MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 11 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 03-0854 de fecha 28 de mayo del mismo año emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto “De conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS DRIJA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1994, bajo el N°37, Tomo 238-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEANDRO JOSÉ REYNA, titular de la cédula de identidad N° 13.504.063, contra la mencionada Compañía.
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 28 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte a la que ordenó remitir el expediente.
El 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2003, el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.791, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DRIJA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto “De conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, contra la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LEANDRO JOSÉ REYNA, titular de la cédula de identidad N° 13.504.063.
El 7 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a los fines de que remitiera el respectivo expediente administrativo.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2003, el ciudadano LEANDRO JOSÉ REYNA, antes identificado, asistido por la abogada Zully Betancourt, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.646, se opuso como tercero interesado al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Empresa DRIJA, C.A., contra la mencionada Providencia Administrativa.
Por decisión de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado antes mencionado declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 26 de febrero de 2003, el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DRIJA, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto “De conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Que, la Providencia Administrativa impugnada carece de validez en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer sobre este tipo de procedimientos laborales recae de forma exclusiva en el Ministro del Trabajo, y para que un Inspector del Trabajo pueda ejercer dichas funciones debe delegarse la función mediante acto administrativo expreso, con su respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República, todo ello conforme a las normas que rigen la materia.
Aduce, que conforme a lo antes expuesto la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, usurpó funciones que son propias del Ministro del Trabajo, en consecuencia violó el Texto Constitucional en sus artículos 25, 49, numeral 4, 137 y 138; en virtud de ello y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se dicte amparo a favor de su representada.
Que, por ello su representada no está obligada a dar cumplimiento a lo dictado en la referida Providencia Administrativa, es decir, al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Leandro José Reyna. Agrega, que la referida Providencia se dictó sin el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, ordinal 5º, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de igual forma se violentó lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ya que conforme a esta norma si no se pudiere practicar la citación personal, se procederá a fijar los respectivos carteles de emplazamiento, los cuales contendrán la advertencia, que de no comparecer el demandado se le nombrará un defensor ad litem, observación ésta que fue obviada por la Inspectoría del Trabajo, produciéndose así una Providencia Administrativa viciada de nulidad absoluta.
Finalmente, solicita que conforme a lo anteriormente expuesto, “se admita el presente RECURSO DE NULIDAD y se practiquen las correspondientes (sic) cartel de emplazamiento de los interesados en este juicio de nulidad” y que de igual forma “De conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito al juzgado decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativo (sic) N° 119-02 de fecha 14-11-2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en la cual ordena a mi representada para que comparezca ante esta Inspectoría par darle cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos, plenamente identificado en autos desde el día 03 de julio del 2002, en razón de que la ejecución del dispositivo por parte de mi representada, evidentemente le causaría lesiones graves y de difícil reparación de tipo económico y laboral por lo costoso y honeroso (sic) de los salarios caídos, las cuales de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad, sería difícil su reintegro o devolución dada la baja capacidad económica del beneficiario del acto administrativo -procedimiento de multa por la Inspectoría del Trabajo que pudiese solicitar el beneficiado a los fines de satisfacer sus pedimentos lo cual obviamente causaría igualmente un gravamen irreparable de naturaleza económica y social a mi mandante”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de los efectos del acto “De conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, en este Órgano Jurisdiccional, fundamentado su decisión en el criterio fijado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso bajo examen, el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS DRIJA, C.A., solicita la nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto “De conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, de la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEANDRO JOSÉ REYNA, titular de la cédula de identidad N° 13.504.063, contra la mencionada Compañía.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal” (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
2. De la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad, toda vez que conjuntamente con él se ejerció pretensión de amparo constitucional. En orden a lo anterior, se observa:
Esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto observa:
Del análisis inicial del escrito libelar se desprende que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que la Ley no dispone que el recurso interpuesto es inadmisible, la competencia de esta Corte ya ha sido determinada ut supra, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso y no se evidencia la falta de cualidad o interés del recurrente.
Por las razones expuestas, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3. De la pretensión de Amparo Constitucional:
El apoderado actor interpuso pretensión de amparo constitucional, y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto “De conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, evidenciándose del escrito libelar que no estableció un orden de prelación entre las mencionadas protecciones cautelares.
En torno a este punto, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (caso: Arturo Luis Franco Cegara vs. Gobernación del Estado Trujillo), esta Corte dispuso:
“… Sobre la base de lo precedentemente expuesto, estima este Sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la pretensión de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el A-quo revisar dicha pretensión - por tratarse de presunta (sic) violaciones en el orden jurídico constitucional- y, de ser desechada ésta revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares innominadas - de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- los requisitos relativos al fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como ponderación de intereses. (…)”
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, pasa esta Corte a pronunciarse, en primer lugar, sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, se observa que en el caso bajo examen, el recurrente pretende a través del ejercicio del amparo constitucional que esta Corte ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso, que para acordar un amparo constitucional cuando este es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
A la luz del criterio anterior, esta Corte pasa a determinar si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncian los actores y, a tal efecto, observa:
En el escrito libelar el apoderado actor señala que la Providencia Administrativa impugnada carece de validez, en virtud de que la misma fue emanada de un funcionario público incompetente – este es, el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda – sin que le fueran delegadas dichas funciones, que a juicio del abogado actor, son de exclusiva competencia del Ministro del Trabajo, incurriendo así en la usurpación de funciones y resultando dichos actos conforme a los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ineficaces y por ende nulos.
