MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-002519
- I -
NARRATIVA
En fecha 30 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03-652 de fecha 16 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados ALEXI RENE PERDOMO y TOMÁS EDUARDO GRACIAN GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.318 y 30.848, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.595.959, contra los ciudadanos PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA y ANTONIO ROJAS SUÁREZ, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, Jefe de División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Bolívar y Gobernador del Estado Bolívar, respectivamente, en virtud de la averiguación administrativa interna iniciada en contra del ciudadano antes identificado, como Sub-Inspector de la Policía del Estado Bolívar, por presunta falta grave al Reglamento Disciplinario Interno, signada con el N° DAI-030, nomenclatura interna de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 3 de junio de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 01 de julio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida consulta.
El 2 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante expuso en su escrito, los siguientes argumentos:
Que en fecha 01 de agosto de 2002, por vía de noticia criminis (mediante una denuncia anónima, difundida a través de la emisora 104.3 FM Bolivariana Stereo), la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar tuvo conocimiento de un presunto hecho acaecido en fecha 31 de julio de 2002, en las inmediaciones de la avenida La Paragua, frente a inmediaciones del Centro Comercial Don Lucio y la Defensoría del Pueblo. Relata el accionante que, los locutores de dicha emisora hacían un llamado al Comandante General de la Policía de dicho Estado, así como al Gobernador del mismo, informando que el miércoles 31 de julio de 2002, en horas de la noche, un Sub Director de la policía, portando un arma de fuego calibre 38, había cometido un robo contra un taxista.
Señala el recurrente que tal noticia es aislada de la realidad, y que los hechos realmente fueron los siguientes:
“Siendo aproximadamente como las 11:00 de la noche, (se) senti(ó) un poco mareado, producto de la ingesta de varias cervezas, las cuales (le) causaron un efecto rápido ya que (es) abstemio al licor y no est(á) acostumbrado a consumir el mismo, sin embargo, lo hi(zo) por ser para (él) un día tan especial, ya que obtuv(o) lo que (se) había propuesto como meta, la culminación de la oficialidad de la Policía de Venezuela (…) al retirar(se) para (su) hogar, del sitio antes señalado, par(ó) un taxi (…) y mont(ó) en el puesto del copiloto, cuando apenas ingres(ó) a la unidad, el chofer (le) exigi(ó) el pago por adelantado de la carrera, supon(e) que por que (lo) vio un tanto tomado o pasado de tragos, y como los borrachos no pagan las carreras, a lo cual (él) respond(ió), ¡tranquilo amigo no se preocupe yo le pago! y procedi(ó) a sacar la cartera para pagar el monto del dinero exigido por sus servicios, en ese momento se (le) cae el revolver mágnum 357 que portaba y lo recoj(e) inmediatamente y el conductor se asusta presumiblemente por la situación que viven actualmente los trabajadores del volante y da una señal de alerta a los demás conductores prendiendo y cambiando las luces del vehículo en alta y baja en señal de peligro, que presumiblemente era un atraco y dan la voz de alerta a una unidad patrullera que pasaba por el sitio y (los) interceptan frente a la Defensoría del Pueblo en la Avda La Paragua, de esta ciudad, donde (se) identificó a los demás conductores y a los uniformados policiales que actuaron en el procedimiento policial: Sargento Segundo (PEB) Juan Antonio Nuñez Rodríguez, como Supervisor de los Servicios y el Cabo Primero (PEB) Freddy Alberto Romero Filgueira, como conductor de la unidad policial P-247, donde una vez aclarada la confusión lo mismo no pasó a mayores y todo quedó en un error, en una falsa alarma, una confusión que se aclaró en el acto, y proced(ió) a ir(se) con dos uniformados quienes (lo) llevaron a (su) casa (sic)..”.
Que en fecha 02 de agosto de 2002, el ciudadano Pablo Daniel Medina Cornivel, en su carácter de Comandante General de Policía del Estado Bolívar, División de Asuntos Internos, ordenó mediante oficio PEB-CG-RH-Nro: 283, al Comisario General Freddy’s Perdomo Sierralta, abrir una averiguación administrativa en contra del accionante.
Que en esa misma fecha compareció previa notificación verbal, a la Sala de Sustanciación de la División de Asuntos Internos de la Policía en comento el Sargento Segundo Juan Antonio Núñez Rodríguez, donde le entrevistó como imputado de los hechos, los cuales “narró tal y como sucedieron”, siendo que no tuvo asistencia de un abogado de confianza “acta que por cierto este no firma, sino quien aparece firmándola (es él)”.
