MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2547

I

En fecha 1° de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 171-03, de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL “EL NIÑO DON SIMÓN”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1985, bajo el N° 42, Tomo 186-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 251-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MAJELLA SILVINA SANABRIA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 12.764.215, contra la precitada Unidad Educativa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 10 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones.


II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2003, la abogada Silvia Esperanza García Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL “EL NIÑO DON SIMÓN” C.A, interpuso ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 251-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Majella Silvina Sanabria Rodríguez .

El 18 de febrero de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, remitió, una vez efectuado el respectivo sorteo, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que éste conociera sobre la presente causa.

Así, en fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada al expediente y dejó constancia que la apoderada judicial de la Unidad Educativa recurrente no había consignado los recaudos señalados en el recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2003, la abogada Silvia Esperanza García Piñango, apoderada judicial de la recurrente consignó los recaudos indicados supra.

Asimismo, el 20 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la Unidad Educativa recurrente solicitó ante el referido Juzgado Primero fuese admitido el presente recurso de nulidad y decretada la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, esto, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinando en consecuencia la competencia en este Órgano Jurisdiccional.


III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de febrero de 2003, la abogada Silvia Esperanza García Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la Unidad Educativa Instituto de Educación Integral “El Niño Don Simón” C.A, interpuso ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Señaló que la ciudadana Majella Silvina Sanabria Rodríguez, fue despedida de la Unidad Educativa, Instituto de Educación Integral “El Niño Don Simón” C.A, en fecha 18 de mayo de 2001, desconociéndose su estado de gravidez, por lo cual no le era exigible a dicha institución tramitar el despido mediante el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “el día 22 de mayo de 2001, cuando la ciudadana Majella Silvina Sanabria Rodríguez, ya no era trabajadora de la Unidad Educativa, Instituto de Educación Integral ‘El Niño Don Simón’ C.A, dicha ciudadana obtuvo un informe médico que le fue expedido por el Dr. Jorge Ferrer de la Clínica El Avila y fue en esa oportunidad cuando notificó su estado”.

Alegó que en fecha 26 de julio de 2001, una vez transcurridos sesenta y nueve (69) días de la extinción de su contrato de trabajo la prenombrada ciudadana solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedida el 20 de julio de 2001, no obstante estar amparada por la inamovilidad laboral que prevé el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Refirió que la Directora de la citada Unidad Educativa, recibió el informe médico, con la finalidad de asesorarse con profesionales del derecho en cuanto a las consecuencias de la notificación, manifestándole los mismos que tal notificación era extemporánea por cuanto la mencionada ciudadana ya no era trabajadora de la institución, indicándole además, que debía efectuar la participación respectiva ante el Juez de Estabilidad Laboral.

Que tal participación ante el Juez de Estabilidad Laboral debía realizarse, por cuanto la prenombrada ciudadana no había sido despedida por haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por no haber calificado durante el período de prueba a que fue sometida para ocupar el cargo de Asistente a la Coordinación de Preescolar, ya que mediante tal informe privado podría invocar un presunto estado de gravidez, para la reconsideración de su despido ante una Inspectoría del Trabajo.

Denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto toda vez que su representada al responder el interrogatorio a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo desconoció la relación laboral existente entre la ciudadana Majilla Silvina Sanabria Rodríguez, y la mencionada institución, señalando posteriormente en la Providencia Administrativa “que en el acto de la litis contestación la representación patronal reconoció la relación laboral, por tanto habiéndosele atribuido al acto de contestación que consta en el Acta respectiva del Expediente una mención de reconocimiento que no contiene, el Sentenciador Administrativo(sic) incurrió en falso supuesto”.

Que el órgano administrativo al analizar un informe médico expedido a la solicitante en fecha 22 de mayo de 2001, donde se indica que ésta tenía ocho (8) semanas de embarazo, el cual fue recibido por la Directora de la mencionada Institución, “le confiriere todo su valor probatorio, que no es otro que el de la notificación de su estado de embarazo a la Unidad Educativa Instituto de Educación Integral “El NIÑO DON SIMÓN”, C.A. Sin embargo, sin prueba alguna que lo sustente y que parezca en el expediente, da por demostrado el hecho de que la solicitante para la fecha de la recepción del informe, era trabajadora de la accionada, por tanto, con esta conducta, el Sentenciador (sic) incurrió en falso supuesto”.

Asimismo expuso que, la Providencia impugnada señaló que su representada tenía la carga de probar que la solicitante estaba en período de prueba, por lo cual no estaba amparada en la inamovilidad invocada, sin embargo el órgano administrativo tomó como cierta la fecha de despido alegada por la solicitante.

