MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002638
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2003, los abogados Albi Rodríguez Jaramillo y Susana Brief Corner, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 49.318 y 42.347, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATCOFER, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones en fecha 23 de mayo de 2002, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el certificado de registro N° 4259 dictado el 1° de octubre de 2002 por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 09 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar a la mencionada Dirección los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida acerca de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:
Alegan que su representada es una empresa venezolana de amplia trayectoria en el mercado nacional y desde hace más de veinte (29) años, ha comercializado con productos utilizados sin restricciones legales por no estar sometidos a privilegios ni derechos exclusivos por ser genéricos o Standard, es decir, productos que sirven como tipo, modelo, norma, patrón o referencia. Entre estos productos se encuentran las brochas para pintar sobre cuyo mango ahora se pretenden derechos exclusivos con base en derechos autorales a favor de la empresa Cebra, S.A.
En tal sentido, señalan que mediante planilla de solicitud N° 7270 los apoderados judiciales de la empresa Cebra, S.A. solicitaron ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Registro de Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo SAPI), “el registro del diseño del mango Standard de una brocha como una supuesta obra llamada ‘MANGO CEBRA AZUL’, la cual ha venido siendo comercializada pacífica e ininterrumpidamente en el sector ferretero sin haberse alegado nunca tales consideraciones de ‘Obra de Arte Aplicado’ siendo a su vez comercializada por (su) representada. Así, en fecha 1° de octubre de 2002 y de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Derecho de Autor venezolana y su Reglamento, la DNDA del SAPI otorgó a la empresa Cebra, S.A. Certificado de Registro N° 4259, mediante el cual le certificó a dicha empresa titularidad de los derechos de autor de una supuesta obra de arte visual o aplicada con la denominación de ‘Mango Cebra Azul’ (…)”.
Señalan, que con fundamento en el anterior acto administrativo (objeto de impugnación) y, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley sobre Derecho de Autor y el artículo 59 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 56 de la Decisión 351 del Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, “mediante decreto cautelar dictado en fecha 22 de abril de 2003 (…) el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó en contra de (su) representada y a favor de la empresa solicitante, esto es, Cebra, S.A. sendas medidas de protección cautelar anticipadas, por demás desproporcionales e irracionales, las cuales (…) limitan y cercenan de suyo los derechos constitucionales de (su) representada a la libertad económica y a la propiedad, en virtud de que mediante ellas se le impide el libre ejercicio de su actividad económica, así como al derecho de disponer libremente de sus bienes”.
Expresan que mediante esas medidas cautelares, “(i) Se prohíbe a la sociedad Matcofer, S.A. la importación, almacenamiento, distribución, comercialización y venta de los ejemplares de brochas distinguidos con el signo Bropin-Caribe de mango plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño del mango de plástico de las brochas Cebra de la serie standard 122; (ii) Se ordena a la sociedad mercantil Matcofer, S.A., el cese inmediato de las actividades de importación, comercialización, distribución o venta de las brochas Bropin-Caribe de mango de plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño de mango de plástico de las brochas Cebra de la serie standard 1200; (iii) Se ordena a la empresa Matcofer, S.A., el retiro de comercio de los ejemplares de las brochas Bropin-Caribe de mango de plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño de mano de plástico de las brochas cebra de la serie standard 1200, principalmente aquellas colocadas en la tienda Ferka, concediéndole un lapso prudencial de quince (15) días Hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido para el recurso a que hubiere lugar; (iv) Se ordena a la empresa Matcofer, S.A., a que remita una copia del presente decreto a todas sus empresas relacionadas y dependientes, así como a todas la tiendas de la cadena Ferka”.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor “ni el propietario, poseedor responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse o ejecutarse las medidas dictadas, pueden oponerse a su práctica o ejecución, lo cual ha sucedido en el presente caso, ya que (su) representada ante dicho decreto cautelar y ante la ejecución del mismo, no ha podido ejercer su constitucional derecho a la defensa, dado que la normativa que regula este tipo de acciones, no le permite oponerse a la ejecución del decreto cautelar, por lo que sus derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, han sido violentados como consecuencia del decreto cautelar por el referido Juzgado Vigésimo de Municipio, el cual tiene como fundamento EL CERTIFICADO que hoy es impugnado ante esta instancia jurisdiccional, lo cual inclusive ha generado que hayan quedado vacíos de contenido su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pilares fundamentales del Estado de Derecho”.
