MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002554
- I -
NARRATIVA
En fecha ´02 de julio de 2003, se recibió oficio No. 541 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiendo el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JELITZA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.922, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MALENA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.513.825, contra la Resolución No. 001-2000, de fecha 05 de junio de 2000, dictada por el ciudadano FELIZ MANUEL NARANJO, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE LA ALCALDÍA MAYOR.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
En fecha 04 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 07 de julio de de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana MALENA DÍAZ, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que el 12 de marzo de 2003 “…solicitó por ante la Dirección de Educación de la Alcaldía Mayor la revisión, expedición de copia certificada del expediente administrativo de (su) representada y constancia de trabajo”. El 19 de marzo de 2003, la Secretaria del Jefe del Personal hizo entrega de lo solicitado.
Señaló que, en el expediente reposaba la Resolución No. 001-2000 de fecha 05 de junio de 2000, suscrita por el entonces Director de Educación “…mediante la cual se destituía del cargo de maestra normalista a (su) representada…”, resolución que nunca fue notificada.
Esgrimió que la aludida Resolución viola “…flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso de (su) representada, pues como consta en su expediente en oficio del 10 de febrero de 200 (sic) y sucrito (sic) por el Alcalde del Municipio Libertador hace de su conocimiento la culminación de la comisión de servicio, quedando a disposición del Ministerio de Educación y de la Alcaldía Mayor“, sin que se evidencie notificación alguna de la apertura de un procedimiento administrativo, por lo que “…la referida Resolución se dictó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido violando normas constitucionales”.
Destacó que, su representada estaba en comisión de servicio y que la aludida Directora obvió tal condición, así como también olvidó “…que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic), expediente No. 02763, el cual se encuentra en estado de ejecución forzosa en virtud de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001”.
Esgrimió como violado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no haberse “aperturado (sic) a (su) representada algún procedimiento administrativo, y que el mismo se hubiere notificado a fin de que su representada presentara su escrito de descargo”. Que “…ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica. (sentencia No. 00747 de la Sala Político Administrativa del 29 de mayo de 2002)”.
Finalmente solicitó en su escrito se declarara Con Lugar la acción de amparo.
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, la abogada Blanca Bierros Axuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.961, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Malena Díaz, expresó que con ocasión de la remoción del cargo que desempañaba su representada, intentó recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado Con Lugar el 28 de febrero de 2001.
Ante las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, la parte accionante respondió que desde el 05 de junio de 2000 no le pagaban los sueldos y que, no tuvo interés en solicitar explicación por la referida omisión ya que el pago lo recibía a través de la Alcaldía del Municipio Libertador.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En las conclusiones escritas consignadas el 09 de junio de 2003, oportunidad fijada para la audiencia constitucional celebrada en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados José de Jesús Blanca Arcila, Armando Aristimuño, Verónica José González Ávila, Rosalía Delfino, Marisol González y Venelis Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.234, 65.017, 75.267, 63.672, 49.470 y 37.956, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía Mayor, alegaron lo siguiente:
Que, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, por lo que no sólo es necesaria la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado que satisfaga la pretensión. En el presente caso, “…la quejosa debió recurrir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar la conducta de la Administración de estar viciado, si fuera el caso, el procedimiento administrativo o el acto en cuestión, por lo tanto, el restablecimiento de sus pretensiones por vía de Amparo Constitucional resulta improcedente por no llenar los extremos requeridos para su admisión”.
Señalaron que no consta a los autos que la parte accionante haya realizado algún reclamo ante la Administración ni ante los órganos jurisdiccionales, “…salvo la presente acción de amparo constitucional, la cual ejerce después de transcurrido un lapso aproximado de tres (03) años”.
Agregaron que, la presente acción es inadmisible por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se evidencia del expediente, al constatarse que la Resolución fue emitida el 05 de junio de 2001 por lo que hasta la presentación de la presente acción, había transcurrido más del lapso legal establecido para solicitar la protección de los derechos constitucionales presuntamente violados.
Adujeron que, la violación al derecho constitucional debe ser directa e inmediata, sin embargo, en el caso de marras la parte accionante fundamenta su pretensión en hechos pasados, sin demostrar “…fehacientemente la violación directa e inmediata de un derecho subjetivo constitucional…”.
Agregaron que la violación del derecho al trabajo, no quedó demostrada, pues la parte accionante, “…sólo se limit(ó) a mencionar la violación de este precepto constitucional, sin aportar pruebas que permitan evidenciar que la conducta de la Administración es contraria a la Constitución, en consecuencia no se demuestra la violación directa e inmediata de un derecho subjetivo constitucional”.
