MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002527
- I -
NARRATIVA
En fecha 30 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 158 de fecha 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, anexó al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Ignacio Manuel Vicente de Vera Tinoco, actuando con el carácter de DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, asistido por las abogadas Noemy Duarte Blanco y Célida Bello Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.193 y 35.149, contra la Providencia Administrativa N° 56-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Sailli María Osorio de Maza, contra la Gobernación del Estado Bolívar.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, en la que declinó la competencia para seguir conociendo de la controversia planteada de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer del asunto.
En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que, la decisión de la Inspectoría del Trabajo de declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se fundamentó en la presunción de prorroga del contrato de trabajo por más de dos (2) oportunidades que infirió el ciudadano Inspector, lo que trajo como consecuencia que la relación laboral fuese considerada por tiempo indeterminado, otorgándole de esta manera la protección de la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios del Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 1.833, pero dejando claro que la reclamante no debía ser catalogada como funcionaría pública.
Que, a pesar que desde el inicio del procedimiento de reenganche, se mencionó a la Gobernación del Estado Bolívar, como parte patronal, en ningún momento se ordenó la notificación del Procurador General del Estado, ni siquiera en la propia decisión de la Providencia se ordenó tal notificación para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad que se pudiesen ejercer contra la misma.
Asimismo señaló que, el acto incurre en el vicio establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la decisión se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, tal afirmación deviene del hecho que “…el procedimiento de reenganche utilizado como fundamento de la Providencia Administrativa establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable para los casos de terminación de contrato, y mucho menos cuando se trata de contrataciones celebradas con ocasión de una obra determinada…”.
Que, “…en ningún momento se produjo despido alguno, toda vez que la continuidad de la relación laboral se debió únicamente, al tiempo determinado de la duración de un año escolar, lo cual no puede catalogarse como una intención de parte y parte, que vincule la realización de manera indefinida….” Lo anterior, “…deja de lado la utilización del procedimiento de reenganche que conlleva el dictamen de la providencia impugnada, pues dicho procedimiento se estableció para el despido, traslado o desmejora del trabajador sin llenar las formalidades legalmente establecidas para ello; imposible de ser aplicado para un trabajador contratado, por la Administración Pública, a tiempo determinado, para una obra determinada, y por una nómina condicionada de personal supernumerario, la cual está sujeta a un ejercicio no mayor a un año, según la Ley de Ingresos y Gastos Públicos, todo lo cual se encuentra establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar…”.
Igualmente esgrimió que, la Providencia recurrida no cumplió con el requisito de la publicación y notificación que deben contener los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 56-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante.
Finalmente solicitó, la suspensión de los efectos del acto recurrido vistos los daños irreparables que se le pueden causar al patrimonio de la Administración Pública de la referida Entidad y por ende del Estado venezolano.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, en tal sentido observa:
En el presente caso el ciudadano Ignacio Manuel Vicente de Vera, actuando con el carácter de DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 56-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Sailli María Osorio de Maza.
En tal sentido, esta Corte venía aplicando el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, conforme al cual, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante el cual estimó que dentro de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se esgriman contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponderá en primera instancia a esta Corte y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la pretensión de nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) y siendo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar su admisibilidad, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 56-2002, de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Corte observa que a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos del acto administrativo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho “ aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2.- El periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de ley por conducto de la sentencia de mérito.
Con relación al primero de los requisitos (fumus bonis iuris) esta Corte luego de un examen preliminar del procedimiento llevado acabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, observa que existen serías dudas con relación a la legalidad del acto recurrido, ya que el numero de contratos suscritos entre la ciudadana Sailli María Osorio de Maza y la Gobernación del Estado Bolívar con relación a la presentación de sus servicios como docente, así como del periodo de vigencia de cada uno de esos contratos, evidencia el posible error en que incurrió el Inspector del Trabajo al considerar que la relación existente había dejado de ser a tiempo determinado para convertirse a tiempo indeterminado, concluyendo así en una errónea aplicación del artículo 74 de Ley Orgánica del Trabajo, al mismo tiempo que se observa la ausencia de notificación de la Procuraduría General del Estado como órgano encargado de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la referida entidad.
En relación al periculum in mora, esta Corte observa:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado a la Gobernación del Estado Bolívar por el pago de los salarios y demás beneficios de la trabajadora resultaría de difícil reparación, no sólo por la dificultad de recuperar dichas cantidades, sino también porque para el momento en que pueda recuperarse, se pudiesen haber producido variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada.
Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a la trabajadora, quien, por demás, no se verá afectada por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.
Siendo ello así y visto que la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos exigidos por la ley, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 56-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la solicitante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, por el ciudadano Ignacio Manuel Vicente de Vera Tinoco, actuando con el carácter de DIRECTOR DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, asistido por las abogadas Noemy Duarte Blanco y Célida Bello Hernández, contra la Providencia Administrativa N° 56-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Sailli María Osorio de Maza, contra la Gobernación del Estado Bolívar.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad, y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe el trámite de ley.
3.- Declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-002527
JCAB/I
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