Que “la importancia de los errores materiales en los cuales incurrió el Sentenciador Administrativo (sic) y que dieron lugar a los vicios de falso supuesto denunciados, radica en que ello trajo como consecuencia el que no se precisaran correctamente los hechos de la litis, el que asignara erradamente la carga de las pruebas, determinante en el dispositivo de la decisión (sic)”.

Denunció además, “que el acto administrativo recurrido estrena (sic) los vicios de ilegalidad por infracción de Ley que lo caracterizan, con la errónea interpretación de la norma que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, se un el cual (…),” ya que al haber negado su representada la existencia del vinculo laboral, correspondía a la solicitante demostrar tal hecho, y a la recurrente probar que desconocía el estado de gravidez de la misma, la fecha en que ésta fue despedida, así como el período de prueba alegado.

Que los alegatos de su representada, no acreditan los hechos en los cuales la ciudadana Majella Silvina Sanabria Rodríguez fundamentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que ésta no quedó eximida de probar su acción, agregando además, que pretender -tal como lo hizo el órgano administrativo- que el señalamiento de una fecha de despido distinto a la alegada por la solicitante, implica el reconocimiento de la relación laboral y exime a ésta de probar tal hecho, en los términos por ella invocados definitivamente viola la aludida disposición.

Denunció igualmente, que el acto impugnado confirió valor probatorio pleno a instrumentos consignados por la solicitante en copias al carbón, las cuales no están referidos a instrumentos públicos ni privados, que sirvieron para establecer como fecha cierta el despido alegado por la solicitante, infringiendo así los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Que la participación del despido de la solicitante hecha ante el Juez de Estabilidad laboral en fecha 18 de mayo de 2001, por su representada se encuentra fechada y sellada por dicho Órgano Jurisdiccional por tanto es de fecha cierta y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil al no ser impugnada debió ser apreciada por el Inspector del Trabajo infringiendo así la disposición supra señalada por “falta de aplicación”.

Arguyó que el acto administrativo impugnado violo el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su representada alegó “la caducidad del derecho que eventualmente hubiere podido corresponderle a la solicitante”, sin que el órgano administrativo se pronunciara sobre esto, en tal sentido agregó, “que la misma se había consumado, por el transcurso en exceso de los lapsos previstos, tanto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 454 eiusdem”.

En este sentido, añadió la recurrente que el día 18 de mayo de 2001, fecha en que fue despedida la ciudadana Majilla Silvina Sanabria Rodríguez ya tenía una antigüedad de dos (2) meses y diecisiete (17) días, encontrándose en período de prueba lo cual la excluye del régimen de estabilidad laboral, “no pudiendo invocar que para la fecha del despido a mi representada le fuere exigible tramitar su despido conforme al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la causal de inamovilidad invocada por la solicitante (gravidez), era desconocida por mi poderdante”.

Continúa señalando la apoderada judicial de la recurrente, que la “exclusión de estabilidad laboral de la ciudadana Majilla Silvina Sanabria Rodríguez, como consecuencia de su antigüedad, está prevista el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual no requería de prueba, habida cuenta de que la simple contabilidad de los días transcurridos desde el 1° de marzo de 2001, fecha alegada por la propia solicitante como de ingresó al Plantel, hasta el 18 de de mayo del mismo año, fecha del despido alegada y probada por mi representada, arroja que los noventa (90) días previstos en la norma que contempla el artículo supra indicado, no habían vencido”.

Que el desconocimiento de la causal de inamovilidad que alegó la solicitante, es decir el estado de gravidez de la misma, por parte de su representada para la fecha del despido, es decir, el 18 de mayo de 2001, lo acreditó la propia solicitante con el aporte al proceso del informe médico que le expidió un médico particular en fecha 22 del mismo mes y año.

Prosigue sus alegatos aduciendo, que “la no exigibilidad a (su) representada, para la fecha del despido alegado y probado, de su tramitación mediante el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo,(…) En efecto, el derecho a obtener la protección legal por maternidad, se adquiere con el embarazo y el parto clínicamente diagnosticado según la expresión del artículo 139 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por tanto le corresponde a la trabajadora suministrar al empleador dicha prueba para que pueda ampararse en las disposiciones previstas a tal fin y desde ese momento en que acredita la prueba de embarazo obtiene automáticamente la protección de Ley, sin importar que su apariencia física no revele su estado”.

