MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. 03-2193
En fecha 9 de junio de 2003, se dio entrada al Oficio N° 370, de fecha 30 de mayo de 2003, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana CRISTINA BOSCAN, cédula de identidad N° 9.724.790, asistida por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.053, contra Resolución N° 248-02 de fecha 7 de agosto de 2002, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de Proyectos que ocupaba en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana Cristina Boscan, asistida por el abogado Edgar Rodríguez, Mora en fecha 22 de mayo de 2003, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova
fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.
En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró no tener materia sobre la cual decidir en la querella interpuesta por la ciudadana Cristina Boscan debidamente asistida de abogado, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…)siendo lo procedente ahora, el pronunciamiento de fondo en la presente causa, se presenta la duda a este Tribunal acerca de cómo debe ser el presente pronunciamiento, y al respecto tenemos que no se puede declarar sin lugar la demanda por cuanto es claro que al momento en que se introduce la misma, estaba vigente la providencia impugnada y tenía en consecuencia la accionante, todo su derecho a exigir la nulidad de la resolución en cuestión; de igual forma tenemos que tampoco puede declararse con lugar la presente acción por cuanto
para la presente fecha se dio lo que se denomina la satisfacción extraprocesal de la pretensión, y consecuencia de ello es que no se puede declarar nulo lo que ya es nulo como lo reconocen ambas partes en la audiencia definitiva, aunque por razones diferentes según la óptica de cada uno.
Ahora bien, reconocida por ambas partes en el presente proceso, la nulidad de la resolución impugnada por la accionante, y siendo evidente que por no estar firme el acto administrativo impugnado, bien podía ejercer su derecho de autotutela la Administración, como en efecto en el presente caso así ocurrió, dejando sin efecto la resolución impugnada(…) estando además reincorporada a su cargo para la presente fecha, la accionante ciudadana CRISTINA BOSCAN, y ordenado como ha sido en la resolución que revoca el acto de remoción original y que ordena la reincorporación de la actora a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir por ésta, es claro que no tiene entonces, este Tribunal materia sobre la cual decidir. Y así deberá declararse.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cristina Boscan, asistida por el abogado Edgar Rodríguez Mora, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
En tal sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. Así, la presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente
enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 12 de junio de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 9 de julio de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció: “…, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional,…”
Ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del a-quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana CRISTINA BOSCAN, asistida por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ MORA, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en la querella interpuesta contra la Resolución N° 248-02 de fecha 7 de agosto de 2002 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, mediante la cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de Proyectos. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-2193.-
AMRC/03/amh.-
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