MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 11 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 03-0744 de fecha 30 de abril del mismo año emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6.902.270, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO SUTRA VEINPRO, C.A., inscrito por ante el Ministerio del Trabajo en el Estado Lara, bajo el N° 770, Folio Vto. N° 24, del Libro de Registro de Sindicatos, en fecha 7 de diciembre de 2001; contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEINPRO, C.A.) y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJDORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍA, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM).

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado el 30 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.

El 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 8 de julio de 2002, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO SUTRA VEINPRO, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, fundamentando su solicitud en los términos siguientes:

Que en fecha 1° de marzo de 1999, la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍAS, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SENTRAPROVISECOM), suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo que regularía las relaciones de trabajo de su mandante, hasta el 1° de marzo del 2002; la cual fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de ese mismo mes y año.

Indicó, que en fecha 25 de enero de 2002, nuevamente, la sociedad mercantil VEINPRO, C.A. y el SINDICATO SINTRAPROVISECOM, presentaron para su depósito la referida Convención Colectiva de Trabajo, por ante la referida Inspectoría del Trabajo, ordenando su depósito el 4 de febrero de ese mismo año.

Alega, que tanto la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO como el depósito de la misma por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, incumplen con una serie de requisitos legales, lo cual vicia el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002.

Explicó, que la Convención Colectiva fue presentada para su depósito por ante la referida Inspectoría del Trabajo sin que con anterioridad se hubiera presentado el proyecto de convención para su discusión ni el Acta de Asamblea en la cual se acuerda su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contrario a lo anteriormente expuesto, afirma que, el Sindicato se limitó a presentar las Actas de Asambleas firmadas por la Junta Directiva, y no alguna firmada por los trabajadores que aprobaran el proyecto y que la falta de verificación de este requisito por el Inspector del Trabajo vicia de nulidad el depósito de la Convención Colectiva.

Narra, que, en fecha 8 de diciembre de 2001 se realizó una Asamblea Extraordinaria convocada por el SINDICATO SINTRAPROVISECOM, en la cual se trataría como punto único la aprobación del proyecto de Convención Colectiva y, que por la inexistencia de quórum reglamentario se convocó a una segunda Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 15 de diciembre de ese mismo año. De esta última, alega la apoderada judicial del Sindicato, que conforme a lo sentado en el Acta respectiva, se encontraban en la asamblea trabajadores de diferentes empresas que son afiliados al sindicato SINTRAPROVEISECOM y no a la compañía VEINPRO, C.A., por lo que a su decir, no tenían voto sobre el punto discutido. Que el Proyecto de Convención fue aprobado por un quórum conformado por trabajadores que en nada se verían afectados por dicha Convención.

En tal sentido, expresa la abogada actora, que el Inspector del Trabajo ordenó el depósito de la Convención sin antes verificar si el quórum de aprobación estaba conformado por trabajadores activos de VEINPRO, C.A., resultando ilegal el acto administrativo.

Indicó, que la Convención Colectiva de Trabajo cuya nulidad de depósito se solicita, viola toda una serie de principios laborales y constitucionales pues desmejora notablemente las condiciones laborales y beneficios que disfrutaban los trabajadores con la convención colectiva anterior, específicamente, denuncia la violación al principio de favorabilidad previsto en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los consagrados en los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los principios básicos del derecho laboral y al derecho a la negociación colectiva del trabajo de los trabajadores del sector público y privado, respectivamente.

Que la referida Inspectoría del Trabajo no observó lo dispuesto en los artículos 171 y 172 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no verificar que se llenaran los extremos legales, ni ordenar las correcciones pertinentes o incluso dejar sentadas las respectivas observaciones en una providencia administrativa.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se ordenó depositar la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa VEINPRO, C.A., así como que se acude al amparo cautelar, y que en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de la Corte:

En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO SUTRA VEINPRO, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó depositar la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa VEINPRO, C.A.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio antes aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

2. De la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad. En orden a lo anterior, se observa:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión de amparo que ha solicitado la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. De la pretensión de amparo constitucional:

En el caso bajo examen, el accionante pretende a través del ejercicio del amparo constitucional que esta Corte ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de fecha 4 febrero de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

A la luz del criterio anterior debe esta Corte, para poder emitir un pronunciamiento respecto al amparo que ha sido solicitado, determinar si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos de cuya lesión denuncian los actores y, a tal efecto, observa:

El apoderado actor fundamenta la pretensión de amparo constitucional en la violación de los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren en forma general, a los principios de intangibilidad, progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, cabe destacar el criterio establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 1994, de fecha 25 de julio de 2002, (caso: MIGUEL ANGEL DÍAZ GRATEROL Vs. CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA), con respecto a los derechos fundamentales de las personas, que señaló lo siguiente:

