Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2400

En fecha 19 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1064 de fecha 23 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por el abogado Francisco Carrillo Avellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MÁRQUEZ MOYA, titular de la cédula de identidad N° 4.024.834, contra la providencia administrativa N° VR/Acad.2002.568 de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, mediante la cual se le fijó como fecha máxima el mes de diciembre de 2002, para que cumpliera con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 13 de mayo de 2003.

En fecha 25 de junio de 2003, se dio cuenta la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, el representante legal de la recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha veintiocho (28) de abril de 1998, fue incorporada mi representada al PERSONAL DOCENTE ORDINARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ con categoría de PROFESOR INSTRUCTOR MEDIO TIEMPO efectivo a partir del 13-04-2002, en el área de conocimiento de Metodología de la Investigación” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrente).

Que “En fecha 19 de octubre de 1998, introdujo solicitud de reclasificación docente ante el Consejo Universitario, pues aspiraba un reconocimiento a una clasificación ajustada a sus credenciales. Ante esta petición, el Consejo Universitario Regional acordó requerir de los miembros de la Comisión Clasificadora la procedencia o no de tal pedimento” (Subrayado de la recurrente).

Que “En fecha 24 de noviembre de 1998, la COMISIÓN CLASIFICADORA emitió una opinión donde declara PROCEDENTE la misma, por estar ajustada a las normativas previstas en los artículos 90 y 91 de la Ley de Universidades, previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos (trabajo de ascenso), para optar a la categoría de asistente” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “En fecha 24 de mayo de 1999, recibió comunicación emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO contenida en la RESOLUCIÓN N° 99-04-45 donde resolvió APROBAR A LA PROFESORA MERCEDES MÁRQUEZ el ascenso a la categoría de ASISTENTE, eximiéndola del requisito de permanencia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).

Que “En fecha 07 de junio de 1999, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 10 parágrafo segundo literal 1 y 77 del Reglamento de Ingreso y Ascenso, se remitió trabajo de GRADO DE MAESTRÍA, titulado ‘SITUACIÓN LABORAL Y NIVEL DE DESEMPEÑO DE LOS EGRESADOS DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MATURÍN’. Luego en fecha 17 de junio de 1999, los miembros de la COMISIÓN CLASIFICADORA conoció el resultado aprobatorio de la tesis presentada por mi mandante, para optar a la categoría de ASISTENTE, el cual sería efectivo a partir del 08 de junio de 1999” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Que “(…) en correspondencia del 14 de julio de 1999, el Consejo Directivo Regional en su Sesión Ordinaria N° 16/99, conoció el resultado aprobatorio sobre la Tesis de Maestría, acordó solicitar al CONSEJO UNIVERSITARIO su definitiva aprobación” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “En fecha 17 de diciembre de 1999, el CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL en su sesión ordinaria N° 27/99 de fecha 11 y 19-10-99, acordó requerir información a los miembros de la COMISIÓN CLASIFICADORA sobre la procedencia o no de tal ascenso” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “En fecha 14 de enero del año 2000, la coordinadora del jurado notifica la decisión o veredicto donde aprueba por el gran aporte de este estudio al proceso educativo del Estado Bolívar” (Subrayado de la recurrente).

Que “(…) en fecha 18 de enero del año 2000, el CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL en su sesión ordinaria N° 02/00 de fechas 21, 25 y 26-01-2000, aprobó en primera instancia el VEREDICTO DEL TRABAJO DE ASCENSO de mi representada, enviándose al Consejo Universitario para su definitiva aprobación, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 67 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del personal docente y de investigación de la UNEXPO (sic)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “El acto o actuación administrativa contenida en la correspondencia de fecha 25 de julio de 2002, la RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, la cual fue notificada a mi representada el día 08 de agosto de 2002, ya identificada, está afectado del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, previsto de manera expresa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que hace nulo el acto dictado” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “En materia de vicios de los actos administrativos, las más modernas tendencias que los clasifican relacionándolos con los respectivos elementos esenciales del acto, tendencia que es la seguida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 18, 19 y 20, referidos a los requisitos de los actos administrativos y a las nulidades que pueden afectarlos, estructurándose en torno a la trilogía: elemento-vicio-sanción”.

