MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-002604

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de julio de 2003, el ciudadano CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.0430.973, asistido por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS Y JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816 y 79.172, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra el ciudadano Andrés Antonio Castillo Castillo, en su condición de DIRECTIVO DE LA ESCUELA SUPERIOR DEL EJÉRCITO “LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”.

En fecha 07 de julio de 2003 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acción ejercida.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:



DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito, la parte accionante expuso los siguientes alegatos:

Que interpone el presente amparo contra el ciudadano Andrés Antonio Castillo Castillo, en su condición de Director de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Libertador”, por haberlo retirado de manera arbitraria del curso “Comando y Estado Mayor No. 45”.

Narró que, el 12 de diciembre de 2002, mediante Orden del Comandante del Ejército No. ORD.EJ.5614, fue designado para realizar el referido curso, comprendido desde el 09 de enero de 2003 hasta el 24 de junio de 2004, obteniendo una gradación de sobresaliente en los primeros seis meses. Sin embargo, “…de manera verbal y extraoficialmente (le) fue entregado copia fotostática del Oficio No. 1242 de fecha 03 de junio de 2003, suscrito por el General de Brigada (Ej) Andrés Antonio Castillo Castillo (…) dirigido al General de Brigada (Ej) Publio Banzy Torres, Director de Personal del Ejército”, mediante el cual le indica que por “‘…instrucciones recibidas del Comando General del Ejército debe pasar a la orden de esa Dirección a su digno cargo’”.

Indicó que, de la comunicación anterior se videncia la forma mediante la cual fue retirado del cargo, “…sin justificación alguna en total y clara inobservancia de procedimiento alguno que (le) garantizare la legítima y necesaria tutela de (sus) derechos fundamentales, mediante el cual se (le) hubiere garantizado el derecho al debido proceso y a la defensa, entre otros”.

Que fue retirado, sin haber estado incurso en ninguna de las causales de retiro establecidas en el Reglamento de Ingreso, Permanencia y Egreso de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”.

En virtud de ello, mediante comunicación solicitó información sobre las razones por las cuales fue retirado imposibilitándole la continuación de sus estudios, sin que hasta los momentos haya obtenido respuesta.

No obstante a ello (el retiro) - continúa – se pretende enviarlo a la orden del teatro de Operaciones No. 1 con sede en Guasdalito, Estado Apure a partir del 15 de julio de 2003, según se evidencia de la comunicación No. 5299 del 23 de junio del presente año, suscrita por el General de Brigada (Ej) Publico Banzy Torres, en su condición de Director de Personal de Ejército, comunicación que le fue enviada “…al ciudadano Vicealmirante Luis Alfredo Torcatt Sanabria, Director General del Ministerio de la Defensa A/C Oficina de Enlace del Ministerio de la Defensa”.

Denunció como hecho lesivo de sus derechos y garantías constitucionales el “…haber sido puesto a la orden de la Dirección de Personal del Ejército por el Director de la Escuela Superior del Ejército ‘Libertador Simón Bolívar’ toda vez que esto implica per se, (…) la vulnera(ción) flagrante (de) su derecho al debido proceso y a la defensa”.

Interpone la presente acción de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra las vías de hecho ejecutadas por el General de Brigada (Ej) Andrés Antonio Castillo Castillo, en su condición de Director de la Escuela Superior.

Reiteró que la normativa legal vigente en materia de ingreso, permanencia y egreso de la Escuela Superior del Ejército “Libertador Simón Bolívar”, no fue respetada, no se le indicó en que causal incurrió para que fuera retirado, no fue notificado para presentar sus descargos, tal como lo establece el artículo 106 del Reglamento.

Esgrimió como violados los artículos 10, 14 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, los cuales consagran el derecho a ser oído.

Explicó que, “…Aún cuando la mayoría de las normas invocadas, presuponen la existencia de un procedimiento previo, ha quedado evidentemente demostrado que la inobservancia del mismo produce evidentemente la afectación de derechos fundamentales de los administrados, toda vez que este hecho genera en sí mismo la falta de garantía y transparencia, así como la arbitrariedad de la Administración, ya que en definitiva el proceso per se es el que permite el ejercicio, salvaguarda y tutela de los derechos e intereses de los administrados”.

Citó la sentencia No. 1424 dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2002, donde se señaló que la actividad administrativa que afecte la esfera jurídica de un particular debe estar precedida de un procedimiento, con el fin darle oportunidad al afectado de alegar lo que considere pertinente para su defensa. Completó su alegato, fundamentándose en otra sentencia de este Órgano Jurisdiccional, en la que se indicó que el derecho a un debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actividad administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales.

Continúa señalando que, del procedimiento la Administración cumple la función de constituir un medio de garantía que respete los derechos de los administrados, que en el presente caso no fue así, “…toda vez que se inobservaron totalmente las reglas preestablecidas para proceder al retiro en una actuación arbitraria, vulnerándose el derecho y garantía que (tenía) de haber sido sometido a un proceso que (le) permitiera (…) saber los hechos que se (le) imputan, participar personalmente en las investigaciones pertinentes y finalmente contradecir y ser oído”.

Concluyó que fue objeto de una sanción que no estuvo previamente sustanciada, la cual fue notificada verbalmente “…aún cuando solicit(ó) se (le) notificara por escrito el motivo y la razón de la misma, lo que en definitiva no (le) ha permitido ejercer recurso alguno”.

Trajo a colación lo que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al derecho al debido proceso, como un medio para asegurar la solución justa de una controversia, por lo que los órganos estatales dentro del proceso (administrativo, sancionatorio o jurisdiccional) deben respetar el debido proceso legal, “…so pena de comprometer su responsabilidad personal, así como la del estado frente a la Comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos…”.

Solicitó se le restituya la sustitución jurídico infringida contra las vías de hecho efectuadas por el Director de la Escuela Superior del Ejército General de Brigada (Ej) Andrés Antonio Castillo Castillo al retirarlo arbitrariamente del “Curso de Comando y Estado Mayor No. 45”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del artículo 49 de la Constitución de 1999, el cual consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ANDRÉS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR DEL EJÉRCITO “LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”, en virtud de las vías de hecho en que incurrió al retirarlo del Curso “Comando y Estado Mayor No. 45”. Siendo ello así, y visto que el órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar al ciudadano CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviada y al ciudadano GENERAL DE BRIGADA ANDRÉS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR DEL EJÉRCITO “LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistido por los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS Y JOSÉ ANTONIO MAES APONTE, ya identificados, contra el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ANDRÉS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR DEL EJÉRCITO “LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviada y al ciudadano GENERAL DE BRIGADA ANDRÉS ANTONIO CASTILLO CASTILLO, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR DEL EJÉRCITO “LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. Nº 03-002604
JCAB/- C –