MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 26 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 792 de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORIS del CARMEN BARON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 9.199.372, asistida por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.046, contra la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA y/o CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA”.
Tal remisión se efectuó con ocasión a la apelación ejercida por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 27 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2002, la ciudadana Doris del Carmen Baron Márquez, asistida por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Contraloría General del Estado Mérida y/o Contralor General de dicho Estado, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 30 de abril de 2002, el referido Juzgado ordenó la notificación de la accionante para que compareciera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la misma, a los fines de que indicara en forma clara y precisa en qué consistía el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, esto, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem.
Por escrito del 13 de mayo de 2002, el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris del Carmen Baron Márquez, precisó la forma en que pretendía se restableciera la situación jurídica infringida.
En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida asumió el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; admitió dicha acción; ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la citación mediante boleta al ciudadano Contralor General del Estado Mérida y la notificación del ciudadano Procurador General de dicho Estado.
El 26 de marzo de 2003, se celebró el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual comparecieron los abogados José Yovanny Rojas Lacruz y Alfredo Enrique Flores Varela, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Doris del Carmen Baron Márquez y de la Contraloría General del Estado Mérida, respectivamente, los cuales expusieron sus alegatos respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta y consignaron escritos de resumen de sus respectivas exposiciones.
El referido Acto Oral continuó y se concluyó el 1º de abril del mismo año, oportunidad en la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada; fundamentando su decisión en la consignación del escrito de corrección de la pretensión de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de abril de 2002, el referido Tribunal ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la mencionada Ley, es decir, para la conformación de la primera instancia.
Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por considerar que dicha solicitud estaba incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por diligencia del 2 de junio de 2003, el apoderado actor apeló de la decisión de fecha 22 de mayo del mismo año.
El 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió el recurso de apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a esta Corte.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la ciudadana Doris del Carmen Baron Márquez, que el 26 y 27 de octubre de 2000, la Contraloría General del Estado Mérida publicó en el Diario “Frontera”, una convocatoria a Contadores Públicos y Abogados suscrita por el abogado Frank Castillo Salazar, actuando con el carácter de Contralor de esa Entidad, a los fines de realizar una entrevista y la revisión de sus credenciales y/o currículum vitae el 30 del mismo mes y año, para optar al cargo de Auditor Interno.
Que, presentó sus credenciales, le realizaron la entrevista y la evaluaron mediante cuestionario escrito. Por haber sido satisfactoria tanto la entrevista como la evaluación, el “6 de noviembre” ingresó a la referida Contraloría como Auditor Interno.
Sin embargo, señala, se le otorgó el cargo de Directora de Control de Gestión, cargo superior al que había obtenido mediante el concurso de credenciales y evaluación.
Manifiesta, que en fecha 19 de octubre de 2001, renunció al cargo de Directora de Control de Gestión, “más (sic) no a (su) condición de funcionaria activa de la Contraloría General del Estado Mérida”, adquirido mediante concurso de credenciales y; que la referida Contraloría aceptó su renuncia al cargo mediante Oficio de fecha 24 de octubre de 2001 y, el 26 del mismo mes y año, se le otorgó el cargo de Contralora Interna Delegada en la Contraloría Interna del Instituto de Deportes del Estado Mérida (INDEPORTES), cargo que debía desempeñar a partir del 29 de octubre de 2001.
Sostiene, que la Contraloría General del Estado Mérida no la ha dejado desempeñar el cargo otorgado y; que desconoce si tal situación obedece a un “despido indirecto” o un “despido injustificado”.
Que, agotó la vía administrativa mediante la presentación de escrito del 20 de marzo de 2002 contentivo de recurso de petición, no habiendo respuesta alguna por parte de la mencionada Contraloría.
Señala, que la pretensión de amparo constitucional interpuesta se encuentra fundamentada en la violación de los artículos 49 numeral 1, 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la Ley de la Contraloría General del Estado Mérida; artículos 9, 17, 42, 47, 50, 51, 83 parágrafo único y 94 del Estatuto Personal de la Contraloría General del Estado Mérida y “otras leyes supletorias y afines”.
