MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002581

- I -
NARRATIVA

En fecha 03 de julio de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 03- 0863 del 3 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.265 y 70.428, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTO RESORTES TUY S.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1978, bajo el No. 94, Tomo 5-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 0147, dictada el 11 de septiembre de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos WILLIAMS E. ROJAS, ZENEN UTRERA GONZÁLEZ, FELIX FREITES Y DIXON A. AQUINO HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.577.047, 6.409.206, 10.079.574 y 14.326.597, respectivamente, contra la mencionada sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 03 de junio de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.
En fecha 8 de julio de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 24 de mayo de 2001, se inicia en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy un procedimiento de “Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos intentados por los ciudadanos WILLIAMS E. ROJAS, ZENEN UTRERA GONZÁLEZ Y FELIX FREITES, donde alegaron haber sido despedidos por la empresa AUTO RESORTES TUY S.A. el día 23 de mayo del mismo año, cuando gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la L.O.T.”.

En este orden de ideas, aduce la parte recurrente que posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2001, se amparó en esa misma Sala, el ciudadano DIXON A. AQUINO HERRERA, quien sostuvo haber sido despedido por la misma empresa el día 25 del mismo mes y año.

Que la oficina administrativa decidió acumular ambas reclamaciones en un mismo expediente el día 29 de agosto de 2001.

Con respecto a la acumulación referida, cita la parte recurrente, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, en el expediente N° 00-3202, en el sentido que “la acumulación de acciones en materia laboral debe estar sujeta al cumplimiento estricto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al ser declaradas absolutamente nulos los procedimientos seguidos por la inobservancia de dicha normativa, en la (…) sentencia aludida se abre el camino para alegar este vicio en cualquier estado y grado de la causa, razón por la que, (…) ALEGA(N) COMO NULA LA ACUMULACIÓN de las reclamaciones así como la ausencia total de los requisitos previstos en el artículo 146 ejusdem”.

Que el Órgano Administrativo, procedió a acumular dos reclamaciones, “cada una de ellas, por personas diferentes, es decir en un expediente reclaman tres (3) trabajadores y en el otro expediente un trabajador no común con los otros tres accionantes, ello implica que entre ambos expedientes no hay identidad de accionantes o de personas, aun cuando exista un mismo accionado; y en cuanto al título de cada reclamante, tal como lo expresa la sentencia comentada, en las relaciones de trabajo los títulos de los accionantes en el caso de marras derivan de contratos individuales de trabajo que ‘establecieron y particularizaron entre cada uno de ellos y el reclamado’ y por tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos”.

Que los tres particulares establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, son ajenos a la acumulación realizada, “conduciéndola a su nulidad; lo que trae como consecuencia, según este análisis, que todo el procedimiento realizado deviene nulo desde la fecha de la acumulación.”

Con respecto a los particulares a) y b) del artículo 146 eiusdem, oponen ausencia de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en vista de que cada reclamante pretende un reenganche con pago de salarios caídos independientes en cuanto a su origen y su causa, y “por otra parte, la fecha de despido y su hora inciden en forma diferente para un caso y otro, dada la limitación sobre inamovilidad prevista en el artículo 520 de la L.O.T.”. En este sentido señalan, que lo mismo es aplicable al literal b) del artículo en comento, por cuanto los reclamantes tiene un derecho que deriva de títulos diferentes.

Que en virtud de lo expuesto, la providencia administrativa impugnada es, “nula absolutamente por haberse violentado en el procedimiento administrativo que la origina normas de orden público, que la equiparan a una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que se refiere el numeral 4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en caso de que no prospere lo antes expuesto, alegan que el juzgador administrativo violentó el debido proceso cuando al momento de valorar las pruebas estableció ‘Con respecto a la exhibición de documentos, este Despacho no entra a analizar, ya que esta no prueba nada en cuanto a lo reclamado por la parte actora, por lo tanto se desecha el proceso.’

En este sentido, aduce la parte recurrente que, “todo Juzgador tiene la obligación impretermitible de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, aun aquellas que considere no idóneas, y en este último caso debe motivar su decisión”. Que de la propia redacción se desprende que ni siquiera fue analizada la prueba de exhibición, y en consecuencia no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem.

Que “no es el solo hecho de no haberla analizado lo que hace grave la omisión del sentenciador sino que violenta asimismo el Principio de la Comunidad de la Prueba, pues aunque ésta no haya aportado ningún elemento que beneficiara al promovente, que en este caso fue la parte actora, ello no implica que no deba considerarse…”.

