Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2450
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, los abogados Harry D. James y Alejandra N. Tofano I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.557 y 19.015, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A., posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción de registro efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro.; interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, contra la referida Empresa.
En fecha 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes argumentos:
Que “(…) la providencia administrativa (…) fue dictada con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado en contra de nuestra representada por ‘los reclamantes’, quienes se consideraban amparados por el Decreto de Inamovilidad. Dicha providencia administrativa declaró con lugar la solicitud, en razón de que no sólo estimó carentes de todo valor probatorio varios medios de prueba promovidos y evacuados por nuestra representada, sino que declaró además que la evacuación de dos de ellos resultaba inoficiosa porque, a su entender, no valía la pena su evacuación, en aras de la celeridad procesal. Como consecuencia de ello, la providencia administrativa ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y, además, en evidente extralimitación de funciones y sin que ello formara parte del debate, ordenó la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera”. (Negrillas de la recurrente).
Que la ausencia de valoración de algún medio probatorio constituye una inobservancia al principio de motivación del acto administrativo, consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no es suficiente con que sólo se disponga de la oportunidad de promover pruebas, sino que las mismas tienen que ser evacuadas y posteriormente apreciadas, dependiendo de las reglas de apreciación del Juez en cada una de ellas, so pena de la nulidad del acto.
Que “(…) la providencia administrativa (…), niega sin reparo alguno la evacuación de dos (2) determinantes medios probatorios oportunamente promovidos; a saber: Prueba de Informes solicitada al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y Prueba de Informes solicitada al Banco UNIBANCA, aduciendo que su ‘evacuación resulta inoficiosa’. La providencia administrativa en cuestión, al abstenerse de evacuar estos medios de prueba sin expresar los fundamentos legales en los cuales se sustenta su decisión, viola la garantía constitucional de nuestra representada (derecho a la defensa) y, obviamente, el principio de motivación del acto administrativo, afectándolo de nulidad absoluta al ignorar los artículos 49 de la Constitución, 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 5° del artículo 18 eiusdem, colocando al acto administrativo dentro del supuesto de hecho del ordinal 3° del artículo 19 de la misma Ley (…)”.(Negrillas de la recurrente).
Que “(…) no podía la providencia administrativa invocar válidamente razones de ‘celeridad procesal’ como motivación para dejar de evacuar un medio de prueba oportunamente promovido la cual, en todo caso sería escasa, exigua, ilógica y carente de base legal, y al hacerlo así, incurre no sólo en el vicio de inmotivación, sino que nuevamente viola el derecho de defensa de nuestra representada, que comprende también el derecho de ser oído, el cual evidentemente, no se cumple si se niega la evacuación de algún medio de prueba”.
Que “(…) la providencia administrativa también se encuentra dentro de los supuestos anteriormente comentados, pues no ha motivado en forma alguna, la falta de valoración a los medios de prueba promovidos oportunamente por nuestra representada; en este punto, resulta pertinente señalar que nuestra representada promovió nueve (9) medios de prueba, la mayoría de ellos, tendientes a demostrar que el salario de los trabajadores excedía de Bs. 633.000,00 mensuales y, por ende, que a ‘los reclamantes’ no le era aplicable el Decreto de inamovilidad”.
Que “Además, no toma en cuenta la providencia administrativa, que la situación jurídica analizada es una relación laboral, en la que surgen un sin número de instrumentos, tales como nóminas operativas, comprobantes, notificaciones a terceros en función de las contribuciones parafiscales y demás documentos que surgen con ocasión de ella, que no requieren la suscripción de ambas partes para tener algún valor probatorio; tampoco resulta pertinente confundirlos ni mezclarlos con los tipificados en el artículo 1359 del Código Civil; por el contrario, deben ser valorados en conjunto con base al sistema de la sana crítica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil); es decir, tomando en cuenta que se trata de una relación laboral, en la que el juzgador en forma lógica y teniendo en cuenta las máximas de experiencia, además del valor probatorio individual de los documentos, debe relacionarlos con otras pruebas del proceso para así poder extraer de ellos la verdad”.
Que al no valorar los medios probatorios promovidos, con base al sistema de la sana crítica, se encuentra viciado de nulidad absoluta al acto administrativo, en virtud de haber infringido abiertamente lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “De la simple lectura de las disposiciones legales pertinentes, se desprende que, sus atribuciones estaban circunscritas a determinar si los trabajadores reclamantes están o no dentro del supuesto de hecho de la inamovilidad decretada y, eventualmente, a ordenar su reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, se desprende de esa lectura y del expediente en sí mismo, que escapaba a sus funciones pronunciarse sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, por dos razones fundamentales: i) ese tema no estaba planteado en el debate, es decir, no había sido alegado por ‘LOS RECLAMANTES’ y por ende, no tuvo nuestra representada la oportunidad de expresar su opinión al respecto, lo que quiere decir que la providencia administrativa incurrió, en todo caso, en el vicio de ‘ultrapetita’ y, ii) en el supuesto negado de que la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero hubiera formado parte del debate, tal decisión estaría fuera del ámbito de competencia de la Inspectoría del Trabajo, lo que significa que la providencia administrativa incurrió en vicio de incompetencia por extralimitación de funciones”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que “(…) cuando la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo agrega en su dispositivo la orden de que a ‘LOS RECLAMANTES’ se les aplique el Contrato Colectivo Petrolero, se extralimita en sus funciones, viciando el acto de nulidad absoluta en lo que a esa parte se refiere (…)”.(Mayúsculas de la recurrente).
