03-2535
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 1º de julio de 2003 el abogado DOMENICO FAZIO PALERMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CRISTINA HOUGRTON DE PRICE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.486.698, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 236, de fecha 21 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DENNYS LEAL SOSA, contra la Empresa CAFETÍN LAS COLINAS.

El 7 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y se ordenó solicitar a la Ministra del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra el apoderado judicial de la recurrente, que en fecha 21 de noviembre de 2002 la ciudadana Dennys Leal Sosa interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Empresa “Cafetín Las Colinas”, alegando que había sido despedida sin causa justificada y que, se encontraba amparada de la inamovilidad especial prevista en el Decreto Nº 2.053, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.067, de fecha 24 de octubre de 2002.

Aduce, que uno de los vicios que afecta la Providencia Administrativa impugnada, es el falso supuesto, pues la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara fundamentó su decisión en la no comparecencia de su representada al Acto de Contestación, lo cual –a su decir- es completamente incierto pues de autos se desprende en Acta Nº 97R, de fecha 11 de febrero de 2003, la comparecencia del ciudadano Rubén Colmenarez, en su condición de representante de la Empresa “Cafetín Las Colinas”.

Indica el apoderado actor, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho pues la Administración fundamentó su decisión en acontecimientos que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución. Que si la Inspectoría demandada no hubiera dado por cierto, el hecho que erróneamente dio por demostrado, esto es, la no comparecencia de la Empresa “Cafetín Las Colinas” al Acto de Contestación, la decisión no hubiera reconocido la inamovilidad de la ciudadana Dennys Leal Sosa.

Alega, que el acto administrativo recurrido viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Inspectoría se fundamentó en hechos inexistentes a los cuales aplicó, de manera arbitraria, la consecuencia jurídica de una norma legal prevista para un supuesto de hecho que nunca ocurrió.

Señala, que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido reconocido expresamente en el Texto Constitucional en el artículo 26, cuando expresa que las personas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la tutela judicial efectiva de sus intereses.

Expresa, que las reglas fueron violentadas, lo que ha causado que su representada se haya visto lesionada en sus garantías constitucionales, pues de nada valió que hubiera ajustado su defensa a las reglas que el ordenamiento jurídico le otorga.

Solicitó, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mediante la pretensión de amparo cautelar se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 236 de fecha 21 de abril de 2003, dictada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto alegó, que la violación a los derechos constitucionales configura el requisito del fumus boni iuris, de manera pues que, de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado, su representada sufriría un daño de muy difícil reparación pues habrá de pagarle los salarios caídos desde el día 15 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que se materialice el reenganche de la ciudadana Dennys Leal Sosa.

Finalmente adujo que, requiere se declare la nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia de esta Corte

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 236, de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dennys Leal Sosa contra la Empresa “Cafetín Las Colinas”.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

2.- De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad, en orden a lo anterior, se observa:

Por cuanto la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 236 de fecha 21 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Ley no dispone que es inadmisible, la competencia de esta Corte ya ha sido determinada ut supra, no hay caducidad del recurso intentado, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan esta.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide.

3.-Del amparo constitucional:

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte recurrente pretende a través de la pretensión de amparo constitucional que esta Corte ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 236, de fecha 21 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Dennys Leal Sosa contra la Empresa “Cafetín Las Colinas”.

Al respecto advierte la Corte, que el procedimiento especial de amparo constitucional cuando este es ejercido de manera acumulada a un recurso contencioso administrativo de anulación está destinado a restablecer provisionalmente las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que presuntamente quebranten o amenacen con violar -de manera directa, flagrante e inmediata- derechos y garantías constitucionales.

Observa esta Corte que la pretensión de amparo constitucional ejercida en el presente caso no pretende la nulidad del acto recurrido en amparo sino el restablecimiento jurídico de la situación de indefensión en que se colocó a la empresa contratante frente a la arbitrariedad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al fundamentar su decisión en hechos inexistentes en el procedimiento administrativo realizado para dictar la Providencia Administrativa impugnada, resultando pertinente el amparo cautelar interpuesto al margen de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, y así se declara.

Respecto a la procedencia de este medio de protección cautelar, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la presunta violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se dispuso lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (sic)(negrillas de esta Corte)


A la luz del criterio anterior, esta Corte pasa a determinar, si en el caso de autos se evidencia el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por los actores, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de una presunta violación a los derechos constitucionales del accionante y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación a derechos constitucionales, los cuales por su naturaleza, deben ser restituidos en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que el apoderado judicial del recurrente alega que el auto impugnado viola los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, cabe destacar el criterio establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 1.887, de fecha 18 de julio de 2002, (caso: MIRIAN BUSTAMANTE Vs. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), con respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso:

“…se constituyen según el Texto Constitucional, en uno de aquellos de precitada garantía, por lo que es inviolable en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación judicial y administrativa. En los casos en que se está frente a decisiones que impongan una sanción, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, es por ello, que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo aquello que debe saber para una defensa efectiva.” (sic)

En este sentido, se observa que las circunstancias en las que el recurrente fundamenta la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, constituyen un hecho lesionador de los mismos, pues consta en el folio 19 del expediente, Acta de Contestación celebrada en fecha 11 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ruben Colmenarez, actuando con el carácter de representación de la Empresa “Cafetín Las Colinas”.

Igualmente consta en el folio 35 de autos, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al dictar la Providencia Administrativa Nº 236 en fecha 21 de abril de 2003, expresó lo siguiente:

“Al folio seis (6) y según acta 97R, de fecha 11/04/2003 consta acto de contestación de conformidad con el artículo 454 de la Ley que rige la materia, y en el cual se deja constancia de que la empresa reclamada, a través de su representante legal, no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno.”

De esta forma, se observa que existe una presunta violación al derecho a la defensa de la ciudadana Martha Cristina Hougrton de Price, de parte de la Inspectoría antes mencionada pues al decidir con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Dennys Leal Sosa no tomó en cuenta el testimonio de la parte denunciada que si compareció al Acto de Contestación. En consecuencia, estima esta Corte que consta en autos elementos fehacientes que hagan presumir la existencia del requisito indispensable para el otorgamiento del amparo constitucional como medida de protección cautelar, esto es el fumus boni iuris, así se declara.

Señala el recurrente que en el presente caso existe peligro de que se pueda causar daños irreparables en la sentencia definitiva porque al realizarse el pago de los salarios caídos sería imposible lograr la recuperación de lo que se podría pagar por dichos conceptos.

Así las cosas, observa esta Corte, que se evidencia de autos la presunción de un peligro inminente de que la sentencia quede visiblemente ilusoria, en virtud del perjuicio o gravamen irreparable que se le causaría a la Empresa “Cafetín Las Colinas”, mientras se tramita y decide la acción principal.

Determinado lo anterior, esto es, la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente el amparo constitucional solicitado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado DOMENICO FAZIO PALERMO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CRISTINA HOUGRTON DE PRICE, contra la Providencia Administrativa N° 236, de fecha 21 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DENNYS LEAL SOSA contra la Empresa “Cafetín Las Colinas”.

2. Se ADMITE el recurso interpuesto.

3. Se declara PROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto. En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado.

4. Se ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar otorgada.

5. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-2535
EMO/18.