MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-2235
En fecha 10 de junio de 2003, se dio por recibido Oficio Nº 378, de fecha 25 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, cédula de identidad N° 9.029.191, asistido por el abogado ATILIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.475, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 26 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A. (TEXDALA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 18 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 27 de septiembre de 2001, el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, antes identificado, asistido por el abogado Atilio Hernández Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.475, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 26 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por la sociedad de comercio TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A.
El 3 de octubre de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento, a que se contrae el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la causa, en virtud de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ello así, en virtud de que la competencia para conocer en el caso de autos se encontraba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, el referido Juzgado remitió los autos al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2001, el citado Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la causa y admitió el recurso de nulidad interpuesto, razón por la cual, ordenó notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Procurador General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente se avocó al conocimiento de la causa y acordó solicitar los antecedentes administrativos, fijando un lapso de diez (10) días de despacho a partir de las notificaciones respectivas.
El 22 de enero de 2002, el a quo solicitó emplazar mediante cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”, a todo aquel que tuviera interés en el mencionado recurso de nulidad.
El 30 de enero de 2002, el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ MELENDEZ, consignó cartel de notificación publicado en el diario El Universal.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2002, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa y se dejó constancia de que transcurridos quince (15) días consecutivos, en el primer (1°) día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.
El 10 de mayo de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia que el ciudadano Jesús Manuel Peña, asistido de abogado consignó su respectivo escrito de conclusiones.
En fecha 13 de mayo de 2002, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 12 de julio de 2002, se difirió la oportunidad para sentenciar, por cuanto no se pudo dentro de lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, asistido por el abogado Atilio Hernández Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.475, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso de nulidad en los siguientes términos:
Que en fecha 17 de agosto de 2000, la empresa TEXDALA, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de calificación de despido contra su persona del cargo que desempeñaba en el Departamento de Hilandería de la referida sociedad mercantil.
Que la solicitante fundamentó la calificación de despido “en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales b) e i), referente el primero al supuesto de vías de hecho, salvo en legítima defensa, y el segundo al supuesto de falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo”.
Indicó que la empresa a fin de probar las afirmaciones dentro del lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio León, Rosa Linares, Margoth Coronado, María de las Nieves Mayora, Viviana Peña y Alexis Urbina.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Julio León, observó que el dicho del testigo es contradictorio, ya que señaló que los trabajadores involucrados en la presunta disputa, discutieron y riñeron violentamente en el Departamento de Tintorerías y Acabados de la precitada empresa, siendo que posteriormente señaló que tales hechos ocurrieron en el Departamento de Hilandería.
Asimismo, indicó que la testigo Rosalía Linares es meramente referencial y no presencial, razón por la cual, su deposición no constituye prueba de la alegada causal de despido en la que supuestamente estaba incurso el recurrente.
Igualmente, precisó que la testigo María de las Nieves Mayora no presenció las vías de hecho imputadas por la aludida sociedad mercantil, ya que, como ella misma alegó, no se podía movilizar de su puesto de trabajo, en el cual se encontraba para el momento de los hechos.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Viviano Peña y Alexis Urbina, señaló que no pudieron ser rendidas, ya que sus deponentes no concurrieron a los respectivos actos, razón por la cual, fueron declarados desiertos.
Afirmó, que en el escrito de conclusiones, los elementos de valoración de las testimoniales se presentaron a consideración de la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua.
Indicó que en fecha 13 de septiembre de 2000, la representante legal de la precitada empresa, desistió de la acción y el procedimiento, únicamente con respecto “de FREDDY JOEL BORGES siendo que tal acción de desistimiento sólo puede obrar sobre la totalidad del mismo, puesto que el procedimiento es único e indivisible. Mas aún si consideramos que la acumulación de procesos la hizo la propia empresa. Si tal acumulación fuese prohibida, también sería nulo el procedimiento. Por lo demás se violenta el principio constitucional de no discriminación entre los trabajadores porque las vías de hecho suponen dos actores responsables, salvo que uno de ellos hubiere actuado en legítima defensa, que no fue el caso alegado por TEXDALA. Pese a ello, en forma írrita, la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua (…) dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2000 acordando tal desistimiento parcial y señalando que el mismo no afectaba al procedimiento actuado contra el trabajadora JESÚS MANUEL PEÑA”.
