MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-2578

- I -
NARRATIVA

En fecha 3 de julio de 2003, se recibió oficio N° 820 de fecha 16 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 43.820 y 65.758, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° E-78 de fecha 7 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.

El 4 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

El 7 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Las apoderadas judiciales de la Institución recurrente fundamentan el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego de sustanciar un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Genaro Luis Lobo Ojeda, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, decidió imponer la sanción de destitución del cargo de Asistente de Tribunal al referido ciudadano”.

Que “con ocasión de tal decisión el ciudadano Genaro Luis Lobo Ojeda, interpuso, en fecha 14 de julio de 2000, recurso de reconsideración contra el acto de destitución que lo afecta”.

Que “paralelamente acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, instando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investido de fuero sindical”.

Que “en fecha 20 de agosto de 2000, se inició el referido procedimiento con el acto de contestación, en el que interviene (esa) representación, consignando escrito contentivo de los argumentos que sustentaron la defensa de la Institución, así como la carta poder suscrita por el Dr. Manuel Quijada, en su condición de Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que acreditaba la representación ejercida en esa oportunidad”.

Que “en fecha 29 de agosto de 2000 el ciudadano Genaro Luis Lobo consignó escrito en el que (...) impugna y desconoce el poder que otorga el ciudadano Manuel Quijada (...)”.

Que “un vez sustanciado el procedimiento de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, en fecha 7 de mayo de 2001, dictó providencia administrativa en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Alega que la providencia recurrida “está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente”.

Que en el caso de autos se configura el supuesto de incompetencia por usurpación de funciones, ya que “la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Genaro Lobo Ojeda, y declarar con lugar la solicitud (...) está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo”.

Que “la medida sancionatoria de destitución impuesta al ciudadano Genaro Lobo Ojeda es un acto administrativo de naturaleza disciplinaria” por ello, “si el referido ciudadano consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “en el presente caso, la decisión de destitución del ciudadano Genaro Lobo Ojeda, fue tomada por la máxima autoridad del Despacho al cual se encontraba adscrito el prenombrado ciudadano, esto es, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando de conformidad con la potestad que le atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que en el supuesto de autos, no era posible interponer recurso jerárquico, toda vez que no hay instancia superior a la cual acudir. En consecuencia, en el presente caso, sólo era procedente interponer contra la decisión administrativa disciplinaria de destitución (...) el recurso de reconsideración, el cual, (...) es no sólo el medio idóneo para impugnar dicho acto sancionatorio, sino que además está destinado a agotar la vía administrativa”.

Que “en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, este ciudadano hizo uso de dicho recurso cuando, en fecha 14 de julio de 2000, interpuso escrito en que solicitó a la Juez reconsiderase la decisión de destitución que lo afecta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este modo quedó plenamente agotada la instancia administrativa para revisar el acto sancionatorio”.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto “en primer término, de haber atendido la Inspectora del Trabajo a las reglas de atribución de competencia, ha debido declararse incompetente para conocer del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Genaro Lobo Ojeda (...)”.

Que “en segundo lugar, la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, les es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la autoridad administrativa del trabajo, en el texto del acto recurrido cita una serie de disposiciones legales relativas a la protección de la actividad sindical en las que se establece la prohibición de actos provenientes de cualquier autoridad que atente contra la actividad y entre estas, el despido”.

Que “en el caso de autos se trata de un empleado del Poder Judicial, regido por disposiciones legales especiales”.

Que “con fundamento en los criterios doctrinales sobre el alcance del fuero sindical, concluimos que dada la naturaleza especialísima del empleo público y luego del análisis de derecho efectuado en el presente escrito, no sería atribuible a los funcionarios públicos tal privilegio, dada la estabilidad que los rige, pues admitir un Fuero Sindical que arrope a todos los empleados del Poder Judicial sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagra la ley y los estatutos disciplinarios que los rigen, pueda interferir en la decisión de destitución de un funcionario o empleado público al servicio del Poder Judicial, situación que, demás esta decir, es lo que ha sucedido en (su) caso, pues una autoridad no contemplada en la ley ni en los estatutos internos, interviene en una situación de materia disciplinaria, muy especialmente cuando se trata del retiro de un funcionario por destitución”.

Que “de esta manera la calificación de la falta como justificada o no, en lo que se refiere a estos funcionarios, se encuentra contenida en el acto administrativo por el cual se le impone la sanción disciplinaria de destitución, a la cual se arriba luego de haber instruido todo un procedimiento, garantizándole al investigado el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Que “resulta evidente que, de haber atendido la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a las consideraciones aquí expuestas, su decisión hubiese sido distinta. La autoridad administrativa supuso mal al estimar que el ciudadano Genaro Lobo Ojeda, le amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y –en (su) caso- al funcionario judicial, toda vez que lo ampara una protección aún mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta, cuyo efecto no es otro que la permanencia en el cargo hasta tanto se instruya un procedimiento en el que se demuestre la comisión de una falta que amerite su separación definitiva del mismo”.

