MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 3 de julio de 2003, los abogados HENRY MACARIO GUEDEZ y MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nros. 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 5.437.896, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” contra el mencionado ciudadano.
El 8 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo con el objeto de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, conforme lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Tribunal se pronunciase acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 9 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiestan los apoderados judiciales del recurrente que el 21 de junio de 2002, el ciudadano José Pérez Domínguez, en su condición de Gerente General de la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA”, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa la calificación de despido de su representado con fundamento en que éste se encontraba incurso en las casales de despido previstas en los literales a), d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; “hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene en el trabajo” y; “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, respectivamente, toda vez que -según sostuvo el mencionado ciudadano- el 21 de mayo del mismo año había liderizado un paro intempestivo de actividades, impidiendo el acceso a las oficinas de la referida Asociación, “no permitiendo la entrada del personal, ni de los participantes, ni de cualquier visitante, inclusive impidiendo la entrada al Preescolar que funciona dentro de las instalaciones” de la aludida Asociación, “colocando candados a las rejas principales con el objeto de que no pudiesen cumplirse las labores educativas planificadas, manteniendo una actitud amenazante los días laborales, martes 21, miércoles 22, jueves 23, vienes 24, sábado 25 y lunes 27 del mes de mayo de 2002”.
Aducen, que en fecha 25 de junio de 2002 el referido Órgano Administrativo dictó un auto admitiendo la solicitud antes señalada, en el cual indicó que ‘se (acordaba) la citación del ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR’; y que mediante Ofició S/N del 9 de julio de ese mismo año, le notificó a su representado que debía comparecer a la Inspectoría del Trabajo en referencia al segundo día hábil siguiente a dicha notificación (“a las 10:30 a.m”), sin indicarle “el objeto específico de su comparecencia, como tampoco la necesidad de asistencia jurídica para dicho acto”.
En conexión con lo anterior, arguyen, que su representado compareció a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa en la oportunidad fijada para tal fin, sin la debida asistencia de un abogado y “sin conocimiento jurídico” de que el motivo de su comparecencia era para dar contestación al procedimiento administrativo que había sido incoado en su contra, lo cual -a decir de los apoderados actores- disminuyó considerablemente la defensa de su mandante violándose lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más aún, cuando el Gerente General de la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” presento una serie de documentos que su representado no pudo impugnar ni tachar porque desconocía la forma de hacerlo.
Agregan, en relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, que en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la sede de la mencionada Inspectoría, su representado promovió entre otros testigos al ciudadano Guillermo Alfredo Tovar Sánchez, quien no pudo comparecer en la oportunidad fijada para rendir su declaración porque el referido Órgano Administrativo no lo notificó.
Asimismo, expresan, que la Administración dictó la providencia administrativa impugnada fundamentándose en dos pruebas inexistentes que no constan en el expediente administrativo, las cuales -a decir de los apoderados judiciales del accionante- son: “a) Auto de fecha 27 de mayo certificada (sic) por la Viceministro del Trabajo donde declara ilegal la huelga emanada por el Director Nacional de Inspectoría; b) Oficio marcado R donde el trabajador consigna escrito donde el (sic) cumplió los servicios mínimos indispensables”.
Advierten, que en el acto administrativo recurrido al indicar que ‘el trabajador en sus pruebas nada aporta que no esta incurso dentro de las causales invocados (sic)’, se invirtió la carga de la prueba y se violó el principio de presunción de inocencia de su representado, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dio por cierta la culpabilidad de su mandante bajo el “censurable argumento” de que éste no desvirtuó los hechos imputados por el patrono.
Alegan, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al valorar inadecuadamente las tres Actas de Inspección que cursaban en el expediente administrativo, las cuales se efectuaron a solicitud del representante del patrono ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa antes de la solicitud de calificación de despido, toda vez que -a decir de los apoderados judiciales del recurrente- en dichas Actas no se señala de modo alguno que su representado hubiese sido quien impidió el acceso a las instalaciones de la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA”, colocándole candados y cadenas a sus puertas principales, sino que por el contrario de las referidas Actas se desprende claramente que quienes impedían tal acceso era un grupo de 43 trabajadores pertenecientes al sindicato “Sutra INCE”.
Afirman, que en el supuesto negado de que la calificación de despido incoada en contra de su mandante hubiese sido procedente por las causales invocadas, la Administración debió haber considerado “el perdón de la falta” que -según sostienen los apoderados actores- se desprende del Acta de fecha 29 de mayo de 2002, cursante al folio 58 del expediente administrativo y, del Memorando Nro 130.000-118 del 6 de junio del mismo año, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) le ordena a las Gerencias Generales, a las Asociaciones Civiles Regionales y Sectoriales de dicho Instituto, que le paguen a los trabajadores adscritos a esas Dependencias los días no laborados “durante el conflicto laboral ocurrido en el lapso comprendido desde el 21 hasta el 29 de mayo del presente año”.