Expresaron que, la Resolución No. 001-2000 de fecha 05 de junio de 2000, fue dictada en virtud de que no existía constancia de la comisión de servicio alegada por la parte accionante, resolución que no fue notificada.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de junio de 2003, oportunidad fijada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para la continuación de la audiencia constitucional, la abogada Sahimar Torres Salazar, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito, en el que señaló lo siguiente:
Que, una vez analizado el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Ganitas Constitucionales a través de los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el lapso establecido en dicha norma legal no ha transcurrido, debido a que no consta en autos la notificación de la Resolución No. 001-2000 de fecha 05 de junio de 2000, tal como lo afirmara la parte accionada.
Sin embargo, en vista de que existe en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital un recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte accionante contra el acto No 99-768 de fecha 07 de enero de 2000, dictado por el Alcalde del Municpio Libertador del Distrito Federal, el cual fue decidido a favor de la mencionada ciudadana, además que está en etapa de ejecución, se evidencia la conexión entre tal recurso de nulidad y la presente acción de amparo, por lo que la accionante debió esperar la ejecución del fallo, ello así debe declararse la inadmisibilidad del amparo interpuesto de conformidad con en artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Agregó que, “No obstante lo anterior, debe aclararse que la actora, visto que no había sido notificada en su oportunidad del acto que se pretende atentatorio de sus derechos y garantías constitucionales, tiene abierta la vía ordinaria, pudiendo ejercer la querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Capital”.
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Como punto previo hizo referencia al lapso consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto señaló que, “…aún cuando se trata de un acto administrativo de fecha 05 de junio de 2000, al no haberse notificado personalmente, ni haber sido publicado en prensa, el mismo resultaba desconocido para la parte actora, y en consecuencia, mal pod(ía) computarse algún lapso de caducidad, o consentimiento por el transcurso del tiempo”.
Destacó que junto al escrito contentivo de la pretensión de amparo, sólo fue consignado el poder, sin que la parte accionante aportara prueba alguna que fundamentara su pretensión, que en la oportunidad fijada para la audiencia oral, tampoco aportó ningún elemento probatorio, ni la condición que ostentaba, “…ni de lo indicado como lesivo al derecho constitucional…”.
Que siendo la prueba el instrumento fundamental del proceso, debió consignar los elementos probatorios, por ser una carga procesal sometida a un lapso preclusivo para su consignación, indicó que, en el procedimiento de amparo la oportunidad para promover las pruebas es al momento de la interposición del escrito, así lo señaló la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Agregó que, no obstante a la omisión en que incurrió la parte accionante de aportar las pruebas al procedimiento de amparo, “…se determinó que efectivamente, la parte querellada, nunca había notificado a la parte accionante del acto que acordaba su destitución…”. Reafirmó “…la potestad y amplitud probatoria que tanto la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, así como posteriores decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorgan al Juez de Amparo”.
Solicitó “…a la parte accionada (sic), la consignación de la copia de los documentos referidos a la acción que cursa a su decir, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual en la oportunidad de su consignación, la representación de la querellada impugnó alegando que la misma resultaba impertinente, por no guardar relación con el caso que se ventila en este Tribunal”.
Una vez analizados los documentos que cursan a los autos, constató que “…efectivamente existe una conexión de relación o conexión, entre el expediente llevado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el presente expediente, y con referencia a la presunta Comisión de Servicios o Licencia no Remunerada otorgada por la referida Gobernación a la ahora accionante, y la obligación impuesta por el referido Juzgado, de notificar a la accionante y al órgano comitente, de la culminación de la comisión de servicios”.
Destacó que, la acción de amparo no es el medio idóneo para conocer y decidir los planteamientos efectuados por la parte actora, ya que sería necesario “…un procedimiento (sic) de fondo, ya que en el presente caso, la vía de amparo no es la idónea ni factible para discutir la presunta violación alegada por el actor, toda vez que implicaría entrar a conocer la naturaleza jurídica del acto mediante el cual la accionante ejercía funciones en la Alcaldía del Municipio Libertador…”, lo que implicaría “…vaciar de contenido o modificar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no pudiendo ser restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la querella funcionarial, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por las consideraciones expuestas declaró inadmisible la acción interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2003, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto se observa que:
La representación judicial de la ciudadana Malena Díaz, parte accionante denunció la violación de los artículos 49 y 89 de la Constitución, los cuales consagran el derecho a la defensa, debido proceso y al trabajo respectivamente, en virtud de que el entonces Director del Servicio Autónomo de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor, emitió la Resolución No. 001-2000 de fecha 05 de junio de 2000, la cual no le fue notificada, sin haberse sustanciado procedimiento alguno.
