MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 03-2347
I
En fecha 17 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 505-03, de fecha 13 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana ZULLY DEL CARMEN UZCATEGUI GAVIDIA, actuando en su propio nombre y representación, en su cualidad de trabajadora de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), Facultad de Medicina, Dirección de la Escuela de Salud Pública, y debidamente asistida por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.165, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE MEDICINA, ESCUELA DE SALUD PUBLICA.
Tal remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la referida consulta.
En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
II
ANTECEDENTES
En fecha 6 de mayo de 2003, la ciudadana ZULLY DEL CARMEN UZCATEGUI GAVIDIA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la ESCUELA DE SALUD PUBLICA, FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente caso y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de mayo de 2003, la ciudadana ZULLY DEL CARMEN UZCATEGUI GAVIDIA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, interpuso acción de amparo constitucional contra la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE SALUD PUBLICA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el 15 de abril de 1991, comenzó a prestar servicio en la Escuela de Salud Pública con el cargo de Mecanógrafa I, que en fecha 14 de noviembre de 1994, el Decano de dicha facultad solicitó su ingreso definitivo a tiempo completo en el cargo anteriormente referido tal como se desprende de Oficio N° 1599-A.
Que en fecha 18 de junio de 1998, solicitó al ciudadano Ex Director de la Escuela de Salud Pública la nueva clasificación a Secretaria I, como miembro del personal administrativo de la U.C.V.
Que el 22 de junio de 1998, el Ex Director le envió al ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ, Ex Coordinador General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, comunicación, mediante la cual le manifestó la adhesión a lo planteado por la ciudadana ZULLY UZCATEGUI GAVIDIA, siendo el caso que en comunicación N° E-44-99, de fecha 25 de febrero de 1999, el Ex Director le informó al ciudadano MIGUEL REQUENA, Ex Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela que el Consejo de Escuela de Salud Pública, en lo referente al personal administrativo solicitó se examinase la posibilidad de una reconsideración en relación al aporte de la ciudadana ZULLY UZCATEGUI.
Que en fecha 6 de noviembre de 2000, el ciudadano PAUL ROMERO CABRERA, Ex Director de la Escuela de Salud Pública mediante comunicación N° E-221-00, le manifestó al ciudadano MIGUEL REQUENA, Ex Decano de la Facultad de Medicina que había autorizado los montos correspondientes a previsión de la ciudadana MARÍA ELENA ROA (jubilada en ese mismo año), a los fines de la reclasificación de la ciudadana ZULLY UZCATEGUI GAVIDIA, al cargo de Secretaria I, señalando que dichos montos, habían sido creados en el Oficio PPI/045/99, en fecha 30 de noviembre de 2001.
Que el mencionado Ex Director le envío comunicación N° E-590, dirigida a la Coordinadora, Administradora de Actualización y Tecnología de la Facultad de Medicina en donde plantea que la ciudadana ZULLY UZCATEGUI GAVIDIA, solicitó la reclasificación a Secretaria I, hace tres (3) años dentro del régimen de reposición de cargos.
Que el “último detalle de personal de fecha 27 de noviembre de 2001, aparece aún la mencionada trabajadora con su cargo de Mecanógrafo I, a pesar de haber sido informada la Escuela de Salud Pública, en el sentido de que la ciudadana ZULLY UZCATEGUI GAVIDIA, se le había concedido lo solicitado.”
Que la Coordinadora, Administradora de Actualización y Tecnología de la Facultad de Medicina, acusó recibo de la comunicación N° E-590/01, anteriormente señalada, en donde se informó que con fecha 7 de diciembre de 2001, se envió al Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Medicina, se pronunciara al respecto y en caso de no haberlo tramitado procediera hacerlo.
Que el Ex Decano de la Facultad de Medicina remitió Oficio N° DRHM884/02, a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela dirigido a la División de Compensación y Desarrollo, mediante el cual remitió para su revisión y conformación el Acta de clasificación y recibos de pago correspondientes a la ciudadana ZULLY UZCATEGUI GAVIDIA, a quien le fue aprobado la reclasificación del Cargo de Mecanógrafo I, Grado cuatro (4), al Cargo de Secretaria I, Grado ocho (8), a partir del 1 de enero de 1999, por un monto anual de un millón quinientos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta centavos (Bs. 1.576.469,40), siendo el caso que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años y tres (3) meses, lo que arroja un total de ocho millones doscientos setenta y seis cuatrocientos sesenta y cuatro con treinta y cinco céntimos (Bs. 8.276.464,35) aproximadamente.
