MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-002413

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 00-647 de fecha 15 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano LUIS ALBERTO MILLÁN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.191.819, asistido por las abogadas MAIRA ALEJANDRA MILLÁN MACHADO, MIRIAM GARCÍA CENTENO y MARIBEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.110, 15.246 y 81.203, respectivamente, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2002, que declara inejecutable la Providencia Administrativa Nº 53-01 de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 15 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de junio de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto, y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.

El 27 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que en fecha 4 de febrero de 2000, fue contratado como obrero en la obra de prefabricación de tuberías e instalaciones mecánicas en la Planta de Fraccionamiento y Refrigeración Jose, identificado con el número de contrato C922/ACJ/007, ejecutado por el Consorcio Tecrón-Acro III y IV, en la empresa Zaramella y Pavan Construction Company, S.A.

Que durante el desempeño de su labor fue elegido en Asamblea de Trabajadores como Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Industria/Laboral, por el período de dos (2) años, contados desde el 17 de mayo de 2000.

Que en fecha 22 de diciembre de 2000, fue despedido injustificadamente, razón por la cual decidió acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, pues se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenadamente con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud de pertenecer al Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

Que el referido procedimiento concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo de 2001, en la cual se ordenó el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos, en virtud de lo cual fue reincorporado en fecha 6 de mayo de 2001.

Que nuevamente fue despedido, pero esta vez con todos los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial/Laboral, en fecha 6 de julio de 2001, por lo que acudió ante la misma Inspectoría del Trabajo, la cual decidió de manera reiterativa el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 9 de abril de 2003.

Que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, no fue acatada por la empresa recurrida, alegando que, “‘(…) la obra para la cual había sido contratado culminó totalmente (…)’”. Sin embargo, dicha empresa estaba en la obligación de reengancharlo para cualquier otra obra que se estuviese ejecutando, incurriendo en una abstención constitutiva de violación a normas del Convenio Colectivo Petrolero, así como de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que “en fecha 9 de mayo de 2002, basándose en el informe presentado por el comisionado especial, la Inspectoría Conciliatoria dicta nueva decisión: declarando inejecutable el reenganche, la cual es violatoria de todos sus derechos, toda vez que la misma contradice lo probado en el procedimiento y lo ordenado en la Providencia Administrativa (…)”.

Con respecto a lo anterior, interpuso un recurso de reconsideración ante el Órgano Laboral, en fecha 13 de mayo de 2002. Pero visto que hasta aquel momento, dicha Inspectoría no había dado respuesta al recurso de reconsideración, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, así como la procedencia de la pretensión de amparo constitucional.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye un auto de fecha 9 de mayo de 2002, que declara inejecutable la Providencia Administrativa Nº 53-01 dictada el 9 de abril de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano LUIS ALBERTO MILLÁN MACHADO, contra la empresa Zaramella y Pavan Construction Company, S.A., ello así, y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que el recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional que cursa en autos fue admitido en fecha 15 de octubre de 2002, por el Tribunal declinante, ello así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a la admisión, sin emitir pronunciamiento acerca de las causales relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de que no consta en autos que haya habido pronunciamiento sobre la pretensión de amparo constitucional y, siendo esta Corte el órgano jurisdiccional competente para decidirlo, pasa a hacerlo siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

La parte accionante solicita amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello sobre la base de que “(…) hasta esa fecha la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado sobre el recurso de reconsideración interpuesto(…), y debido a que (se) encontr(a) en total estado de indefensión, por la conducta omisiva, denegatoria y violatoria de las normas legales, asumida por los funcionarios de ese despacho, 1) Cuando no cumplen con su obligación de ejecutar la decisión dictada por ellos mismos, 2) Cuando se dicta un acto que viola una decisión que se encuentra firme en la vía administrativa, 3) Cuando no se da respuesta oportuna al recurso de reconsideración interpuesto, tal como lo señala el artículo 51 de la Carta Magna, y 4) Cuando por consecuencia directa del acto dictado, viola (su) derecho al trabajo (…)”.

Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El presente caso surge con ocasión de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, presentada por el ciudadano Luis Alberto Millán Machado, manifestando haber sido despedido por la empresa Zaramella y Pavan Construction Company, S.A., aún bajo la protección de la inamovilidad laboral de la cual presuntamente gozaba de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez finalizado el procedimiento, estimó la mencionada Inspectoría del Trabajo la concurrencia de elementos en autos que pudieran comprobar la infracción a la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la mencionada empresa en lo relativo a la inamovilidad laboral, de allí que, acordara el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Luis Alberto Millán Machado.

Posteriormente, la misma Inspectoría del Trabajo dictó auto en el cual se dejó constancia que la obra realizada por la referida empresa, en la cual prestaba sus servicios el recurrente ya había finalizado, por lo que, resultaba imposible la ejecución de la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos. En virtud de ello, el recurrente interpuso reconsideración, a la cual no se le dio respuesta.

Ahora bien, se observa en cuanto al denominado fumus boni iuris, que la parte recurrente ni siquiera fundamenta su existencia, no obstante, siendo éste un cálculo de probabilidades de que tenga la razón, encuentra esta Corte que en el presente caso no es posible confirmar la presunción de violación a los derechos denunciados, puesto que se desprende de los elementos cursantes en autos la manifestación de voluntad por parte del recurrente respecto al hecho cierto de haber sido contratado para una obra determinada, cuando expresa que fue “(…) contratado para trabajar como obrero en la obra: Prefabricación de Tuberías e Instalaciones Mecánicas en Planta de Fraccionamiento y Refrigeración Jose (…)”, la cual había finalizado para el momento de ejecutar la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, según lo constató la Inspectoría recurrida, no obstante, tampoco consignó pruebas que permitieran contradecir que su relación laboral con la referida empresa Zaramella y Pavan Construction Company, S.A., no fuese un vínculo para una obra determinada, y que por el contrario se tratara de una relación de empleo permanente para todas las obras que efectuara la compañía. En consecuencia, no se concreta el primer requisito, y así se decide.

Vistos entonces los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, extremo fundamental para acordar una medida cautelar de amparo, esta Corte declara improcedente la medida cautelar constitucional solicitada. Así se decide.

En este sentido, y en virtud de constatar la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, visto asimismo, que no existe otro pedimento cautelar, debe remitirse el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre las causales no revisadas en este fallo. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano LUIS ALBERTO MILLÁN MACHADO, ya identificado, asistido por las abogadas MAIRA ALEJANDRA MILLÁN MACHADO, MIRIAM GARCÍA CENTENO y MARIBEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificadas, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2002, que declara inejecutable la Providencia Administrativa Nº 53-01 de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- Le otorga VALIDEZ a la admisión del recurso realizada por el Tribunal declinante, sin revisar las causales referentes a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa.

3.-Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-002413
JCAB/H