Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2212
En fecha 9 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 454, de fecha 2 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 966.725, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de solicitar el ajuste de la pensión jubilatoria.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.910, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25 y 26 de junio, 1°, 2, 3, 8 y 9 de julio de dos mil tres (…)”.
En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 27 de enero de 2003, la parte actora interpuso querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:
Que el recurrente fue jubilado en fecha 1° de septiembre de 1992, con el cargo de Administrador Jefe I, con el setenta por ciento (70 %) de jubilación.
Que en fecha 14 de agosto de 2002, el recurrente solicitó el ajuste de la pensión jubilatoria, y recibió respuesta en fecha 22 del mismo mes, negándole lo solicitado por no contar con disponibilidad presupuestaria.
Que el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001, un diez por ciento (10%) de aumento de sueldos a los funcionarios de la Administración Pública, el cual regiría a partir del 1° de mayo de ese año, con efecto retroactivo desde el 1° de enero de 2001.
Que el recurrente recibía una pensión de jubilación por ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00).
Que luego del aumento anunciado, el recurrente debió recibir por ajuste de sueldo, la cantidad de trescientos noventa y un mil trescientos cincuenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 391.358,80).
Que el recurrente señaló dentro de su solicitud, que si por razones presupuestarias no se podía ajustar la pensión ese mismo año, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), debía dictar un acto administrativo donde se ordenara tramitar lo conducente para que se hiciera efectivo el pago en el siguiente ejercicio fiscal.
Que “(…) la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano, particularmente el funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran presentar una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración (…)”. Dichos principios se encuentra desarrollados el los artículos 137, 80 y 86 del Texto Constitucional.
Que en el Contrato Marco III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representa la Administración Pública Nacional, establece el reajuste de las pensiones jubilatorias.
Que la negación del reajuste de la pensión jubilatoria, por parte del organismo querellado, por no contar con disponibilidad, no satisface el derecho de obtener respuesta por parte del recurrente, y menos aun cuando se trata de un derecho fundamental como lo es la Seguridad Social.
Que existe jurisprudencia referente a reajustes por pensiones jubilatorias, las cuales han sido declaradas a favor de los querellantes, concediendo lo solicitado a los recurrentes.
Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), violó el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de igualdad, puesto que en casos anteriores, se procedió a realizar el correspondiente ajuste de la pensión jubilatoria.
Que el recurrente solicitó se dictara una orden provisional, con el objeto que se ajustara la pensión en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y, 16 de su Reglamento, mientras se resolvía el fondo del juicio.
Que dicha medida se fundamentó en el periculum in mora y en el periculum in damni, puesto que el recurrente es una persona de edad avanzada y con condiciones físicas y mentales desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano.
Que con relación al fumus boni iuris, el mismo se desprende del escrito libelar al señalar que “(…) la negativa del Organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en Ley del Estatuto de Jubilaciones surge la apariencia de que mi representado tiene derecho al reajuste de la jubilación”.
Que finalmente el recurrente solicitó: (i) la revisión y el reajuste del monto de la pensión jubilatoria desde el 1° de enero de 2001, tomando en cuenta el cargo con el cual egresó el recurrente de la Administración el cual corresponde al de Administrador Jefe u otro de igual nivel y remuneración; (ii) que se ordene la cancelación de la diferencia del monto desde el 1° de enero de 2001, hasta tanto dure el juicio y que se tomara en cuenta los aumentos producidos así como la idexación por inflación de los salarios correspondientes que dejó de percibir. Por último solicitó el pago de la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago sólo se ordenará a partir del 27 de julio de 2002, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido (…)”.
Que “(…) las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano (como ocurre en este caso), de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento, no puede tener mas explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional”.
Que “(…) el Tribunal estima que el actor tiene derecho que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Administrador Jefe u otro de igual nivel y remuneración, en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. De la misma manera deberá cancelarse el bono de fin de año correspondiente al año 2002. Ahora bien dichos pagos deberán serle cancelados al querellante desde el día 27 de julio de 2002, en aplicación ratione temporis del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto no es líquida ni exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia (…)”.
Que “(…) lo que se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal que reclama el actor, se observa que éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional (…)”.
Que por lo anteriormente expuesto, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.910, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 966.725, contra el referido instituto, a los fines de solicitar el ajuste de la pensión jubilatoria. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-2212
|