Que la violación de los derechos constitucionales de su representada ha ocurrido en el caso bajo análisis como consecuencia de la ejecución del acto administrativo recurrido, ya que si su destinatario, esto es, Cebra, S.A. no hubiese ejecutado el acto administrativo ilegal que ha sido dictado por el SAPI, “mediante el ejercicio ante el referido Juzgado Vigésimo de Municipio de la solicitud de protección cautelar anticipada a que alude la normativa sobre Derecho de autor, la violación de los derechos constitucionales de (su) representado no hubiese ocurrido. No obstante, visto que la empresa Cebra, S.A. ha solicitado con base en El Certificado la protección cautelar supra mencionada y visto que el referido Juzgado Vigésimo de Municipio procedió a acordarla, (su) representada ha visto quebrantado sus derechos constitucionales en forma flagrante, lo que ha impulsado a ejercer el presente recurso de nulidad acompañado de acción de amparo cautelar (…)”.
Que de haber existido la convicción legítima por parte de la empresa Cebra, S.A. de contar con la fabricación y comercialización de una “Obra de Arte Aplicado” hubiera expresado tal consideración en sus publicaciones, contratos de suministro y empaques, tal y como usualmente lo haría un titular de derechos autorales, morales y patrimoniales, a los fines de diferenciar el producto de otros similares del dominio público. Así, agregan que resulta relevante “conocer que la empresa Cebra, S.A. en diciembre del año 2001 procedió a formular una denuncia en contra de (su) representada por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ‘Procompetencia’, por presunta simulación de productos, al comercializar (su) representada brochas con mango azul, supuestamente de la misma tonalidad de azul que el utilizado por Cebra, S.A. en su serie satandard 1200. De la misma manera, se alegó ante Procompetencia la supuesta similitud de productos, al presentar las brochas importadas por Matcofer, S.A. similar al diseño de las identificadas como serie estándar 1200, sin aludir el carácter de ‘Obra de Arte Aplicado’ que pretenden hacer valer en la actualidad, supuestamente existente desde 1983, año en el que ocurre el acto creador artístico”.
Que “llama igualmente la atención que Cebra, S.A., realizando declaraciones de falso contenido, al alegar que la persona que es identificada en la solicitud de derecho de autor es el autor de ‘…un diseño de un objeto en forma de mango, de color azul que presenta hacia su punta o parte inferior un grabado en bajo relieve en forma rectángulo con bordes redondeados en el cual están grabado en alto relieve cinco letras mayúsculas… Se trata del diseño de un objeto con forma de mango’, y luego de describir lo que evidentemente es un diseño industrial sin ningún contenido artístico, que es lo que lo calificaría para ser considerada obra de arte aplicado, pretende desviar el alcance de aplicación de la norma a los fines de hacerse ilegítima e ilegalmente de derechos exclusivos enmarcados en la esfera de los derechos autorales, al no configurar tales elementos una OBRA de arte. Siendo así, los presenta y califica como Obra de Arte ante el propio Registro, quien a su vez era el llamado a corregir el error de calificación, y en todo caso, devolverlo como forma parte de su procedimiento por aplicación del artículo 5 in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares recurrible por las personas agraviadas con interés legítimo para hacerlo, como es el caso de su representada. Así, señalan que el referido acto viola el artículo 2 del la Ley sobre el Derecho de Autor, los artículos 3 y 4 literal “j” y el artículo 53 de la Decisión N° 351 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, así como los artículos 5, 6 y 66 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor.
Al respecto, alegan que el acto administrativo en mención contiene el vicio de falso supuesto “al concluir que daba fe de la existencia de la obra protegida por el derecho de autor, en una evidente e inexacta apreciación del elemento objeto-causa del acto integral en virtud de que el diseño descrito en El Certificado no constituye una Obra de Arte Aplicado”. A ello agregan que en el caso de autos, el citado vicio consistió “en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Dirección Nacional del Derecho de Autor para dictar el acto fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la providencia. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente en el procedimiento administrativo la decisión hubiere sido otra (…)”. Por tal motivo, solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido.