Que “En otro orden de ideas, resulta pertinente señalar que tal dispositivo es por demás incongruente ya que, de ser aplicado en los términos impuestos por la providencia administrativa, ‘LOS RECLAMANTES’ serían reenganchados con un salario superior al límite establecido en el Decreto de Inamovilidad, es decir, que excederían los 633.000,00 Bolívares mensuales”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Particular importancia cobra este punto si se toma en cuenta que el debate estuvo planteado especialmente en relación al salario que devengaban ‘LOS RECLAMANTES’ para el momento en que fueron despedidos; pues los mismos señalaban, que dicho salario era inferior al límite previsto en el Decreto de Inamovilidad y nuestra representada (sic), que era superior a dicho límite”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que en tal sentido, la recurrente alega que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por adolecer ésta del vicio de “(…) incompetencia manifiesta, al haber sido dictada en evidente extralimitación de funciones”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la providencia administrativa ordenó el pago de unos salarios caídos, los cuales demuestran que el salario recibido por dichos trabajadores, era superior al límite establecido en la Convención Colectiva, razón por la cual los mismos no podían encontrarse amparados del beneficio de inamovilidad laboral.
Finalmente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que la providencia administrativa ordena que a los reclamantes se les aplique la Convención Colectiva Petrolera, la cual no resulta aplicable a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que los mismos por las específicas labores que desempeñan dentro de la Empresa no les resulta aplicable la mencionada Convención, de conformidad con la Cláusula Tercera.
En segundo lugar, fundamentan la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, en el hecho de que el “(…) eventual reenganche y aplicación de la misma –Convención Colectiva Petrolera- traería para nuestra representada el inicio de una crisis de difícil o imposible manejo, representada por la circunstancia de tener a trabajadores de similares características y funciones bajo distinto régimen jurídico, es decir, unos bajo la Ley Orgánica del Trabajo y otros bajo la Convención Colectiva Petrolera, lo cual traería indiscutiblemente, un conflicto interno ente los mismos y frente a la empresa, lo que se traduciría, evidentemente en serios perjuicios a su estabilidad y paz interna”.
Aunado a ello, fundamenta la existencia del periculum in mora, en el hecho de que “(…) el reenganche de los ‘LOS RECLAMANTES’ constituiría para nuestra representada una grave lesión a su organización, producida como consecuencia lógica de tener que reenganchar a un personal el cual no tiene físicamente obra en donde desarrollar las labores para las cuales está capacitado y, en consecuencia, tener que mantenerlo en las instalaciones o dependencias de las empresas sin que pueda desarrollar ninguna actividad. Esta situación se potencia si se toma en cuenta que ‘LOS RECLAMANTES’ han demandado por ante los Tribunales laborales la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a su relación de trabajo (…)”.
Que “(…) también sufriría nuestra representada un perjuicio económico, al tener que pagarle a ‘LOS RECLAMANTES’ las cuantiosas cantidades de dinero que ello representa, sin perjuicio de correr el riesgo de ser expuesta a medidas de embargo y a otras obligaciones, surgidas con ocasión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la providencia administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución administrativa s/n de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, contra la Empresa Baker Hughes, S.R.L.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución administrativa s/n de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, contra la Empresa Baker Hughes, S.R.L., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en tal sentido se observa:
Al respecto, establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una de las medidas cautelares típicas del contencioso administrativo, cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el cual dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
En efecto, tal disposición contempla la posibilidad para el Juez Contencioso Administrativo de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, en los casos cuando la Ley expresamente lo establece, o bien cuando la suspensión de los efectos del acto resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva -periculum in mora- que pudiesen dejar ilusoria la ejecución del fallo, teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias del caso –fumus boni iuris y ponderación de intereses-.
En tal sentido, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, previa declaratoria de procedencia de las mismas, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto.
En atención a ello, la recurrente fundamenta la existencia del fumus bonus iuris, en la presunta violación al derecho a la defensa, en virtud de haber omitido el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la evacuación de ciertas pruebas indispensables –a juicio de la recurrente-, para las resultas del proceso, ya que la consagración de dicho derecho conlleva por parte del funcionario decisor la oportunidad para la promoción y evacuación de las mismas, así como la fundamentación de la decisión en base a la apreciación o desestimación de las pruebas cursantes en el expediente.
En igual sentido, destaca esta Corte que el funcionario competente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el respectivo proceso –administrativo o judicial-, debe valorar todas y cada una de las pruebas que sean consignadas en el respectivo expediente, sin preferencias ni desigualdades, ajustando su criterio a lo alegado y probado en los autos (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2002, caso: Tarcisia Mota).
