Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2230
En fecha 10 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 453 de fecha 2 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano CEFERINO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.244.582, asistido por el abogado Antonio Carvajal Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.792, en contra de la Sociedad Mercantil UNITECA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1970, bajo el N° 6, Tomo 111-A, por la negativa de cumplimiento de la providencia administrativa N° 0056 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano en la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2003, el cual declaró terminado el proceso en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, el accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el accionante se desempeñaba como chofer en la empresa mercantil Uniteca de Venezuela, C.A., desde el 27 de marzo de 1993, hasta el día el 10 de mayo de 2002, fecha en la cual fue despedido, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral prevista en la Gaceta Oficial N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, según Decreto N° 1.752.
Que introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 0056 de fecha 31 de julio de 2002, la cual ordenó reincorporarlo a su lugar de trabajo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.
Que la ciudadana Inspector Jefe del Trabajo, ordenó la notificación a la empresa de la referida providencia administrativa, siendo el caso que, un funcionario del trabajo se trasladó hasta la empresa recurrida, para hacer efectiva la misma, y una vez estando en la sede de la empresa, los agentes de seguridad le informaron que “(…) todo lo relacionado con la Inspectoría del Trabajo o Tribunales Laborales tenía instrucciones de que se tramitara en la Oficina de Caracas (…)”.
Que “(…) han sido múltiples las gestiones que he tratado, para lograr que la empresa tantas veces mencionada, acate la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha, se han negado a cumplirla, por lo que me he visto obligado a ejercer las acciones correspondientes, tal como lo señala el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en materia de inamovilidad, las decisiones de las inspectorías del Trabajo, son inapelables, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuento (sic) fuere pertinente”.
Que “(…) la empresa en referencia, ha violado, y sigue violando flagrantemente los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Además, que el artículo 93, ejusdem, garantiza mediante la Ley, la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, siendo que los mismos contrarios (sic) a la Constitución (sic) son nulos”.
Que “(…) con base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a cualquier persona, solicitar la protección judicial para el goce y ejercicio de los derechos que ella consagra, en relación con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace procedente la acción de amparo por conductas omisivas tanto de los Órganos del Poder Público, como de los particulares, acudo ante su competente autoridad para que con fundamento en ese mismo precepto constitucional, restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A., a cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0086/02 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (…)” (Mayúsculas del accionante).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaro terminado el proceso en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes ‘expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos’.
En virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad donde se materializa la controversia, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud de la parte accionada y del Ministerio Público, basado en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000, la cual establece:
‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve (…)’.
En el presente caso, se observa que al folio cuarenta y siete (47) consta acta de fecha 21 de mayo de 2003, en la que éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ciudadano CEFERINO ANTONIO PÉREZ a la audiencia oral y pública del amparo constitucional que él mismo interpusiera asistido por el abogado Antonio R. Carvajal M., contra el desacato de la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A., a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 0056 dictada en fecha 31 de julio de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Así mismo se observa, que los hechos alegados no lesionan el orden público, por lo tanto éste Juzgado Superior, congruente con el fallo anteriormente indicado, declara TERMINADO el procedimiento por abandono de trámite del presunto agraviado, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de condenatoria en costas de la parte accionante, que pide el representante de la empresa presuntamente agraviante, estima éste Tribunal que la presente acción no se presenta temeraria porque el accionante no tuvo alegatos razonables para intentar la acción, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la solicitud, y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 22 de mayo de 2003, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, debe señalarse que ha sido alegado por la parte accionante que la empresa agraviante “(…) ha violado, y sigue violando flagrantemente los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Además, que el artículo 93, ejusdem, garantiza mediante la Ley, la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, siendo que los mismos contrarios (sic) a la Constitución (sic) son nulos”
En tal sentido, el a quo en la oportunidad de decidir, se acogió al criterio vinculante establecido en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional y en la cual se dejó expresamente establecido que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, trae como consecuencia la declaratoria de terminación del procedimiento de amparo.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional, en los términos establecidos en la precitada sentencia N° 7. Así, se evidencia en sentencia de esta Corte de fecha 12 de febrero de 2001, caso Maritza Beatríz Fuenmayor Gnecco vs. Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, lo siguiente:
“En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional de las partes, la querellante no compareció a la misma, de lo cual se dejó constancia.
En tal supuesto, según sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (sentencia N° 7) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante, se debe dar por terminado el procedimiento de amparo.
Así pues, esta Corte siguiendo tal doctrina y en virtud de que los hechos alegados por la parte querellante no se desprenden violaciones de orden público que hagan necesario continuar de oficio la presente causa, de conformidad con la decisión precitada, procede a declarar terminado el procedimiento de amparo y por ende desistida la solicitud (…)”.
En el caso de autos, se desprende del Acta de la Audiencia constitucional que corre al folio 47 del presente expediente, que en la misma se dejó constancia que la parte accionante no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, motivo este suficiente para que el a quo declarara acertadamente terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida, lo cual es compartido por esta Alzada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo de fecha 22 de mayo de 2003, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo de fecha 22 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano CEFERINO ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.244.582, asistido por el abogado Antonio Carvajal Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.792, en contra de la Sociedad Mercantil UNITECA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1970, bajo el N° 6, Tomo 111-A, por la negativa de cumplimiento de la providencia administrativa N° 0056 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano en la referida empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGERRI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-2230
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