Por su parte, la representación judicial de la accionada señaló que la acción interpuesta debía ser declarada inadmisible por la existencia de otros medios judiciales ordinarios que pueden restablecer la situación que se dice infringida, aunado a que ha trascurrido más de tres años desde que se generó la supuesta violación constitucional, superando con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente refutó que, la violación denunciada no era actual.
La decisión consultada, señaló que la acción de amparo interpuesta no podía ser inadmisible por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el ya comentado artículo 6 numeral 4, ya que no podría computarse dicho lapso desde el 05 de junio de 2000, fecha en la que se dictó la Resolución, ya que la misma no fue notificada, tal como lo afirmó la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral.
Sin embargo, declaró inadmisible la acción de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo in commento, debido a que el amparo “…no es el mecanismo idóneo para conocer y decidir los planteamientos efectuados por la parte actora, siendo necesario para conocer dichos planteamientos, un procedimiento (sic) de fondo”.
Observa esta Corte lo siguiente:
En el presente caso, en fecha 10 de junio de 2003, oportunidad fijada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que la parte presuntamente agraviada consignara en copias fotostáticas los documentos solicitados en la audiencia oral, quedó evidenciado que existía por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una querella que fue interpuesta por la ciudadana Malena Díaz, parte accionante, contra la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual fue declarada Con Lugar, anulando el Oficio No. DA-093-2000 emanado del Alcalde del Municipio Libertador, contentivo del acto de remoción de la hoy accionante, ya que ella era una funcionaria adscrita al Ministerio de Educación, que estaba en comisión de servicio en dicho Municipio, ordenándose la reincorporación al cargo que desempeñaba en la Dirección de Gestión Ciudadana de la aludida Alcaldía.
La presente acción de amparo versa sobre la omisión en que incurrió la Alcaldía Mayor en la notificación de la Resolución No. 001-2000 emanada del entonces Director del Servicio Autónomo de Educación Distrital de la referida Alcaldía y de la prescindencia absoluta en el procedimiento que, culminó con la decisión en la que se destituyó a la citada ciudadana.
Ahora bien, si bien, ambas acciones (querella funcionarial y amparo) se derivan de la una relación de empleo público entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Libertador, como órgano querellado y la Alcaldía Mayor como órgano accionado, se desprende que si bien lo solicitado en ambos recursos tiene conexión tal como lo señalara el fallo consultado, el objeto del amparo recae en un acto distinto al acto impugnado en la querella, motivo por el cual considera esta Corte que, lo determinante en el caso de marras es precisar si la acción interpuesta es el medio idóneo para recurrir el acto que se impugna.
En diversos fallos este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo, el cual versa sobre violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, tal como lo señalara el fallo consultado, en ese sentido las violaciones a discutir en el procedimiento de amparo deben ser de rango constitucional y no legal, ya que de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, vaciando de contenido los recursos ordinarios procesales, tales como el recurso contencioso administrativo de nulidad. Ello también es posible concluirlo cuando la situación planteada tiene un mecanismo ordinario de conocimiento que permita dilucidar el asunto.
Así, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
El artículo transcrito ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias. Así, en la sentencia N° 1496 (Caso: Gloria América Rangel vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) se establecieron las condiciones necesarias para que se declarara la admisibilidad de la acción de amparo. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la via ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (Subrayado de esta Corte)”.
Lo anterior es jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal (véase también sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Entonces, como presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo es necesario que las vías ordinarias hayan sido agotadas y que aún cuando se haya interpuesto el recurso idóneo para la obtención de lo solicitado, el mismo no hubiese satisfecho la pretensión. Ello así, esta Corte observa que, tal como lo señalara el fallo consultado la única vía eficiente y eficaz para la reclamación propuesta es la querella funcionarial, la cual es la vía idónea para determinar la legalidad del acto impugnado y obtener la nulidad del acto que se dice violatorio de los derechos constitucionales por haberse dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, alegato que configura un vicio de nulidad a la luz de las normas legales, determinable a través de la vía ordinaria de conocimiento de la querella.
En ese sentido estima esta Corte, que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, que es el ordinario para discutir lo planteado en este caso, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso Confirmar el fallo consultado, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JELITZA BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MALENA DÍAZ, al inicio plenamente identificadas, contra la ciudadana MARÍA DE LA PAZ SILVA, en su condición de DIRECTORA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE LA ALCALDÍA MAYOR.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______________________( ) días del mes de ____________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-002554
JCAB/ - C –
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