Alega que, aunque su ingreso a la mencionada Contraloría fue anterior a la entrada en vigencia del Estatuto Personal de la misma, el artículo 94 de dicho Estatuto le da el carácter de funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado en esa condición; por lo cual, habiendo ingresado mediante el procedimiento de selección, ostenta un cargo de “funcionaria fija” con estabilidad laboral en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Mérida y no funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Por último, aduce que no ha sido notificada en ningún momento de procedimiento de remoción y/o destitución alguno, así como de la apertura de algún expediente administrativo en su contra y; que se trata de “una actitud incierta por parte del patrono, en cuanto a que (su) disponibilidad no ha sido clarificada por escrito”, siendo ésta la causa de su acción. Por estas razones y las anteriormente expuestas, -considera- se le han violado los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, este último por no permitírsele seguir trabajando en el cargo que le ha sido designado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…) El Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y procede cuando no exista una ‘vía ordinaria’ o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, criterio que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en que se señaló lo siguiente:
‘…La aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de la Constitución y las leyes prevén ordinariamente (sic). Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contencioso-administrativo de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano’ (SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 1.984. Caso: Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes. (…)).
Por las razones anteriormente expuestas y vistos (sic) el análisis del escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la Ley especial, se ha subsumido la presente acción ejercida en la causal prevista en el numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara: INADMISIBLE la presente acción.” (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, a tal efecto, observa:
En el caso bajo examen, la parte accionante fundamenta su solicitud en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 87. Además, invoca los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la Ley de la Contraloría General del Estado Mérida; artículo 9, 17, 42, 47, 50, 51, 83 parágrafo único y 94 del Estatuto Personal de la Contraloría General del Estado Mérida y “otras leyes supletorias y afines”.
Para decidir, esta Corte estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Juez Constitucional, al conocer las pretensiones de amparo, guía su actividad hacia la verificación y constatación de las transgresiones a derechos y garantías consagradas en el Texto Constitucional, en el presente caso, originadas por Órganos de la Administración, esto, con el propósito de restablecer la situación jurídica del actor que ha sido infringida.
Ahora bien, resulta indispensable la referencia que debe hacer el accionante de los derechos que le han sido violados, para que el Tribunal competente pueda, efectivamente, emitir un pronunciamiento acerca de la pretensión interpuesta. Sin embargo, en ocasiones, dicho Órgano Jurisdiccional, atendiendo al principio inquisitivo que informa al procedimiento contencioso administrativo y, más aún, al de amparo constitucional, tiene el deber de pronunciarse acerca de la violación de cualquier otro derecho, aún y cuando éstos no hayan sido traídos por la parte al proceso.
En efecto, constituye un deber del Juez Constitucional, frente al quebrantamiento flagrante de algún derecho o garantía no denunciados, procurar el cese de dicha violación aún en los casos en que la misma no haya sido denunciada por el accionante.
Explanado este punto, observa esta Corte que, la ciudadana Doris del Carmen Barón Márquez -según aduce- ingresó a la Contraloría General del Estado Mérida en el cargo de Auditor Interno por concurso de credenciales y evaluación escrita; que fue designada Directora de Control de Gestión y que, el 19 de octubre de 2001 renunció a dicho cargo, renuncia de la cual tuvo conocimiento el Órgano Contralor en la misma fecha.
Asimismo, de autos se desprende, que mediante Oficio Nº 995/2001 del 26 de octubre de 2001 -folio 101- emanado por el Contralor General del Estado Mérida, ciudadano Frank Castillo Salazar, se le informó a la accionante su designación como Contralora Interna Delegada en la Contraloría Interna del Instituto de Deportes del mencionado Estado (INDEPORTES), a partir del 29 del mismo mes y año.
Por otra parte, tal como lo expresó la ciudadana Doris del Carmen Barón Márquez en su escrito libelar, no habiendo sido notificada de la apertura de algún procedimiento administrativo de destitución y/o remoción en su contra, dirigió comunicación de fecha 20 de marzo de 2002 -folio 13-, por la cual ejerció recurso de petición ante la referida Contraloría -según aduce- ante la imposibilidad de ejercer el cargo que le fue designado, solicitando así a dicho ente se sirviera a “aclarar (su) situación laboral en la Contraloría General del estado (sic) Mérida”.