Que en fecha 03 de agosto de 2002, el ciudadano Freddy’s Perdomo Sierralta, Inspector General de la Policía del Estado Bolívar, con carácter de instructor, estampó un auto de apertura a la averiguación administrativa, siendo el caso que, en fecha 05 de agosto del 2002, se le notificó verbalmente para que acudiera a la Sala de Sustanciación de la División de Asuntos Internos, donde se le entrevistó sobre los hechos antes narrados, los cuales narró “tal y cual como en realidad sucedieron”.
Que a partir de ese momento, “no sup(o) más del caso y pens(ó) que con la entrevista que rindi(ó) todo había quedado aclarado y que en realidad era una simple confusión, por lo cual siguió en sus labores habituales”.
Relata el accionante que, posteriormente se entrevistó al ciudadano Freddy Alberto Romero Figueira, conductor de la unidad policial P-247, quien narró los hechos tal y como sucedieron, sin asistencia de abogado.
Que en fecha 23 de septiembre de 2002, se dirigió a la investigadora del caso, a quien le solicitó imponerle del expediente administrativo y solicitó copia debidamente certificada, siéndole negado el acceso al mismo. Que lo mismo ocurrió cuando se dirigió al Jefe de División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Bolívar a quien solicitó acceso al expediente verbalmente.
Que en fecha 28 de octubre de 2002, el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, puso fin al procedimiento administrativo iniciado en su contra con la Resolución N° 202 y que en fecha 05 de noviembre de 2002, el Consultor Jurídico de la Policía del Estado Bolívar, dirigió al Comandante General de dicho Organismo, un informe relativo a su egreso como funcionario policial, en el que se realizaron ciertas consideraciones, en relación a la inconveniencia de dicho egreso.
Agrega el accionante que fue en fecha 02 de diciembre de 2002, cuando se enteró “a través de un rumor” que había sido expulsado de la Institución, y en vista de ello, acudió a la Comisario Blanca Valles, quien le confirmó la información y le ordenó que fuese a firmar su baja.
Que a partir de allí, solicitó en dos oportunidades, por escrito, copias certificadas del expediente, sin obtener respuesta alguna, siendo el caso que en fecha 06 de diciembre de 2002, interpuso recurso de reconsideración ante el Comandante General de la Policía, en virtud de las copias simples que le facilitara el Sargento Segundo Juan Antonio Núñez, a quien también expulsaron por la falta de notificación de los hechos ocurridos al Organismo.
En este mismo orden de ideas, señala el accionante que en virtud del silencio negativo, que operó en el recurso de reconsideración, interpuso recurso jerárquico, ante el Gobernador del Estado, el cual corrió con la misma suerte.
Que en fecha 19 de diciembre de 2002, es cuando finalmente se le entregó copia certificada del expediente y es cuando, “pud(o) legalmente tener acceso al expediente administrativo” y observó “que el día 28 de octubre de 2002, a través de la Resolución N° 202 emanada de la Comandancia General”, se le expulsó de dicho Organismo.
Señala como violaciones de orden constitucional, contenidas en el expediente administrativo N° DAI-030 (nomenclatura interna de la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar), las relacionadas al derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al derecho a la defensa y al debido proceso (especialmente en cuanto a la omisión de notificación y ausencia de la información del hecho que se le imputó, a la imposibilidad de ser oído y asistido por un profesional, a la omisión de abrir un procedimiento, a la unidad del mismo, a la omisión del control de la prueba, a la ausencia de experticias médico legales, a la ausencia de juramento del funcionario instructor), la violación al estado de derecho y a la justicia o a la seguridad jurídica, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la garantía de non bis in idem, al principio de la presunción de inocencia.
Finalmente se refiere el accionante al vicio de extralimitación de poder o abuso de poder, por incompetencia manifiesta de la autoridad que emitió el acto a través del cual fue expulsado del Organismo en comento, ya que, fue expulsado como Agente Policial cuando es Oficial de Policía con rango de Sub-Inpector.
