Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2451
En fecha 25 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 789 de fecha 27 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Nilda Escalona de David, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.444, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN JESÚS CASTILLO VIANA, titular de la cédula de identidad N° 2.064.777, en contra de la Sociedad Mercantil Integradora Avícola, C.A. (INVITACA), por la negativa de cumplimiento de la providencia administrativa N° 19.2000 (F.S.) de fecha 25 de abril de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano en la referida empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 81.916, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2003.
En fecha 27 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, el accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el accionante ingresó a trabajar en la empresa mercantil Integradora Avícola, C.A., desde el 15 de mayo de 1990, hasta el 8 de noviembre de 1999, fecha en la que fue despedido, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin efectuar el procedimiento de calificación de faltas para efectuar el despido, de acuerdo con lo establecido 453 eiusdem.
Que en virtud de lo anterior, el accionante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue acordada en fecha 25 de abril de 2000, mediante providencia administrativa N° 19-2000, y notificada a la empresa recurrida en fecha 14 de junio de 2000, siendo el caso que, y de conformidad con lo ordenado en dicha providencia, el solicitante debía incorporarse a su sitio de trabajo al quinto (5°) día hábil siguiente de despacho, es decir, para el 21 de junio de 2000, situación que no ocurrió.
Que ante la actitud asumida por la agraviante, el accionante acudió nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar se iniciara el procedimiento de multa en contra de la empresa Integradora Avícola, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “Iniciado el procedimiento de multa mediante acta de fecha diez de octubre de dos mil (10-10-2000), el mismo se tramitó conforme a derecho y en fecha cuatro de noviembre de dos mil (04-11-2000), la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta providencia administrativa signada con el N° 35-00, en la cual resuelve imponer multa de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00), a la empresa ‘INTEGRADORA AVÍCOLA, C.A.’ (INVATICA), por infracción al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).
Que la agraviante violó la cláusula 22 del contrato colectivo de trabajo suscrito en fecha 21 de abril de 1999, los artículos 449, 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo Primero (1°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito para mi representada (…), el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic) bajo el N° 36.680, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (30-12-1999), a los fines de que me sea restablecida de inmediato la situación jurídica denunciada como infringida por el Ente Agraviante (…)”.
Finalmente, el accionante adujo “Por la importancia del presente Recurso de Amparo Constitucional intimo y estimo el mismo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), para que el Tribunal Constitucional que conozca de la presente causa condene a cancelar al ente Agraviante (…)” (Mayúsculas del accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró terminado el proceso en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar la audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MARTÍN JESÚS CASTILLO VIANA, contra la empresa INTEGRADORA AVÍCOLA, C.A., ante su negativa de cumplir con la Providencia Administrativa N° 19-2000 de fecha 25 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se deja expresa constancia de su no comparecencia, ni por si, ni por apoderado, haciendo acto de presencia por la parte presuntamente agraviante la abogada NELSA GARCES, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 23.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionada. En representación del Ministerio Público compareció la abogada SAHIMAR TORRES SALAZAR. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en la sentencia del 02 de febrero de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional referente a que ‘(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)’. En consecuencia, visto que en el presente caso no resulta vulnerado el orden público, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y ordena el archivo del expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante en fecha 15 de mayo de 2003, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 15 de mayo de 2003, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.
Al respecto, debe señalarse que ha sido alegada por la parte accionante la presunta violación de la cláusula 22 del contrato colectivo del trabajo suscrito en fecha 21 de abril de 1999, los artículos 449, 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, 131, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, “(…) que de conformidad con lo establecido en el artículo Primero (1°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito para mi representada (…), el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic) bajo el N° 36.680, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (30-12-1999), a los fines de que me sea restablecida de inmediato la situación jurídica denunciada como infringida por el Ente Agraviante (…)”.
En tal sentido, el a quo en la oportunidad de decidir, se acogió al criterio vinculante establecido en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional y en la cual se dejó expresamente establecido que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, trae como consecuencia la declaratoria de terminación del procedimiento de amparo.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional, en los términos establecidos en la precitada sentencia N° 7. Así, se evidencia en sentencia de esta Corte de fecha 12 de febrero de 2001, caso Maritza Beatríz Fuenmayor Gnecco vs. Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, lo siguiente:
“En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional de las partes, la querellante no compareció a la misma, de lo cual se dejó constancia.
En tal supuesto, según sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (sentencia N° 7) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante, se debe dar por terminado el procedimiento de amparo.
Así pues, esta Corte siguiendo tal doctrina y en virtud de que los hechos alegados por la parte querellante no se desprenden violaciones de orden público que hagan necesario continuar de oficio la presente causa, de conformidad con la decisión precitada, procede a declarar terminado el procedimiento de amparo y por ende desistida la solicitud (…)”.
En el caso de autos, se desprende del acta de la audiencia constitucional que corre al folio 104 del presente expediente, que en la misma se dejó constancia que la parte accionante no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, motivo este suficiente para que el a quo declarara acertadamente terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida.
En virtud de lo expuesto, esta Corte y declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo de fecha 15 de mayo de 2003, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.916, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN JESÚS CASTILLO VIANA, titular de la cédula de identidad N° 2.064.777, contra el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el proceso en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Nilda Escalona de David, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.444, en su carácter de apoderada judicial del prenombrado ciudadano, en contra de la Sociedad Mercantil Integradora Avícola, C.A. (INVITACA), por la negativa de cumplimiento de la providencia administrativa N° 19.2000 (F.S.) de fecha 25 de abril de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano en la referida empresa. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGERRI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-2451
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