De otro lugar, sostienen, que con la emisión del acto administrativo impugnado la Administración vulneró los derechos constitucionales de su representado a la estabilidad laboral y a la sindicalización, consagrados en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto su mandante es “Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (SUTRAINCE)”.
Por las razones precedentemente expuestas, solicitan que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, hasta tanto se dicte la sentencia que decida el fondo del recurso de nulidad interpuesto. Asimismo, solicitan la nulidad de la aludida Providencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” contra el ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR. Al respecto se observa:
La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana apunta a que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso, otorgando una protección temporal y provisional. De acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir una pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad. En atención a lo anterior, se aprecia:
Que en el caso de autos, como se dijo ut supra, la parte accionante impugna el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” contra el ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), sostuvo lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo antes expuesto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos y, así se declara.
2.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A,, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, se observa:
En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” contra el ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la parte recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar el mencionado acto administrativo, por considerarlo violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aludida Inspectoría del Trabajo mediante Oficio s/n de fecha 9 de julio de 2002, le notificó que debía comparecer a ese Organismo al segundo día hábil siguiente a dicha notificación, sin indicarle que el motivo de su comparecencia era a los fines de que diese contestación a la solicitud de calificación de despido que había sido incoada en su contra, y sin advertirle la necesidad de que lo hiciese representado o asistido de abogado, lo cual -a decir de la parte accionante- disminuyó su defensa, por cuanto al no tener conocimientos jurídicos no pudo impugnar o tachar los documentos que la prenombrada Asociación Civil había anexado a la solicitud de calificación de despido en referencia.
Asimismo, señala el recurrente en refuerzo del menoscabo de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, que la Administración dictó la Providencia Administrativa impugnada fundamentándose en “dos pruebas inexistentes”, es decir, sin haber valorado adecuadamente las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su sede.
Igualmente, se aprecia que el recurrente alega que el acto administrativo impugnado vulneró sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y a la sindicalización, consagrados en los artículos 93 y 95 del Texto Fundamental, respectivamente, por cuanto es “Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (SUTRAINCE)”.
Por otra parte, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 124 eiusdem, que dispone las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
Finalmente, aprecia esta Corte, que el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por lo que no deberán ser analizados los requisitos referentes a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el ordinal 3° del artículo 84, y 2° y 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.
3.- Del Amparo Cautelar.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco., estableció en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
Analizando el caso concreto, se observa, que la parte recurrente impugnó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” contra el ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR.
Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama; así como la presentación de una argumentación de la cual se pueda desprender la convicción de un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante, tal como lo expresa la sentencia previamente citada.
Expuesta como ha quedado la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, entra este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis correspondiente.
Señalan los apoderados judiciales del trabajador recurrente que la Administración con la emisión del acto administrativo impugnado vulneró los derechos constitucionales de su representado a la estabilidad laboral y a la sindicalización, consagrados en los artículos 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto su mandante es “Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (SUTRAINCE)”.
En relación a lo anterior, estima esta Corte, que por cuanto el trabajador accionante fundamenta la violación de los derechos constitucionales antes enunciados únicamente en el hecho de que es miembro del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (SUTRAINCE)” , para constatar la violación o amenaza de violación de tales derechos se haría necesario determinar si dicho trabajador se encontraba o no amparado por un fuero sindical, lo que comportaría descender al análisis de normas de rango legal y sublegal, circunstancia que en estos casos está vedada al Juez Constitucional porque tal punto será objeto de análisis en el juicio principal de nulidad. Así se decide
Manifiestan los apoderados judiciales del trabajador recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa vulneró el derecho constitucional de su representado a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar la Providencia Administrativa impugnada fundamentándose en “dos pruebas inexistentes”, sin que su mandante, además en el procedimiento administrativo de calificación de despido iniciado en su contra hubiese contado con la debida asistencia jurídica para poder impugnar o tachar los documentos producidos por su contraparte, sin notificar a los testigos promovidos por dicho trabajador a los fines de que compareciesen a rendir su declaración, y sin haber valorado adecuadamente las pruebas promovidas por ambas partes en el aludido procedimiento administrativo.
En refuerzo de lo antes expuesto, aducen, que el mencionado Órgano Administrativo conculcó los derechos constitucionales en referencia, al no haber valorado correctamente “03 Actas de Inspección cuya solicitud fue hecha voluntariamente por el representante del patrono ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Portuguesa”, de las cuales -según afirman los apoderados judiciales del accionante- no se desprende de modo alguno que su representado hubiese sido quien colocó cadenas y candados a las puertas principal y laterales de la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” impidiendo la entrada a las instalaciones de la misma, sino que por el contrario en las aludidas Actas se indica que era un grupo de cuarenta y tres (43) trabajadores pertenecientes al “Sindicato Sutra Ince” quienes negaban el acceso a la entrada del Edificio donde se encuentra ubicada la referida Asociación.
