obliga a la Asociación Cooperativa (…), a discutir la mencionada Convención Colectiva, denominándola en todo momento empresa, lo cual está lejos de la realidad, ya que en sus Estatutos se refleja su carácter de Asociación Cooperativa y en la misma Constitución se les denomina Asociaciones (…)”.

Que la providencia administrativa antes referida, fue apelada ante la Ministra del Trabajo, “(…) quien mediante Resolución N° 2361 de fecha 14 de junio de 2002, se pronuncia con relación a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y declara la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que la “Resolución, si bien es cierto que declara sin lugar la providencia administrativa N° 19-2000 de fecha 14 de agosto de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a nuestro modo de ver viola flagrantemente, el derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a asociarse en cooperativas, por cuanto declara con lugar la apelación interpuesta, declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa, pero al mismo tiempo declara que continúen las negociaciones colectivas (…)”.

Que “Del análisis de la Resolución Administrativa, se puede deducir una imprecisión en cuanto al alcance de la misma, dejando entre ver, en principio, que otorga eficacia a la oposición interpuesta, es decir, que la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, no tiene trabajadores, y que por lo tanto la Administración, tiene que decidir y declinar su competencia, por cuanto carece de ella, para conocer de tal excepción, por cuanto estamos en presencia de un conflicto de derecho y no de intereses, y hasta tanto no se constate la titularidad de derecho de los supuestos proyectistas se hace imposible dilucidar y entrar a conocer y discutir un contrato colectivo”.

Que “(…) esta decisión de la Administración, Ministerio del Trabajo, Resolución N° 2361 de fecha 14 de junio de 2002, es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, lesionando el derecho al cooperativismo y al mismo tiempo es contradictoria, por cuanto declara la nulidad absoluta de la Providencia administrativa, declara con lugar la apelación, mas sin embargo obliga a la Asociación Cooperativa de Transporte Menca de Leoni a discutir una contratación colectiva, cuando la Asociación Cooperativa Menca de Leoni, a través de su Junta Directiva carece de facultad para disponer de un patrimonio que no tiene, como el disponer de un patrimonio personal de sus asociados, como sería salario, beneficios económicos entre otros, porque sencillamente no tiene esa facultad, hechos que sólo pueden ser examinados por ante los órganos competentes en vía jurisdiccional con ausencia incluso de los socios”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) a continuación se hará un breve pero sustanciosa reseña del novísimo criterio expuesto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…); reconociendo la naturaleza jurídica organizativa de las Inspectorías del Trabajo, de órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate de una pretensión de nulidad, sean pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora del acto, o bien del sujeto obligado -el empleador o el trabajador- para su ejecución. También resultaría competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional causadas por el contenido o por ausencia de ejecución de los aludidos actos administrativos”.

Que “Prosiguió la Sala diciendo que las Inspectorías del Trabajo son un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, insistió en que la competencia ´debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto a los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando esta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal ´(…)”.

Que “(…) dado que los citados criterios jurisprudenciales son de carácter vinculante para este Tribunal en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa (…), es forzoso para quien decide, declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso (…)”.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte que del escrito libelar se observa, que la Cooperativa de Transporte Menca de Leoni, ejerció expresamente el presente recurso contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2002, signado bajo el N° 2361, emanado de la ciudadana Edmeé Betancourt de García en su carácter de Ministra del Trabajo Encargada, por medio del cual se declara con lugar el recurso de apelación intentado por la aludida Cooperativa, contra el acto administrativo N° 19-2000 de fecha 14 de agosto de 2000 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se obliga a la parte actora a discutir una Convención Colectiva; siendo el caso, que la Ministra del Trabajo Encargada, no obstante haber declarado con lugar el recurso de apelación, y por ende decretado la nulidad absoluta de la referida providencia administrativa, ordenó igualmente la discusión de la Contratación Colectiva, hecho este que a decir del ente quejoso, viola sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a asociarse en cooperativas.

En tal sentido, es oportuno advertir que no obstante ser el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo el primigenio, el acto que se recurre en sede judicial es el acto definitivo, que ha causado estado y que no ha adquirido firmeza. Esto es, resumiendo, que el acto objeto del recurso contencioso administrativo de anulación es el que contiene la voluntad de la Administración, que da fin al procedimiento administrativo previo llevado a cabo para la formación de dicha voluntad; y que agotó la vía administrativa, no pudiendo ser impugnado ya en sede administrativa; y que debe ser impugnado por lo tanto ahora en sede judicial, siempre y cuando no se hayan agotado los recursos jurisdiccionales contra dicho acto y los lapsos para ello no se hayan vencido, quedando con ello a salvo la posibilidad de que la autoridad judicial competente pueda pronunciarse sobre él, en cuanto a si se encuentra ajustado a derecho o no, y en este caso lo constituye el acto administrativo emanado de la Ministra del Trabajo Encargada, el cual riela a los folios 114 al 127 del presente expediente.

Así pues, una vez determinado que en el presente caso la última voluntad de la Administración emanó de la Ministra del Trabajo Encargada, advierte esta Corte que no se encuentra dentro de sus competencias, establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el ejercer control jurisdiccional alguno sobre la actividad administrativa de los Ministros, por estar dicha competencia atribuida de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 12, del mismo texto legal, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Ahora bien, considera esta Corte pertinente citar decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, (Caso: José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego), la cual expresó:


“(…) Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”. (Subrayado de esta Corte).


Así pues, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los Tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (materia laboral) y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (materia contencioso administrativa), lo procedente es que la solicitud de regulación de competencia, sea solicitada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte, ordenar la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia suscitado entre los referidos Tribunales, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por las abogadas Carmen Josefina Arias Araujo y Yhajaira Coromoto Añazco Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.530 y 52.994, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI, constituida según Acta autenticada por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada bajo el N° 150, Tomo 20 de fecha 1° de junio de 1978, en los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2361 de fecha 14 de junio de 2002, emanado de la ciudadana EDMEÉ BETANCOURT DE GARCÍA, en su carácter de MINISTRA DEL TRABAJO ENCARGADA, mediante la cual ordena a la Sociedad Mercantil accionante discutir una contratación colectiva. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-2174