En refuerzo de lo anterior, debe esta Corte citar lo dispuesto en la sentencia N° 871 de fecha 1° de agosto de 2000, recaída en el caso: Ninfa Herrera de Osío, en la cual se dispuso lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley.
Por lo cual, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al negarse a evacuar las pruebas promovidas en tiempo hábil por la accionante -testimonial e inspección judicial- a los fines de la adopción de la decisión correspondiente, y siendo que la Juez recusada no había renunciado al lapso de ocho (8) días estipulado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso al privarla de dos (2) días hábiles para la evacuación, así como de la valoración de las pruebas aportadas que sustentaban los argumentos esgrimidos por ésta a lo largo del procedimiento y que en definitiva pudieron modificar la decisión correspondiente (…)” (Subrayado del original).
En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, debe esta Corte determinar la procedencia o no de la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que para la presente fase cautelar, resulta ilustrativo establecer el objeto de la controversia en el procedimiento administrativo, a los efectos de establecer o determinar una correcta valoración de la procedencia o no de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de naturaleza laboral impugnada. Ello así, se observa que la misma declaró procedente una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, contra la Empresa Baker Hughes, S.R.L.
En este sentido, observa esta Corte que la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los referidos ciudadanos, se fundamentó en la aplicabilidad del Decreto Presidencial N° 2271, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 16 de enero de 2003, que declaraba la inamovilidad para los trabajadores que presten servicios de conexidad con la Industria Petrolera, siempre y cuando no devenguen un salario mayor a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 633.600,00).
Al efecto, ciertamente de un somero y superficial estudio de la copia de la providencia administrativa impugnada en el presente caso, la cual riela inserta de los folios 300 al 308 del presente expediente, se desprende que el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, no evacuó ni apreció las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente caso –Baker Hughes, S.R.L.-, tal como consta en las copias insertas en el expediente administrativo que riela en autos, las cuales hubieren podido determinar más adecuadamente los montos de los salarios percibidos por los ciudadanos, antes mencionados, para efectivamente estimar la procedencia o no de la aplicabilidad, al caso de marras, de la inamovilidad laboral establecida en el referido Decreto Presidencial.
En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes expuestos, observa esta Corte que la no evacuación y apreciación de las pruebas promovidas por la Empresa recurrente en el presente caso en sede administrativa, generó una presunta indefensión y una presunta violación a los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes en el procedimiento a la referida, ya que la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende de los recaudos aportados por la recurrente, ciertamente omitió el análisis y valoración de ciertas pruebas en su decisión que hubieran podido llevar a considerar el monto exacto de los salarios de los referidos ciudadanos, lo cual a su vez, hubiese podido llevar a una decisión administrativa diferente, en tal sentido, se constata en el presente caso la existencia del fumus boni iuris, requisito este que condiciona el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la Empresa Baker Hughes, S.R.L., y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, el mismo se constata por cuanto la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado generaría la consecuencial erogación del pago de los salarios caídos a los trabajadores, lo cual no sólo presupone un cambio de la estructura de personal en dicha Empresa, ya que tal como según aduce la recurrente, la misma sólo efectúa trabajos por obra determinada, sino que en el posible caso de que dicho despido se encuentre ajustado a derecho, la acción para el reintegro de los salarios caídos constituye un procedimiento de difícil resolución, por lo que, en tal sentido, esta Corte observa que en el presente caso, se constata la existencia del periculum in mora, y así se declara.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte declara procedente la solicitud de suspensión de efectos ejercida y, en consecuencia, ordena suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, contra la Empresa Baker Hughes, S.R.L., hasta tanto se resuelva el juicio principal y, así se declara.
Por último, debe esta Corte advertir que la presente cautelar no constituye un fallo definitivo en el presente caso, en virtud de su naturaleza mutable, por lo que, la presente medida puede ser modificada durante el presente proceso, si las pruebas consignadas en el presente expediente conllevan a una decisión diferente a la presente, para lo cual se cuenta con la oportunidad de oponerse a dicha cautelar. En igual sentido, resulta meritorio advertir que la presente no prejuzga sobre el fondo de la presente causa, ya que la misma sólo se fundamenta en presunciones de derecho.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Harry D. James y Alejandra N. Tofano I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.557 y 19.015, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, Tomo 97-A-Pro., bajo la denominación Baker Hughes Inteq de Venezuela, S.A., posteriormente modificada su denominación a la de Baker Hughes, S.A., y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción de registro efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 5 de abril de 1999, bajo el N° 31, Tomo 62-A-Pro.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, contra la referida Empresa.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Luis Gerardo Silva Tinaure, Efrén José Pernía Lares, Rony Rafael Espina Redondo, Leonardo José Badell Parra y Franklin José Sánchez Díaz, contra la Empresa Baker Hughes, S.R.L., hasta tanto se resuelva el juicio principal.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordena al Juzgado de Sustanciación continúe la tramitación del presente recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-2450
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