Que si se entra al análisis de la prueba en cuestión, “la parte actora en su escrito de promoción de pruebas expo(so): ‘Asimismo, nosotros Williams Rojas, Zenen Utrera y Felix Freites, quienes fuimos despedidos el día 23 de mayo del 2001 a las 5:15 p.m. después de haber cumplido con nuestra jornada de trabajo, solicitamos acogiéndonos al Código de Procedimiento Civil la empresa exhiba el Libro de Novedades Diarias de la Vigilancia y presente en este día 23/05/2001, que descargamos un camión Materia Prima en el cual demuestra que laboramos todo este día y luego nos despidieron por ser firmantes del Proyecto de Convención Colectiva’.

Que “Conforme a esta exposición del promoverte, a la presunción legal emanada del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sobre una prueba constante en un documento que se halla en poder del adversario y al mismo acto de exhibición no constando en él ninguno de los hechos alegados, se concluye, por interpretación en contrario, que los ciudadanos WILLIAMS E. ROJAS, ZENEN UTRERA GONZÁLEZ Y FELIX FREITES no descargaron el día 23 de mayo de 2001 ningún camión de materia prima y que tampoco fueron despedidos a las 5:15 p.m.”

Que ese tipo de informaciones se recogen en el Libro de Novedades de Vigilancia, y por ello, los mismos reclamantes pidieron su exhibición. Señala la parte recurrente que de esta prueba dependía, en el caso de los tres trabajadores, la demostración de su condición de sujetos amparados por la estabilidad del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que la hora de despido constituía un hecho controvertido y, en consecuencia la falta del análisis de dicha prueba afectó directamente el pronunciamiento.

Que los trabajadores de la empresa se encontraban afiliados hasta 1999 a SINTRAELECTRONICO, Sindicato a su vez que se encontraba afiliado a FETRAMIRANDA. Que dicho Sindicato fue renunciado por los trabajadores, quienes decidieron que la administración del contrato colectivo vigente para la fecha, fuera llevada por el Sindicato Alianza de Trabajadores de Miranda, a quien nombró como su representante ante la empresa y aún conserva dicha representación.

Que al encontrarse próximo al vencimiento el Contrato Colectivo de Trabajo (con vigencia hasta agosto de 2001), “aparece sorpresivamente por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy un Sindicato (SINTRAUTOPAR) (…) que se adjudicó unilateralmente la representación legítima de los trabajadores de AUTO RESORTES TUY S.A. presentado un presunto proyecto de contratación colectiva del trabajo, lo que generó un enfrentamiento entre los dos Sindicatos que se decían representantes legítimos de dichos trabajadores”.

Que ante la improcedencia de las negociaciones (alegada por la empresa), en virtud de la falta de legitimidad del Sindicato presentante del Proyecto de Convención Colectiva, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy“ordenó un referéndum en la sede de la empresa resultando de éste que ninguno de los dos (2) Sindicatos, para el momento en que se produjo el Proyecto de Convención Colectiva que sirvió de fundamento a los trabajadores reclamantes en el caso de marras, tenía legitimidad para representar a los trabajadores de la empresa accionada, resultando nula la solicitud de discusión de Contrato Colectivo hecha por el Sindicato SINTRAUTOPAR , a tener de lo dispuesto en el artículo 514 de la L.O.T.”.

En este sentido, señala la parte recurrente que en consecuencia no procedieron, ni procederán las negociaciones conciliatorias de ese proyecto de Convención Colectiva y “tampoco se dieron los efectos de inamovilidad prevista en el artículo 520 del mismo texto legal” y sin embargo, aún cuando tal alegato fue esgrimido en el acto de contestación a la solicitud formulada por los reclamantes, el órgano administrativo, tampoco se pronunció.

Que en definitiva, el Inspector del Trabajo, no se atuvo a los alegado y probado en autos, violentó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa (colocándola en posición de desigualdad con la contraparte), “el principio de legalidad previsto en el artículo 49 de la Constitución, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, el principio dispositivo y de verdad procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el principio de igualdad procesal estipulado en el artículo 15 eiusdem, todo lo cual reviste de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por violentar directamente las normas legales previstas para la resolución del presente caso y que devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, se acuerde de conformidad con el artículo 136 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en el presente recurso de nulidad, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Williams E. Rojas, Zenen Utrera González, Felix Freites y Dixon A. Aquino Herrera, mientras se decida el recurso objeto de la presente acción.

Ello por cuanto, la empresa recurrente “se vé (sic) afectada por una condenatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles mediante la Providencia Administrativa N° 0147 (…) que ocasionaría perjuicios de difícil reparación AL OBLIGAR a un reenganche y pago de salarios caídos derivados de un procedimiento viciado de nulidad absoluta donde se le cercenaron derechos fundamentales al accionado impidiéndole su plena defensa”.