Al respecto, cabe destacar que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que esta garantía debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otras cosas, la prohibición de toda privación o limitación del derecho a la defensa tanto en la vía administrativa como en la judicial.
En efecto, el mencionado artículo prevé:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. (…).
3. Toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.
El texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se le imputan y de promover y evacuar pruebas en su defensa; es decir, de realizar todas las actuaciones tendentes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de éstos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte, que la parte presuntamente agraviada con el objeto de sustentar su pretensión de amparo constitucional, anexó a su escrito libelar lo siguiente:
a) Copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” contra el ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR (folios 9 al 142 del expediente).
b) Copia certificada del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, el cual es del tenor siguiente (folios 132 al 135 del expediente):
“(…) Se inicia el presente procedimiento con solicitud de calificación de despido se (sic) interpone el ciudadano Armando José Pérez Domínguez en su condición de gerente general (sic) de la asociación civil INCE Portuguesa (…) quien solicita la calificación de despido del ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR (…) quien se desempeña como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES (…) quien está incursos (sic) en las causales contenida en el artículo 102 letra A D e I admitida como fue la presente calificación de se (sic) ordena la citación del trabajador y consta en el folio 24 del expediente la citación firmada por el trabajador; el 11 de julio del presente año siendo el día y la hora fijada (…) para la contestación de la presente calificación de despido está presente el ciudadano Armando Pérez (…) en representación de la empresa está presente el trabajador seguidamente el funcionario del trabajo llama las partes a conciliación la cual no la hubo por lo cual se comienza a (sic) contestación de la presente calificación la cual el trabajador rechazó (…) de igual forma establece que es falso del (sic) día 21 de mayo estuviesen paralizadas labores (sic), es falso que halla incumplido con sus labores, y que es falso que incurriese en falta de probidad vista la exposición de las parte (sic) se abre el presente procedimiento a pruebas ambas partes consignan pruebas y el 18 de julio son admitidas las pruebas por ésta Inspectoría. Se comienza analizar cada una de las pruebas (…); la accionada (sic) consigna acta de fecha 4 de diciembre del 2001 con relación al Ticket cesta y comedores Acta de reunión con la Junta Administradora acta número 3 donde se establecen una reunión con la Junta Administradora, que nada tiene que ver con la presente calificación, así mismo consigna copia de fecha 1 de febrero ante la Inspectoría Nacional con relación a la verificación de los requisitos de pliego conflictivo, consigna copia de fecha 14 de marzo para continuar las discusiones del pliego (…) copia certificada donde la Defensoría del Pueblo con la Junta Directiva de la Institución conjuntamente con las Federaciones llegando (sic) a un convenio de una comisión tripartita de arbitraje, estos recaudos nada pruebas (sic) sobre los hechos alegados, y así se declaran. (…) de igual forma consigna acta de fecha 09 de mayo en la reunión de la comisión Tripartita de negociación, consigna también acta de fecha 23 de Mayo en donde manifiestan la protesta y consignarla (sic) a la Defensoría del Pueblo, y a la Fiscalía del Ministerio Público Consignan también acta de fecha 29 de mayo de la Defensoría del Pueblo en Caracas para una mesa de dialogo, el cual prueba la situación huelgaria existente. Acta de fecha 24 de mayo donde acuerda abrir el preescolar, sigue demostrando el accionado que existió la huelga, consigna marcado O oficio donde consideran que el descuento por los días de protesta es ilegal, la (sic) cual sigue demostrando que existió la huelga, consignan extensión de pliego lo cual nada prueba de igual forma consigna oficio del Presidente del INCE en donde se le remiten a los Directores Regionales que se Efectuó el pago de los días comprendidos entre el 21 en el 29 (sic), en la (sic) cual no se puede pretender como perdón de la falta ya que el procedimiento de calificación se paralizó en el tiempo determinado por la Ley. Llama la atención oficio marcado R en donde el trabajador consignan (sic) escrito donde el solo cumplió los servicios mínimos indispensables, violentando así todos los procedimientos existentes en la Ley Orgánica del Trabajo debo aclararle al trabajador que estos servicios mínimos solo los dicta las partes en conflicto es decir sindicato y patrono y en caso de no ponerse de acuerdo la Ministro del Trabajo, no es potestad de Un solo Trabajado (sic) declarar servicios mínimos indispensables, Consigna también control de asistencia de los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 lo cual no es considerado por el hecho de que no sé esta calificando por faltas al horario de trabajo De igual forma También consigna acta de la Defensoría del Pueblo de fecha 24 de mayo de 2002 donde se determinó en dicha acta los incumplimientos de la parte patronal.