Respecto del amparo cautelar solicitado, aducen que del acto administrativo recurrido “no deviene derecho subjetivo alguno a favor de la empresa Cebra, S.A., ya que no es otra cosa que la certificación de una supuesta obra de arte que no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa, es decir, no ha creado derecho subjetivo alguno a favor de Cebra, S.A., por lo que de continuar vigente en cuanto a sus efectos EL CERTIFICADO otorgado aquí impugnado, se continuarían violando los derechos constitucionales que hacen necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que tiene constitucionalmente ese juez contencioso para garantizar los derechos constitucionales de (su) representada, lo cual se traduciría en la suspensión temporal de los efectos de dicho acto admiistrativo, a los fines de desvirtuar la presunción de buen derecho que se desprende de su contenido que opera a favor de la empresa Cebra, S.A., la cual la ha habilitado (…) ejerza ante la jurisdicción civil ordinaria las acciones legales tendentes a impedir que (su) representada continúe en el libre ejercicio de sus actividades económicas y pueda disponer libremente de sus bienes”. En ese orden de ideas, destacan que “el acto administrativo impugnado no está llamado a crear derecho alguno a favor de su destinatario, es decir, no tiene naturaleza constitutiva y, por el contrario, sólo puede limitarse a dejar constancia de los términos en que fue concedida la protección de una obra de arte visual o aplicada, la cual en el presente caso (…) no existe, ya que dicha obra no puede catalogarse como tal”.
Denuncian como conculcado el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución pues, “la acreditación de derechos autorales que no son tales por parte de la empresa Cebra, S.A. ha impedido a (su) representada la mejor disposición y utilización de bienes de su propiedad, tales como los inventarios existentes de brochas Bropin-Caribe que mantiene en su almacén, los cuales no ha podido disponer como consecuencia de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio. De no existir la ilegal pretensión de derechos y medidas cautelares, (su) representada hubiese procedido a la distribución y comercialización de la referidas brochas, como le es propio de su actividad comercial”.
Asimismo, aducen la violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, “ya que con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (sic) se le ha impedido de manera directa que ésta continúe en el goce y ejercicio de su libre actividad económica, dado que no puede importar, comercializar, distribuir, almacenar y en fin llevar a cabo su actividad económica, ya que las medidas cautelares dictadas por el referido Juzgado (…) limitan en su totalidad y dejan vacío de contenido el ejercicio de tan preciado derecho constitucional”.
Solicitan como mandamiento de amparo constitucional que se suspendan lo efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el fondo del asunto.
Igualmente, solicitaron subsidiariamente medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitan que se ordene a la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Registro de Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) que se abstenga de emitir cualquier acto administrativo relacionado con brochas distinguidos con el signo Bropin-Caribe de mango plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño del mango de plástico de la brochas Cebra de la serie standar 1200.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:
En el presente caso el que se impugna y se estima lesivo a los derechos denunciados lo constituye el acto administrativo contenido en el certificado de registro N° 4259 dictado el 1° de octubre de 2002 por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, que el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario ADMITIR de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada).
En tal sentido y, previo al análisis que deba efectuarse sobre las pretendidas violaciones de derechos constitucionales, esta Corte debe precisar que tanto la solicitud cautelar y en especial el amparo, va no sólo tendente a la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, sino que abarcan aspectos que bien pueden ser apreciados como efectos colaterales del acto. Tal posibilidad ha sido ya reconocida por la jurisprudencia constitucional, incluso en esta materia de amparo constitucional cautelar y ello se justifica con base en los poderes de restablecimiento de la situación de los que goza el Juez Constitucional, frente a quien no puede obstar ninguna circunstancia para restablecer la situación constitucional infringida o presuntamente infringida, abarcando no sólo la posibilidad de suspender los efectos del cato recurrido, sino incluso tomar las medidas necesarias para el respeto y garantía de los derechos constitucionales en discusión, que precisamente por ello se requiere la actuación del órgano jurisdiccional. Así lo reconoció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 1995, al sostener:
“(…) si bien esta modalidad de amparo no cuenta con los plenos efectos restablecedores que posee cuando es ejercida en forma autónoma, tampoco puede afirmarse que su resultado está circunscrito, solamente, a la suspensión de los efectos del acto individual impugnado, ya que (…) el juez que conozca del amparo conjunto tiene las más amplias facultades -dentro de los límites propios de toda cautelar- para impedir se mantengan las violaciones de derechos constitucionales por parte del acto recurrido o evitar que éstas se produzcan, en caso de ser inminente la amenaza. Para ello, si bien en muchas ocasiones la simple suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado será suficiente, en otras ocasiones será necesario el dictar medidas provisionales que, sin satisfacer totalmente la pretensión final recurrente, garanticen que, durante el proceso requerido para su emisión, no se hubieren lesionad derechos fundamentales del recurrente”.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte analizará la cautelar de amparo solicitada en el presente caso, aun cuando tiene claro que lo pretendido a través de ella no es la suspensión de efectos directos del acto impugnado, sino de aquellos reflejos colaterales producto de la protección brindada por el registro a la empresa CEBRA, C.A.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte accionante denunció en su escrito la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, pues “la acreditación de derechos autorales que no son tales por parte de la empresa Cebra, S.A. ha impedido a (su) representada la mejor disposición y utilización de bienes de su propiedad, tales como los inventarios existentes de brochas Bropin-Caribe que mantiene en su almacén, los cuales no ha podido disponer como consecuencia de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Vigésimo de Municipio. De no existir la ilegal pretensión de derechos y medidas cautelares, (su) representada hubiese procedido a la distribución y comercialización de la referidas brochas, como le es propio de su actividad comercial”.