Que “Para determinar como se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo impugnado, es menester considerar lo expuesto por la RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICO ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, pues desconoció TODAS LAS ACTUACIONES desplegadas por mi mandante desde el día 19 de octubre de 1998, donde introdujo solicitud de reclasificación docente ante el Consejo Universitario, pues aspiraba un reconocimiento a una clasificación ajustada a sus credenciales, hasta la propia resolución de fecha 18 de enero del año 2000, del CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL en su sesión ordinaria N° 02/00 de fecha 21, 25 y 26 -01-2000, donde se aprobó en primera instancia el VEREDICTO DEL TRABAJO DE ASCENSO de mi representada, enviándose al Consejo Universitario para su definitiva aprobación, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 67 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).

Que “(…) si observamos que tal y como consta de las actas que conforman el expediente administrativo de mi representada, donde se exponían las razones que justifican el reconocimiento de su condición de INSTRUCTOR, que fue obviada a través de esta resolución QUE DESCONOCE TODOS LOS TRABAJOS EFECTUADOS CON ANTELACIÓN A ESTE (sic) CONSIDERACIÓN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).

Que “(…) de haberse aplicado correctamente el supuesto de hecho del caso de mi representada, con las normas legales antes referidas, NUNCA SE HUBIESE PRODUCIDO ESTA SITUACIÓN DE LA RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD DE UNEXPO (sic), lo cual hace infectar al acto Administrativo dictado, del vicio de falso supuesto jurídico, por cuanto dejó de apreciar en su totalidad y en forma manifiesta el cumplimiento de los (sic) normas y pautadas (sic) efectuadas para ser considerado EL TRABAJO DE ASCENSO EN LA UNIVERSIDAD” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

Que en fecha 6 de mayo de 2003, el abogado en ejercicio Carlos Julio Pérez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.048, en su carácter de Abogado Adjunto a la Dirección de Asesoría Legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, introdujo diligencia en donde efectuaba la observación que el a quo no era el competente para conocer de los reclamos del personal docente y de investigación de las Universidades Nacionales, señalando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como competente, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que siendo que el presente caso, se circunscribe a un recurso de nulidad en contra del “(…) ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ de fecha 25 de julio de 2002, notificada en fecha 08 de agosto de 2002, cuyo cargo desempeñado es el de DOCENTE ORDINARIO en dicha Universidad en el área de conocimiento de Metodología de la Investigación, debe este Tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA como en efecto lo hace a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa, y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° VR/Acad.2002.568 de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la Rectoría de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, mediante la cual se le fijó como fecha máxima el mes de diciembre de 2002, para que cumpliera con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las nulidades en contra de las Universidades Nacionales, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, dicha Sala, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 (caso Endy Argenis Villasmil Soto y otros Vs. la Universidad del Sur del Lago Jesús María Seprum UNISUR), estableció:

“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la Promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
…omisiss…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político Administrativa (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos provenientes de la Universidades Nacionales y de la comunidad universitaria, por ser éste el competente para conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° VR/Acad.2002.568 de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la Rectoría de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, mediante la cual se le fijó como fecha máxima el mes de diciembre de 2002, para que cumpliera con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en alzada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante su declaratoria previa de incompetencia, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

En tal sentido, admitida como ha sido la presente querella funcionarial, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, por el abogado Francisco Carrillo Avellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MÁRQUEZ MOYA, titular de la cédula de identidad N° 4.024.834, contra la providencia administrativa N° VR/Acad.2002.568 de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la RECTORÍA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, mediante la cual se le fijó como fecha máxima el mes de diciembre de 2002, para que cumpliera con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/nac
Exp. N° 03-2400