MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 11 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 490, de fecha 09 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA MONCADA GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.892.729, contra el acto administrativo N° 0900 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le notificó a la recurrente que su relación laboral con la mencionada entidad culminaba el 31 de diciembre de 2000.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marynella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2003 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Coordinador, o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos con las respectivas vacaciones, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
El 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 10 de julio de 2003 comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 15 de julio del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En el caso de autos se trata de la posibilidad otorgada por la Ley de transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, la cual fue suscrita por el Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
En lo atinente al proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala la representación judicial de ésta, que se limitó a aplicar la Ley de transición y en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de uno distinto.
No puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Del mismo modo, no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un “proceso”, garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto de un debido proceso, y que el mismo observe todas las garantías para su formación, para que de esta manera se vea garantizado el derecho constitucional; mucho menos indicar que por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria, lo que constituye un exabrupto, pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera el debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la abogada MARYNELLA COBUCCI CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 167 del expediente auto de fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta del recibo del expediente, esto es, el 17 de junio de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 10 de julio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
En el fallo apelado se observa, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivó su decisión en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, relacionada con la aplicación del numeral 1, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas; igualmente, apreció que la Alcaldía del Distrito Metropolitano, prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido para la reorganización o reestructuración del referido Organismo, por lo cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunal que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada MARYNELLA COBUCCI CONTRERAS actuando con el carácter apoderada judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA MONCADA GUERRA, contra el acto administrativo N° 0900 de fecha 18 de diciembre de 2000, , mediante el cual se le notificó a la recurrente que su relación laboral con la mencionada entidad culminaba el 31 de diciembre de 2000. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2266
EMO/10
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