Señala la parte recurrente que, la empresa demandada “es una mediana industria (con menos de cien trabajadores) afectada como muchas por la grave crisis económica que atraviesa el país, de allí que un pago de salarios caídos y el mantenimiento ilegítimo de una relación laboral con la parte favorecida con la referida Providencia, bajo esos parámetros de ilegitimidad, representa un monto en Bolívares que incidiría directamente en su estabilidad como empresa e indirectamente en la estabilidad de los demás trabajadores a los que con muchos esfuerzos económicos se logra cubrir sus salarios y demás beneficios contractuales”.

Que en los actuales momentos los trabajadores activos de la empresa, “en mayoría absoluta, autorizaron al Sindicato ALIANZA DE TRABAJADORES DE MIRANDA (A.T.M.) para discutir una convención colectiva, la cual fue aprobada en presencia directa y democrática de cada uno de los trabajadores y depositada en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, cuyos beneficios se están pagando con vigencia retroactiva desde el 28 de agosto de 2001”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

En fecha 05 de febrero de 2002, los ciudadanos Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth Gónzalez Guzmán, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTO RESORTES TUY S.A.”, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0147 de fecha 11 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos Williams E. Rojas, Zenen Utrera González, Felix Freites y Dixon A. Aquino Herrera.

El 03 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente recurso a esta Corte.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa, decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual quedó plasmado de la siguiente forma:

“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.


En este mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que esta Corte es la competente, para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los Organismos Laborales Administrativos, para ello razonó de la siguiente manera:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal” (Subrayado de esta Corte).

Pues bien, con base a las sentencias parcialmente citadas y visto que el órgano que dictó el acto recurrido, fue la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.


Determinado lo anterior, y visto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2003, admitió el presente recurso de nulidad, y que, aún cuando dicho acto lo haya efectuado un Órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello en modo alguno debe influir en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez está referida a los fines de dictar la decisión correspondiente, esta Corte le da valor a la admisión del recurso realizada por el referido Tribunal. Así se decide.


Ahora bien, en virtud de que no consta pronunciamiento sobre la medida cautelar interpuesta, esta Corte pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido considera necesario señalar que de manera reiterada se han expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En cuanto al primero de dichos requerimientos, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte observa que, la parte solicitante de la medida lo hace “en virtud de que (su) representada se vé (sic) afectada por una condenatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles mediante la Providencia Administrativa N° 0147 (…) que ocasionaría perjuicios de difícil reparación AL OBLIGAR a un reenganche y pago de salarios caídos derivados de un procedimiento viciado de nulidad absoluta donde se le cercenaron derechos fundamentales al accionado impidiéndole su plena defensa.”

Siendo así lo anterior, y por cuanto efectivamente, el Órgano Administrativo señaló en la Providencia impugnada “Con respecto a la exhibición de documentos, este Despacho no entra a analizar, ya que esta no prueba nada en cuanto a lo reclamado por la parte actora, por lo tanto se desecha en el proceso”, y por cuanto esta Corte considera, de manera provisional y no prejuzgando sobre la sentencia de fondo que ha de realizarse en este caso, que dicha prueba de exhibición de documentos (sobre el libro de novedades diarias de la vigilancia de la empresa) promovida por la parte actora, ha debido ser analizada, en la medida en que presuntamente podría ayudar a demostrar si los trabajadores laboraron o no todo el día y, si posteriormente los despidieron, se verifica en el caso de autos la presunción del buen derecho, requisito éste necesario para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requerimientos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora que se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal, esta Corte observa que el mismo está presente en el caso bajo estudio, pues es evidente que de declararse con lugar el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que acordó el reenganche y el pago de salarios caídos, y de no haberse declarado la suspensión de efectos del acto impugnado, se causaría un daño de difícil reparación a la empresa, ya que se le obligaría a la parte recurrente a realizar un procedimiento engorroso como lo constituyen los trámites de reintegro a los fines de recuperar el pago efectuado.

Siendo así lo anterior, esto es, la existencia del requisito antes analizado y la presencia del buen derecho, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada conforme a lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte SUSPENDE los efectos de la Providencia Administrativa N° 0058 dictada el 11 de septiembre de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por los ciudadanos Williams E. Rojas, Zenen Utrera González, Felix Freites y Dixon A. Aquino Herrera, contra la sociedad mercantil “AUTO RESORTES TUY S.A.”. Tal suspensión es, hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal. Así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto, por los abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GÓNZALEZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.265 y 70.428, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTO RESORTES TUY S.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha bajo el No. 94, Tomo 5-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 0147, dictada el 11 de septiembre de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos WILLIAMS E. ROJAS, ZENEN UTRERA GONZÁLEZ, FELIX FREITES Y DIXON A. AQUINO HERRERA, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.577.047, 6.409.206, 10.079.574 y 14.326.597, respectivamente, contra la mencionada sociedad mercantil.

2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- Declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-002581
JCAB/d.-