Que “por lo que respecta al invocado vicio de falso supuesto, (esa) representación señala que la autoridad administrativa del trabajo también partió de una errada premisa al desestimar la carta poder con la cual se acreditó la representación de la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial” por cuanto, “los dispositivos legales en los cuales se fundamenta la autoridad administrativa (23 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 155 del citado Código) para desestimar la carta poder que atribuía la representación del referido órgano, no se corresponde con el supuesto para el cual son invocados (...)”. Por el contrario, en este caso “resultaba aplicable lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, las cuales consagran de forma alternativa, dos modos de acreditar la representación de los administrados, una de las cuales es la simple designación, para la cual el legislador no exige formalidad alguna”.

Con base en todo lo anterior, “denuncian la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural de (su) representada, todos previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la Administración recurrida declaró nulos todos y cada uno de los actos realizados por parte de la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial durante el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de reenganche introducida por el ciudadano Genaro Lobo Ojeda, con fundamento en la desestimación de la carta poder que acreditaba la representación de la Comisión accionada (...) dejando al referido órgano en una total y absoluta indefensión”.

Que en este caso “coexisten dos actos administrativos totalmente contradictorios, lo cual atenta contra el debido proceso, el orden público y la seguridad jurídica de (su) representada, a saber, el acto cuya nulidad se solicita y un acto sancionatorio que causó estado en vía administrativa, contentivo del acto de destitución del referido ciudadano”.

Por todo lo expuesto, solicitan, “de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el reestablecimiento preventivo de la situación jurídica infringida por la actuación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (...)”.

En tal sentido, refieren que la solicitud en referencia tiene su fundamento en el cumplimiento de todos los requisitos que según “el ordenamiento jurídico vigente y la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, son imprescindibles para el otorgamiento de una medida cautelar sea esta nominada o innominada, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora”.

Que “en el supuesto de autos, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, viene dada por la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y a ser juzgado por el juez natural de (su) representada, todos consagrados en los numerales 1 y 4 del citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los vicios de ilegalidad que afectan a la providencia administrativa en referencia, todos explicados precedentemente, y en la especial circunstancia de que paralelamente al acto administrativo de destitución que causó estado en vía administrativa, existe otra providencia administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Inspectora de Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordena el reenganche del funcionario destinatario del mencionado acto sancionatorio al cargo que ostentaba en el Poder Judicial, así como el pago de los salarios caídos”.

Que “el periculum in mora se fundamenta en la inminente ejecución de la providencia recurrida, lo que implicaría que el ciudadano Genaro Lobo Ojeda continuaría en el ejercicio de su cargo pese a la sanción de destitución que le fue impuesta (...)”.

Finalmente, solicitan “se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de mayo de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por las apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 130-00 de fecha 7 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 130-00 de fecha 7 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. De allí que, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Siendo así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, siguiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA V., esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
Denuncia la representación de la parte recurrente, “la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural de (su) representada, todos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución”, por cuanto, “paralelamente al acto administrativo de destitución que causó estado en vía administrativa, existe otra providencia administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Inspectora de Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordena el reenganche del funcionario destinatario del mencionado acto sancionatorio al cargo que ostentaba en el Poder Judicial, así como el pago de los salarios caídos”.

Al respecto, se observa que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial. En efecto, el mencionado artículo prevé:

ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. (...)”.

Así, el texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser juzgados por una autoridad competente, de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se les imputan, de promover y evacuar pruebas en su defensa y, en fin, el derecho de realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la Resolución N° E-78 objeto de impugnación, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Genaro Luis Lobo Ojeda contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, con base en la consideración de que resultaba competente para resolver la solicitud de reenganche, por cuanto, “es bien cierto que del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende ‘los funcionario o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro sistema de remuneración, estabilidad y régimen y gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos jurídicos(...)’. Sin que se contemple en la norma la competencia en los casos del fuero sindical de dichos empleados, lo que no opta (sic) a considerar que ante tal omisión, este cercenada o disminuida la investidura del fuero, ya que de considerarse así, se estarían violando las garantías sindicales previstas en los convenios internacionales del trabajo ratificados por Venezuela (...)”. (Negrillas de esta Corte).

De allí que, de los alegatos esgrimidos y de la lectura de los recaudos consignados en autos, esta Corte presuntivamente puede derivar que en el caso de marras la Inspectoría del Trabajo aparentemente violó el derecho al debido proceso y especialmente la garantía al juez natural de la recurrente pues sobre la base de su interpretación de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a instruir y resolver la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Genaro Luis Lobo Ojeda, quien se desempeñaba como funcionario judicial sujeto a un Estatuto especial que regula los procedimientos a seguir para los funcionarios judiciales.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que al resultar presuntamente vulnerados tales derechos, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris”, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares que, adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional, hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° E-78, de fecha 7 de mayo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 43.820 y 65.758, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° E-78 de fecha 7 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. ADMITE el recurso de nulidad ejercido, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.

3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° E-78, de fecha 7 de mayo de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

4. ÁBRASE cuaderno separado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-2578
JCAB/ - E -