“Los derechos fundamentales de las personas pueden verse afectados por la actuación de la Administración, y se ven normalmente afectados válidamente por esa actuación legítima, a pesar de que la decisión judicial de la acción de anulación que sea ejercida en su contra pueda eventualmente ser confirmatoria de la existencia de un vicio en la causa, en el objeto, en la competencia o en el procedimiento constitutivo del acto administrativo cuestionado.
Cuando el tribunal de la causa procede a analizar el caso planteado, a los fines de restablecer un derecho fundamental que hubiere sido lesionado por la actividad administrativa, el mismo no debe hacer un cálculo sobre las probabilidades de resultar exitosa la acción de nulidad ejercida, o sobre las probabilidades de resultar inejecutable la decisión judicial favorable, ni una ponderación entre los intereses individuales y colectivos involucrados en el caso concreto, tal y como lo haría normalmente cuando decide sobre la procedencia de una medida cautelar de contenido anticipatorio o conservativo.
Aunque la sentencia de amparo constitucional goza igualmente de naturaleza cautelar, el tribunal de la causa debe hacer solamente una comparación entre la actuación de la Administración y el texto expreso y/o el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, el cual ha sido definido progresivamente por las sentencias interpretativas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer cómo o de qué manera una interpretación administrativa o la aplicación sublegal o reglamentaria de una norma de rango legal -que faculta a uno ente administrativo, que crea, modifica o extingue una situación jurídica o que regula una relación jurídico subjetiva- puede resultar lesiva en el caso concreto del goce y ejercicio de un derecho fundamental.
La jurisprudencia constitucional habrá de definir, de qué manera y bajo cuáles condiciones pueden ser afectados los derechos fundamentales, y eso es precisamente aquello que el tribunal de la causa habrá de verificar en el caso concreto, independientemente de los motivos de ilegalidad invocados por el recurrente en nulidad.
La medida cautelar que se obtiene, a través de la pretensión de amparo constitucional, en tanto providencia cautelar, puede ser revocada, modificada o confirmada por la sentencia de fondo que ponga término al proceso contencioso administrativo de anulación.
En el caso de la pretensión de amparo constitucional, la sentencia debe hacer un único análisis de la correspondencia de la actuación o procedimiento seguido por la Administración con el mandato constitucional, el cual, dicho análisis, es independiente del análisis sobre la legitimidad legal del acto o actuación administrativa, sin dejar de hacer análisis de los requisitos de la cautela, aunque con menor rigor que el que se precisa para el otorgamiento de las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.” (sic)

En este sentido, se observa en el escrito libelar un cuadro comparativo (folios 3 y 4) en el cual se evidencia las modificaciones y las nuevas condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva cuya nulidad se solicita. A este respecto, verificadas las modificaciones en las respectivas Convenciones Colectivas que de igual forma constan en autos, se hace tangible que las reformas planteadas en la nueva Convención Colectiva de Trabajo que regirá la relación laboral de los trabajadores de la empresa Veinpro, C.A., desmejoran las condiciones laborales de estos empleados.

El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra “el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley”. Así, que esta materia se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en cuanto a los contratos colectivos plantea requisitos y un procedimiento que deberá llevarse a cabo ante la respectiva Inspectoría del Trabajo. Lo cual deberá verificar que se llenen los extremos exigidos en la norma y que se cumpla con el procedimiento pertinente. En el presente caso observa la Corte, a los folios 81 y 82 del expediente, que el Sindicato SINTRAPROVISECOM y la empresa VEINPRO, C.A., mediante sus apoderados presentaron Escrito para la Formalización del Depósito de la Convención Colectiva de trabajo aprobada en Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2001; acompañando a dicho escrito los recaudos exigidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace presumir que las partes interesadas cumplieron con las condiciones previstas en la Ley.

A pesar de lo anteriormente expuesto, es importante señalar que ante la presencia de posibles desmejoras en las condiciones de trabajo vigentes, la Inspectoría del Trabajo, pudo haber hecho observaciones sobre la misma al momento de impartir su homologación. Todo ello en virtud de las funciones y facultades que la Ley y Reglamento en esta materia le otorgan.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que en el presente caso, se ha evidenciado la existencia del fumus boni iuris, requisito indispensable para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara procedente el amparo cautelar solicitado, y así se declara. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspenden los efectos del Acto Administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEINPRO, C.A.) y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJDORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍA, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM).

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ejercido por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del SINDICATO SUTRA VEINPRO, C.A., contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VEINPRO, C.A.) y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJDORES PROFESIONALES DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, CONSERJERÍA, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES (SINTRAPROVISECOM).

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

4.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-2255
EMO/25