Alegó que la providencia administrativa cuestionada “le da autonomía a la causal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo al encuadrar dentro de ella el proferimiento (sic) de ofensas y groserías verbales, cuando la empresa solicitante la encuadra como vías de hecho. Ello contradice la jurisprudencia (…) conforme a la cual la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo por ser de carácter genérica, debe sustanciarse con cualquiera otra donde se especifique la falta concreta del trabajador. En este caso, la solicitante la alegó como expresión de las vías de hecho en que supuestamente habrían incurrido los trabajadores accionados”.
Arguyó que el acto impugnado infringió la aplicación del beneficio indubio pro operario, conforme al cual, se debe aplicar, en caso de duda, la norma o la interpretación más favorable al trabajador.
Finalmente, consideró que no existe prueba alguna de que se encuentre incurso en algunas vías de hecho, siendo que, tal acción únicamente “buscaba excluirlo de la empresa al no transigir con ella, como dirigente sindical, en sus constantes hechos de violación a la normas laborales”.
En tal sentido, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 26 de marzo de 2001 y, en consecuencia, se ordene el reenganche al puesto de trabajo que venía desempeñando en el Departamento de Hilanderías de la empresa TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A., así como el pago de los salarios caídos.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Estimó el a quo, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual distinguió que la Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo nacional, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la competencia residual prevista en el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
El presente caso, se suscita en ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, debidamente asistido por el abogado Atilio Hernández Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.475, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 26 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad de comercio TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A. (TEXDALA).
Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual el referido Juzgado remitió los autos al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Posteriormente, una vez remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, éste declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, razón por la cual, estimó que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al efecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó, con carácter vinculante, los criterios de competencia aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Así pues, determinada la competencia de esta Corte para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, hasta la etapa de de emisión de la sentencia de mérito, razón por la cual, esta Corte debe hacer algunas precisiones atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien el a quo, mediante auto de fecha de fecha 29 de octubre de 2001 (folios 116 al 119), admitió el recurso interpuesto, previa revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuación efectuada en el proceso, en lo que respecta a la admisión del presente recurso, ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho y, así se decide.
Cabe destacar que, si bien es cierto que en el presente expediente, consta el auto dictado en por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 29 de octubre de 2001, mediante el cual fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, también es cierto que sólo se ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Procurador General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como librar el cartel de notificación a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que de las notificaciones efectuadas por el a quo, no cursa notificación alguna que se haya efectuado en cabeza de la empresa TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A., la cual llevó a cabo la solicitud de calificación de despido interpuesta contra el hoy recurrente y, cuyo reenganche fuera negado en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de ser puesta en conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, debe precisar esta Corte que el caso sub iudice, a pesar de la omisión en la cual incurrió el a quo en cuanto a la notificación de la empresa TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A., fue sustanciado hasta la etapa de dictar sentencia, según el iter procedimental previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De este modo, se hace menester para esta Corte precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., estableció con carácter vinculante, los lineamientos que deben seguirse para la notificación de todas las partes intervinientes en el procedimiento administrativos que, a su vez, detentan cualidad procesal para actuar en los juicios de nulidad contra actos de naturaleza cuasi jurisdiccional. Al respecto, la Sala estableció lo siguiente:
”(…) cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando éste interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. (…) la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.
En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…)”
Es por ello que, tratándose, como en efecto se trata el caso de autos, de un acto de los llamados por la doctrina y reconocidos por la jurisprudencia como “cuasi jurisdiccionales”, donde la Administración cumple una función equivalente a la del Juez para resolver la controversia entre dos partes, y acogiendo el espíritu de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, así como en aras de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución vigente, considera esta Corte que debe reponerse la causa al estado en que sean practicadas la notificaciones a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluida la empresa TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A., aplicando para ello los criterios establecidos en la precitada decisión, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nulas las actuaciones practicadas después del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2001, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso y a al defensa de todas las partes intervinientes en el procedimiento administrativo de calificación de despido. Así se decide.
Aunado a ello, a fin de que sean practicadas las referidas notificaciones y se dé continuación al proceso, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA, debidamente asistido por el abogado ATILIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.475, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 26 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaró con lugar la calificación de despido solicitada por la Empresa TEXTILES DACRONES Y LANAS 50, S.A.
2. CONVALIDA la admisión del recurso de nulidad interpuesto.
3. Se ANULAN las actuaciones practicadas después del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2001 y, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de las partes en el presente procedimiento, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta - Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/mgm.-
Exp.- 03-2235.-
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