En este sentido, observa la Corte, que de los antecedentes administrativos aportados por la parte recurrente, se encuentra la Providencia Administrativa N° 119-02, de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y el Oficio de su notificación, no evidenciándose de dichos recaudos un derecho que favorezca a la parte actora, o que ciertamente, represente una presunción de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales alegados por el quejoso como presuntamente conculcados.
Es de advertir que la falta de aporte de prueba alguna que permita desvirtuar la falta de cualidad del Inspector del Trabajo, antes mencionado, para la realización de funciones que le son atribuidas conforme a la ley especial que rige sus funciones, esta es, la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 586 y siguientes), conforme a lo dispuesto en la norma constitucional invocada por el apoderado actor, y en virtud de la cual alegó la violación de derechos constitucionales, no hace posible presumir a esta Corte la violación de ese derecho constitucional, no resultando suficiente la simple alegación de la actuación de derechos e intereses del particular, sino que es forzoso la verificación de la acción u omisión denunciada como lesiva a través de documentos u otros medios idóneos que permitan desvirtuar la presunción de la legalidad de las actuaciones del funcionario público, y en consecuencia de la validez de los actos administrativos dictados por éste.
Con respecto, a la presunta violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, referente al derecho a la defensa, se puede observar, en la Providencia Administrativa antes referida, se dejó constancia (folio 13), que en fecha 5 de agosto de 2002, fue sellado y firmado el cartel de citación, en el que se instó a Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DRIJA, C.A., a comparecer en el plazo establecido en dicha comunicación a los fines de que respondiera a la reclamación formulada por el ciudadano Leandro José Reyna, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por dicho órgano administrativo contra la mencionada Compañía. Dicha comunicación según consta de autos, fue sellada y firmada por una empleada de la empresa, lo que hace presumir que la misma se encontraba notificada del procedimiento iniciado ante el indicado Organismo Laboral.
En efecto, según consta en autos (folio 44), cursa copia certificada de la antes mencionada notificación de la cual se puede evidenciar que ésta fue recibida en la empresa el día 26 de julio de 2002. En este sentido, mal podría afirmarse una presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues la Sociedad Mercantil Industrial Drija, C.A., en principio, se tendría por notificada y, a su vez, citada para comparecer a la Inspectoría del Trabajo a los fines antes señalados.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, no se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris, requisito indispensable para el otorgamiento del amparo constitucional solicitado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Así, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, y así se declara.
4. De la Suspensión de efectos del acto:
En el caso bajo análisis, el recurrente solicita igualmente, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto “De conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, a lo cual esta Corte observa:
Nuestra legislación, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos, en protección de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho. A este respecto, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
En este sentido, se observa que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto, se trata del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición que brinda la posibilidad de otorgar una cautela en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Con respecto a la posibilidad consagrada en el anteriormente citado artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que los extremos que necesariamente tienen que ser verificados por el órgano jurisdiccional para conceder dicha medida, está constituida por el “fumus bonis iuris” o presunción de buen derecho, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, y la existencia del “periculum in mora” , el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal.
Al respecto, observa esta Corte, que la empresa accionante no consigna elemento probatorio alguno del cual pueda derivarse el buen derecho que la asiste, sino que por el contrario, de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita se evidencia que el patrono no compareció en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo a los fines de que diese contestación al interrogatorio que se le formularía con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador reclamante, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional debe considerarse prima facie como la aceptación de los hechos alegados por el empleado; es decir, que existía una relación laboral entre las partes, que el trabajador gozaba de inamovilidad, y que fue despedido de la empresa INDUSTRIAS DRIJA, C.A., razón por la cual no es posible verificar el “fumus boni iuris”, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva emitida por este Juzgador pueda determinarse lo contrario.
En cuanto al “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, evidencia esta Corte, que en la presente causa se configura el periculum in mora, toda vez que de producirse los efectos de la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Leandro José Reyna, se le causaría a la Empresa accionante un estado de disminución económica, de reparación difícil, en el caso del pago de los salarios caídos, pues difícilmente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos, y de reparación imposible, en el supuesto del reenganche, por cuanto en definitiva se estaría restableciendo la relación laboral entre las partes sin justa causa, si la sentencia definitiva declarara la nulidad del acto administrativo impugnado; no obstante, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, debido a que los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada deben ser concurrentes, y como se dijo previamente, no se verifica el “fumus bonis iuris” .
Conforme a lo anteriormente expuesto y en vista de la no concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, esta Corte declara improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto “De conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS DRIJA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 119-02 de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEANDRO JOSÉ REYNA, contra la mencionada Compañía.
2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada “De conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil.
5.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2257
EMO/25
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