En las pruebas de la parte patronal consigna acta de inspección de fecha 2 de mayo donde se verifica el paro, la cual corre en el folio 38 del expediente. De igual forma anexa acta de fecha 28 en la cual suspenden el paro siendo Un Documento Público en el cual establece que previa Consulta trabajadores proceden a levantar la protesta y a (sic) reintegrarse a la actividad normal sin renunciar a sus derechos laborales lo cual demuestra la existencia del paro De igual forma se consigna auto de fecha 27 de mayo Certificada por La Viceministro Del Trabajo donde declara ilegal la huelga emanada por el Director Nacional de Inspectoría.
Con relación a los testigos presentados ninguno compareció al acto de testigo Revisado como fue el expediente se determina del mismo que el trabajador está en curso (sic) en la falta grave que imponen la obligación del trabajo contenida en el artículo 102 ordinales A e I ya que en realidad si hubo él (sic) cierre de las actividades del Ince Portuguesa sin haber realizado los trámites para declarar las 120 horas. Asimismo se le da todo valor probatorio al acta de fecha 28 de mayo donde hay un reconocimiento de parte los sindicatos y volver a trabajar Vista La Resolución dictada Por El Director Nacional de Inspectoría En declarar Ilegal La Huelga (…). así mismo el trabajador en sus pruebas nada aporta que no está Incurso dentro de las causales invocadas en Vista que los hechos planteados están tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 ordinales A e I esta Inspectoría del Trabajo procede a decidir de la forma siguiente (sic) Por todo lo antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido que introdujo La Asociación Civil INCE PORTUGUESA en contra del ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR”.
Dicha decisión se basa en que de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, con ocasión a la solicitud de calificación de despido efectuada por el ciudadano José Pérez Domínguez, en su condición de Gerente General de la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” en contra del ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR, se desprende que éste incurrió en las causales de despido previstas en los literales a), d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber liderizado una huelga que mantuvo paralizadas las actividades laborales en dicha Asociación los días 21, 22, 23, 24, 25 y 27 de mayo de 2002, sin haber realizado los trámites legales correspondientes para llevarla a cabo.
Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa parcialmente transcrita, de los alegatos esgrimidos y de las pruebas cursantes en autos, esta Corte no puede derivar que en el caso bajo examen haya sido lesionado presuntamente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al haberse declarado con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” contra el ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR, toda vez que por el contrario, de las aludidas pruebas se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa antes de proceder a dictar el acto administrativo impugnado, sustanció un procedimiento administrativo en contra del ciudadano accionante, en el cual aparentemente éste tuvo la oportunidad de conocer los hechos que se le imputaban y de alegar y probar a su favor, independientemente de que no haya contado con la asistencia de un abogado (en sede Administrativa) y de que las pruebas promovidas por ambas partes en ese procedimiento, hayan sido o no valoradas inadecuadamente, lo que será objeto de análisis en el juicio principal de nulidad, por cuanto al juez constitucional no le está dado descender al análisis normas de rango legal y sublegal a los fines constatar la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
En razón de lo antes expuesto, estima esta Corte, que al no resultar presuntamente vulnerados los aludidos derechos constitucionales, no queda evidenciado en el caso sub examine, la constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptadas a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera este Órgano Jurisdiccional que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris y, así se decide.
Así, no encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo improcedente, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por sí sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por el presunto agraviado. Así se decide.
Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar analizar las causales de inadmisibilidad que anteriormente fueron eximidas de revisión en virtud de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, al respecto, observa:
En relación al requisito de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en general, previsto en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente a la caducidad; aprecia esta Corte que en fecha 22 de noviembre de 2002 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, dictó la Providencia Administrativa Nro. 144-2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA”, contra el ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR; que dicho trabajador fue notificado de esa decisión el 17 de enero del 2003, y que los apoderados judiciales de la mencionado ciudadano interpusieron ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el aludido acto el 3 de julio del mismo año; es decir, aproximadamente cinco meses y medio después de que constó en autos tal notificación, en razón de lo cual a juicio de esta Corte debe concluirse que el presente recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 134 eiusdem. Así se decide.
En cuanto, a la causal de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, relacionada con el agotamiento de la vía administrativa, establecida en el ordinal 2° de artículo 124 del Texto Normativo antes referido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son inapelables, “quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”, de lo cual se colige que las Providencias Administrativas dictadas por el mencionado Órgano administrativo agotan por si solas la vía administrativa y que son recurribles directamente en sede jurisdiccional. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados HENRY MACARIO GUEDEZ y MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO ESCOBAR, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 144-2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil “INCE PORTUGUESA” contra el mencionado ciudadano.
2) ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de de nulidad continúe su curso de Ley.
3) Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-2585
EMO/04
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