Así pues, el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Art. 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Resaltado de la Corte)
Se evidencia de la norma transcrita, que la oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada es el pilar fundamental del derecho mismo. En torno a este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), en los siguientes términos:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.” (Resaltado de la Corte)
Tal criterio fue ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 10 de abril de 2003 (Caso: Hideo Kodani y Gloria del Carmen Pineda de Kodani):
“Ahora bien, de lo expuesto anteriormente no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado, para así no resultar conculcado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta ante la petición formulada por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración, (…) debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar ésta una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.” (Resaltado de la Corte)
Atendiendo a los fallos parcialmente transcritos, considera esta Corte que, si bien la Contraloría General del Estado Mérida dio respuesta a la petición hecha por la ciudadana Doris del Carmen Barón Márquez, ésta no se corresponde con los planteamientos alegados por la accionante en su comunicación, en virtud de que dicha solicitud se basa en la imposibilidad de ejercer el cargo de Contralora Interna Delegada en la Contraloría Interna del Instituto de Deportes del Estado Mérida (INDEPORTES), mientras que la respuesta del Órgano Contralor fue con respecto a la naturaleza del cargo con el cual ingresó la agraviada a la función pública y la inexistencia de relación laboral alguna con dicho Ente debido a la renuncia de la referida ciudadana al cargo de Directora de Control de Gestión.
Por tanto, resulta forzoso concluir que la actitud de la Administración vulnera el derecho a la oportuna y adecuada respuesta de la ciudadana Doris del Carmen Barón Márquez, quien, según se evidencia de autos, solicitó se aclarara su situación laboral en la Contraloría General del Estado Mérida en cuanto al cargo que debía ocupar y que hasta ese momento no había podido ejercer; siendo que, el Ente Contralor no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
Ahora bien, el 8 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conoció la pretensión de amparo constitucional incoada de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándola inadmisible con base en la extemporaneidad del escrito de corrección de la acción. Una vez dictado dicho fallo, el referido Tribunal remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes por ser éste el Órgano Jurisdiccional competente, el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley.
Con respecto a la extemporaneidad de la corrección, observa esta Corte, que cursa a los folios 134 al 137 copias certificadas del libro diario del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida correspondientes al 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2002, consignadas por el apoderado actor, de las cuales se evidencia que durante las cuarenta y ocho horas de las que disponía la accionante para consignar la corrección del libelo según lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Tribunal en cuestión “no hubo Despacho, ni Audiencia, ni Secretaría (…) por cuanto a la Juez Provisoria de (ese) Juzgado (…) le fue concedido reposo médico por el término de cuatro días”, razón por la cual no puede atribuírsele a la parte la extemporaneidad de la corrección como un retardo voluntario, por ello no se configura la causal de inadmisibilidad.
Por otra parte, con respecto a la decisión del A quo, esto es, la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por configurarse lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” o, por interpretación jurisprudencial, cuando existan otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, no considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión interpuesta se encuentre incursa en esta causal de inadmisibilidad, por cuanto esta Corte ha establecido ut supra la violación de un derecho constitucional como lo es el obtener una oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, siendo la vía del amparo la más idónea para el cese de dicha violación. Así se decide.
Adicionalmente, determinada como ha sido la violación de derechos constitucionales, debe esta Corte resaltar, que tanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en su rol de Jueces Constitucionales y, hallándose investidos de las potestades otorgadas por el Texto Constitucional, se encontraban en la obligación verificar las posibles transgresiones a derechos y garantías consagradas por dicha normativa aunque la parte accionante no las hubiese alegado, tal como lo determinó esta Corte ut supra.
De modo que, en virtud de la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta de la ciudadana Doris del Carmen Barón Márquez -no advertida por los referidos Tribunales-, resultan erróneas las decisiones de dichos Juzgados en el presente caso; por lo cual, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación incoada y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS del CARMEN BARON MARQUEZ, antes identificados, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la “CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA y/o CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA”.
2. REVOCA el fallo apelado.
3. ORDENA a la Contraloría General del Estado Mérida, dar respuesta adecuada a la petición de la ciudadana Doris del Carmen Barón Márquez en el término de cinco (5) días, clarificando su situación laboral con respecto a dicho Órgano, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2477
EMO/7
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