En tal sentido, esta Corte estima necesario traer a colación el contenido de dicha disposición constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
La anterior norma constitucional prevé el llamado derecho de propiedad que, como bien puede apreciarse, se encuentra limitado a ciertas restricciones establecidas en la ley y de allí que el referido derecho esté enmarcado en aquellos calificados como “relativos”. Asimismo, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, precisamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la misma sin más limitaciones que las establecidas legalmente. Ello implica que cualquier limitación debe provenir de una regulación legal que así lo establezca.
Ello así, esta Corte observa que se ha alegado la violación del derecho de propiedad en virtud de que al haberse atribuido el derecho de autor de la obra “Mango Cebra Azul” (brocha) que es fabricada y comercializada por la empresa CEBRA, S.A., se dictaron una serie de medidas cautelares que han evitado que la empresa accionante pueda disponer de los productos brochas Bropin-Caribe que mantiene en su almacén. Ahora bien, analizar una denuncia como la planteada en el caso de autos conduciría a este Órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, determinar si la titularidad que fue otorgada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante el acto administrativo de fecha 1° de octubre de 2002, contraviene las disposiciones que regulan la materia y, por ende causa perjuicio a la recurrente en la esfera de sus derechos de propiedad sobre los productos por ella comercializados, como consecuencia de tal determinación derivar que los productos fabricados por ella pueden ser comercializados, y por tanto son de su libre disposición.
Todas esas determinaciones que resultan necesarias para hacer desprender la presunta violación del derecho de propiedad alegado, implicarían inexorablemente realizar un análisis del asunto de fondo que haría incurrir a esta Corte en un pronunciamiento adelantado sobre el asunto debatido que corresponde sólo a la sentencia de mérito. Amén, de que sería inevitable descender a normas de rango legal (como por ejemplo: la Ley sobre el Derecho de Autor) para constatar cuáles son las limitaciones a las que se encuentran sometida los productos que hoy no puede disponer y, por ende, comercializar la empresa accionante por estar su titularidad atribuida a otra persona.
Vale destacar que, “toda medida cautelar lleva implícito un pronunciamiento adelantado del asunto a debatir en la sentencia definitiva, por la mera razón de que el asunto en sede cautelar requiere de un análisis aún en apariencia, sin embargo, en casos como el presente para la determinación de que la recurrente ostenta la titularidad del derecho que se reclama (en este caso el derecho de propiedad) sería necesario que ese pronunciamiento se efectuara con fundamento en algo más que una apariencia de buen derecho, pues, implicaría el análisis de lo que está justamente controvertido como materia de fondo” (véase, al efecto, sentencia N° 3157 dictada por esta Corte el 06 de diciembre de 2001, caso: ALMACENES ÉXITO vs. REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).
Las precedentes consideraciones resultan suficientes a esta Corte para desestimar la presunta violación del derecho analizado y, así se decide.
De otro lado, la parte accionante denunció la violación del derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 del Texto Constitucional, ya que “con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (sic) se le ha impedido de manera directa que ésta continúe en el goce y ejercicio de su libre actividad económica, dado que no puede importar, comercializar, distribuir, almacenar y en fin llevar a cabo su actividad económica, ya que las medidas cautelares dictadas por el referido Juzgado (…) limitan en su totalidad y dejan vacío de contenido el ejercicio de tan preciado derecho constitucional”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente hacer alusión a la norma constitucional que se pretende violada. Así, el artículo 112 de la Constitución, establece lo siguiente:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social. El Estado promoverá la incitativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad del trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular e impulsar el desarrollo integral del país”.
La anterior disposición constitucional refleja el equilibrio que debe existir, por un lado, entre la iniciativa privada, la libertad de empresa, comercio e industria y, por el otro lado, el Estado para racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del País, lo cual hace a través de normas legales. Es decir, que al igual que el derecho anteriormente analizado, la libertad económica se encuentra limitada tanto por la propia Constitución como por la Ley, de allí que los particulares deban sujetarse a las mismas.