Dentro del petitorio de su libelo, solicita el accionante se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 202 de fecha 28 de octubre de 2002 y que, se ordene a los agraviantes en sus respectivos ámbitos de competencia lo reintegren a su cargo de Sub Inspector de Policía, y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su expulsión. Aduce además que, en el supuesto negado que la Comandancia de Policía pretenda continuar con el procedimiento administrativo, este se sustancie a través de un nuevo procedimiento, con base al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función pública, en donde se respete, la unidad del procedimiento, que haya control de las pruebas y que se constituya un Tribunal Disciplinario.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“La ejercitada acción de amparo constitucional contiene una pretensión de nulidad del procedimiento administrativo N° DAI-030, que culminó con la Resolución 202, de fecha 28 de octubre de 2002, emanada por la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, que decidió la expulsión del accionante, del cargo que ejercía como Agente Policial en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, al respecto observa este Juzgado Superior, que la pretensión de nulidad interpuesta mediante la presente acción de amparo, es tutelada en nuestro ordenamiento jurídico a través del recurso contencioso administrativo funcionarial”
En este sentido se refiere el A quo, a la sentencia N° 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2001, y señala que en el presente caso; “el accionante no ejerció el recurso ordinario que prevé nuestro ordenamiento jurídico que tutela la nulidad pretendida, como lo es, tal como se afirmó el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ende, la consecuencia, es la inadmisión de la acción de amparo ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Se refiere además a la sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001, dictada también por la Sala Constitucional, en lo que respecta a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los casos que se pretendan anular actos administrativos y concluye que, “no puede (ese) Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional, la pretensión del accionante relativa a la declaratoria de nulidad del procedimiento N° DAI-030, que le siguió la Comandancia General de Policía del estado Bolívar, a través de la Dirección de Asuntos Internos, que culminó con la Resolución 202, de fecha 28 de octubre de 2002, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de amparo incoada con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre la consulta de ley del fallo dictado en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el presente caso, se observa lo siguiente:
La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial lograr que “se declare nulo de nulidad absoluta el procedimiento administrativo que (le) siguió la Comandancia General de Policía de Estado Bolívar a través de la División de Asuntos Internos de la misma, signado con el N° DAI-030 (..) que terminó con la resolución N° 202 de fecha 28 de octubre del 2002”, que se ordene su reintegro al cargo de Sub Inspector de Policía “en pleno ejercicio de (sus) atribuciones legales y policiales y se (le) pague o cancele los salarios (…) que (ha) dejado de percibir desde su expulsión arbitraria hasta el día que (su) reintegro se haga efectivo” y finalmente, “Como consecuencia de la nulidad solicit(a) en supuesto negado que la Comandancia de Policía quiera seguir con un procedimiento, el mismo se haga a través de un nuevo procedimiento y este se sustancie sobre la base del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (…) donde se respete el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso”.
Así las cosas, resulta entonces evidente, que el reclamo efectuado por el accionante tiene una naturaleza netamente funcionarial, en efecto, aún cuando “Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo (…). De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales” (Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: José Amando Mejía Betancourt) es lo cierto que el asunto que se somete al Juez Constitucional es de orden funcionarial.
Así, debe señalarse que al tratarse el caso bajo examen de una reclamación funcionarial, la acción de amparo constitucional no sería la vía idónea para debatir tal conflicto, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios que pueden ser puestos en marcha por el justiciable.
En tal sentido, la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha reiterado en diversas oportunidades que el amparo constitucional, es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En apoyo a lo expuesto, esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se precisó lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “...consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.
Igualmente mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), se señaló lo que sigue:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
Con base en las precedentes decisiones, se concluye que para la admisión de la acción del amparo constitucional debe agotarse previamente la vía ordinaria.
Ello así, y concatenando lo anterior al caso in comento, resulta indudable la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para declarar de ser procedente, la nulidad del acto mediante el cual se excluyó al accionante del Cuerpo Policial, y lograr, de ser el caso, su reincorporación al Organismo respectivo con el pago de sus salarios caídos. Así en el caso sub judice, la querella funcionarial habría permitido, entre otras, dilucidar los vicios de ilegalidad que pudieren haberse presentado en el procedimiento llevado a cabo por la Administración y a las que se refiere el accionante en su libelo.
Por lo tanto, con apoyo en los argumentos ya expuestos, esta Corte Confirma la sentencia consultada de fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual se declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de fecha 3 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALEXI RENE PERDOMO y TOMÁS EDUARDO GRACIAN GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.318 y 30.848, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAMÓN REQUENA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.595.959, contra los ciudadanos PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA y ANTONIO ROJAS SUÁREZ en su carácter de Comandante General de Policía del Estado Bolívar, Jefe de División de Asuntos Internos de la Policía del Estado Bolívar y Gobernador del Estado Bolívar, respectivamente, en virtud de la averiguación administrativa interna iniciada en contra del ciudadano antes identificado, como Sub-Inspector de la Policía del Estado Bolívar, por presunta falta grave al Reglamento Disciplinario Interno, signada con el N° DAI-030, nomenclatura interna de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002519
JCAB/d.
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