Que fue promovida al Cargo de Secretaria I, Grado (8) desde el 1 de enero de 1999, lo que significa que han transcurrido cinco (5) años sin que hasta la presente fecha se haya hecho acreedora de dicho cargo, cumpliendo todas las funciones que le son inherentes siendo el caso que le ha sido imposible obtener un pronunciamiento al respecto, por lo que considera que se le ha violado su derecho constitucional consagrado en el artículo 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente y al pago de igual salario por igual trabajo, motivo por el cual solicitó mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a la Facultad de Medicina, Departamento de Planificación y Presupuesto, el pago de los sueldos dejados de percibir desde 1 de enero de 1999, hasta la presente fecha.
Finalmente, solicitó la condenatoria en costas, estimando la presente acción de amparo en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
IV
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ZULLY DEL CARMEN UZCATEGUI GAVIDIA, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, contra la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE SALUD PUBLICA, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…)
“Ahora bien observa el Tribunal que la accionante, lo que está denunciando no es la violación directa de normas constitucionales, sino infracción de eventuales derechos de orden legal, como lo es la reclasificación de cargos, con lo cual pretende que este Tribunal convierta una vía excepcional y extraordinaria como es el amparo, en un medio sustitutivo de la querella, cual es la vía que debe accionar en este caso la actora, pues sólo mediante la misma es posible determinar el derecho o no a la reclasificación de cargos, juicio que por lo demás se ventila en un proceso breve según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. En otras palabras, por la vía extraordinaria del amparo no puede sustituirse la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico. Por tales Razones este Juzgado declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ZULLY DEL CARMEN UZCATEGUI GAVIDIA, actuando en su propio nombre, asistida por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, contra la FACULTAD DE MEDICINA, ESCUELA DE SALUD PUBLICA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE SALUD PUBLICA, para decidir se observa:
La accionante denunció como conculcado el derecho constitucional consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente y al pago de igual salario por igual trabajo en virtud de que viene desempeñando todas las funciones inherentes al cargo de Secretaria I y no se le ha cancelado el salario correspondiente a dicho cargo.
En este sentido, observa esta Corte que el A-quo, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, considerando que lo que está denunciando no es la violación directa de normas constitucionales, sino infracción de eventuales derechos de orden legal, como lo es la reclasificación de cargos, por lo que la vía extraordinaria del amparo no puede sustituirse por la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico.
Así, en este sentido debe señalar esta Corte que el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma anteriormente transcrita, ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia de manera que no sólo es inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviado haya optado por ejercer las vías judiciales ordinarias o cualquier otro medio judicial preexistente a los fines de tutelar la situación jurídica presuntamente lesionada, sino cuando en el ordenamiento jurídico existan otros medios judiciales capaces de garantizar de manera adecuada la reparación de la presunta lesión a los derechos constitucionales que se denuncian como cercenados.
En tal sentido, el amparo constitucional podrá ser intentado, salvo la apreciación del caso particular por parte del Juez Constitucional, luego de haberse agotado las vías ordinarias, o ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes de protección o, que aún existiendo éstos, no resulten adecuados, idóneos, a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 del 13 de marzo de 2001, precisó lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”
Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, caso Teniente Coronel (GN) Fernando Karim Capace Esquifi, en la que sostuvo:
“En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
Ahora bien, la pretensión de la presunta agraviada va dirigida a que se ordene a la Facultad de Medicina, Departamento de Planificación y Presupuesto, se cancelen los salarios adecuados, desde el día 1 de enero de 1999, fecha de su nombramiento como Secretaria I, hasta la presente fecha, pretensiones que en consideración de esta Corte, no proceden a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión solicitada cual es la querella funcionarial.
En virtud de las consideraciones que fueron expuestas, la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo determinó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia de fecha 9 de junio de 2003, objeto de la presente consulta. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA, la sentencia de fecha 9 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ZULLY DEL CARMEN UZCATEGUI GAVIDIA, actuando en su propio nombre, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA, contra la FACULTAD DE MEDICINA, ESCUELA DE SALUD PUBLICA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE SALUD PUBLICA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-2347.-
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