Añadió asimismo que, en el acto de contestación su representada alegó, que inclusive en el supuesto de que la solicitante hubiese gozado del fuero maternal alegado para la fecha en que fue despedida, es decir, el 18 de mayo de 2001, también caducó el derecho de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegato sobre el cual no se pronunció el órgano administrativo al momento de emitir el acto.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentaron su petición en lo siguiente:

Que resulta indispensable la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que al tratarse de un plantel educativo que prescindió de los servicios de la solicitante por no estar calificada para el cargo de Coordinadora de Preescolar, donde se desarrolla una relación muy personalizada entre los docentes y el personal directivo, que exige un máximo de armonía entre los prestatarios de educación, que de no darse afectaría gravemente a la Institución y a los niños y adolescentes que allí reciben educación.

Que en caso de declarase con lugar el recurso de nulidad interpuesto, sería imposible el reintegro de los salarios cancelados, o en el mejor de los casos muy difícil de lograr, alegando además, que la calidad de los servicios que presta la misma la ubica en un nivel de excelencia, lo cual ha sido posible por la reinversión de los ingresos percibidos por concepto de matricula, por tanto tal erogación implicaría el cese de la reinversión de los recursos del plantel en áreas educativas fundamentales, causando a su representada un perjuicio de imposible o difícil reparación.

En consecuencia, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, así como la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 251-02, de fecha 20 de noviembre de 2002.


IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en esta Corte, en los siguientes términos:

“En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra es estado de dictar sentencia.”



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Educativa, Instituto de Educación Integral “El Niño Don Simón” C.A, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 251-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Majella Silvina Sanabria Rodríguez contra la referida Unidad Educativa.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto originalmente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2003, el cual, en esa misma fecha, en su carácter de distribuidor, remitió, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que éste conociera sobre la presente causa.

Así pues, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia en atención a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 251-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la prenombrada ciudadana contra la Unidad Educativa, Instituto de Educación Integral “El Niño Don Simón” C.A. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada.

Ahora bien, observa esta Corte que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 20 de noviembre de 2002, del cual fue notificada la recurrente -tal como lo señala expresamente en el escrito libelar- el día 9 de diciembre del mismo año y en virtud de haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 18 de febrero de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe considerarse que el mismo fue presentado en tiempo hábil para el ejercicio de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, así se decide.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso y admitido el mismo, es necesario pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:

El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.


A partir de la norma transcrita, esta Corte de forma reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

En lo que respecta al requisito relativo al el fumus bonis iuris o verosimilitud de buen derecho, se observa que la apoderada judicial de la Unidad Educativa Instituto de Educación Integral “El Niño Don Simón” C.A, denunció fundamentalmente la “violación del principio de exhaustividad del acto administrativo”, en virtud de la ausencia de pronunciamiento por parte del órgano administrativo sobre el alegato de caducidad interpuesto por la recurrente en el acto de contestación a la solicitud interpuesta.

Observa esta Corte, salvo mejor apreciación en la sentencia que decida el fondo del asunto, que el órgano administrativo señaló en el punto “SEGUNDO” Que en el acto de la litis contestación la representación patronal reconoció la relación laboral, (…), alegando como cuestión de fondo que la actora estaba en período de prueba y cuando tenía dos (2) meses y diecisiete (17) días, fue despedida el 18 /05/01, por lo cual alegó la caducidad”, así pues, se observa que sólo se desprende del contenido del acto administrativo impugnado que el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo la simple mención supra señalada, sin haber analizado y declarado la procedencia de tal alegato, el cual forzosamente debió haber sido resuelto, en virtud de la consecuencia jurídica que acarrearía su declaratoria, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que existen suficientes indicios que hacen presumir la existencia de un buen derecho (fumus boni iuris) y, así se declara.

En cuanto al periculum in mora se observa, que la apoderada judicial de la recurrente indicó que, de no ser decretada tal solicitud sería imposible el reintegro de los salarios cancelados, o en el mejor de los casos muy difícil de lograr, alegando además, que la calidad de los servicios que presta la misma la ubica en un nivel de excelencia, lo cual ha sido posible por la reinversión de los ingresos percibidos por concepto de matrícula, por tanto tal erogación implicaría el cese de la reinversión de los recursos del plantel en áreas educativas fundamentales, causando a su representada un perjuicio de imposible o difícil reparación.

En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar procedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL “EL NIÑO DON SIMÓN”, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 251-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MAJELLA SILVINA SANABRIA RODRÍGUEZ, contra la precitada Unidad Educativa.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos. N° 251-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 251-02, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.


Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/02/lmd.-
Exp.- 03-2547