Pues bien, en esta oportunidad la parte acciónate afirmó que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal en mención le han impedido ejercer su actividad económica cual es la de comercializar, distribuir e importar las brochas Bropin-Caribe. Ciertamente, las medidas cautelares dictadas por el Juzgado mencionado, están dirigidas a impedir la comercialización del producto por parte de la hoy recurrente, sin embargo para determinar que tales medidas pueden ser violatorias de la libertad económica, implicaría previamente determinar que, efectivamente la empresa recurrente ostenta el derecho a comercializar el producto, en contraposición con el derecho de autor que sobre ese producto fue otorgado a la empresa Cebra, S.A., lo cual conduciría, igualmente, a realizar consideraciones que son materia del fondo del asunto debatido, pues tendría que determinar si el certificado de registro fue otorgado ajustado a derecho y, por ende, también las medidas cautelares que se dictaron como consecuencia de aquél.
Siendo lo anterior así y, visto que mediante la vía del amparo cautelar le está vedado al Juez entrar a determinar cuestiones que deben ser dilucidas en el recurso principal, esta Corte desestima la presunta violación del derecho constitucional alegado por la parte accionante. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas y, siendo que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho y, por ende, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales a la libertad económica y de propiedad consagrados en los artículo 112 y 115, respectivamente, de la Constitución, esta Corte declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Declarada la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, esta Corte en aras de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, no analizadas previamente por esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estas son, la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el requisito relativo a la caducidad y, al respecto observa que la parte recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo que hoy impugna en la oportunidad en que se le notificó acerca de las medidas cautelares decretadas en su contra el 22 de abril de 2003 y que, a su decir, se produjo en fecha 06 de mayo de 2003. De modo que, siendo que el presente recurso de nulidad fue ejercido el 07 de julio de 2003, esta Corte concluye en la tempestividad del mismo, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, esta Corte observa que el artículo 135 de la Ley sobre el derecho de Autor, prevé lo siguiente:
“De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual está adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
La anterior norma responde a la naturaleza de un recurso jerárquico a ejercer por ante el Ministerio respectivo, lo cual -en concordancia con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que requieren el agotamiento previo de la vía administrativa- induciría a declarar que al no haberse ejercido apelación en el presente caso, el recurso sería inadmisible, sin embargo resulta claro para esta Corte que al no haber participado la hoy recurrente en el procedimiento administrativo seguido para el otorgamiento del registro hoy impugnado, mal podía ser notificada de dicha decisión y ejercer los recursos contra ella.
Siendo así, entonces se concluye que en el caso bajo análisis no se requería el agotamiento de la vía administrativa para impugnar por ante este Órgano jurisdiccional el acto administrativo contenido en el certificado de registro N° 4259 dictado el 1° de octubre de 2000 dictado por la Dirección Nacional del Derecho de Autor . De allí, que no esté presente la causal de inadmisibilidad analizada. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:
Reiteradamente se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
En tal sentido, se observa respecto del primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, esta Corte ha estimado en varias oportunidades que dicho requerimiento consiste en la verosimilitud del derecho invocado por la parte solicitante como transgredido. Así, se ha expresado que el mismo no constituye un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, sino que es un cálculo de probabilidades o mejor un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Pero para determinar en el presente caso ese cálculo de probabilidades a que no hemos referido con antelación, se hace necesario adelantar de manera inequívoca, cuestiones que son objeto de la decisión que resolverá el recurso principal. En efecto, a los fines de determinar la presencia de dicho requisito resultaría inexorable verificar que la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) incurrió en el vicio denunciado por la empresa recurrente para objetar el acto administrativo impugnado, cual es el vicio de falso supuesto, ya que, en modo alguno, consta a los autos otros documentos o medios de pruebas que puedan avalar el derecho que ha sido reclamado por la actora.
Siendo ello así, y visto que la verificar el anterior requisito ameritaría que esta Corte entrara en pronunciamientos sobre el fondo del asunto que le harían adelantar opinión sobre el recurso de nulidad (como constatar si la obra cuyo registro se otorgó es o no una Obra de Arte Aplicado), lo cual le está vedado en sede cautelar, se concluye en la inexistencia de requisito aquí analizado. Así se decide.
Finalmente, constatada la inexistencia del anterior requisito y, siendo que para la precedencia de la media cautelar se requiere la concurrencia de los requerimientos antes indicados, esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados Albi Rodríguez Jaramillo y Susana Brief Corner, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATCOFER, S.A., contra el acto administrativo contenido en el certificado de registro N° 4259 dictado el 1° de octubre de 2002 por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin revisar las causales de caducidad y agotamiento de la vía administrativa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Una vez revisadas las causales de inadmisiblidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa no apreciadas anteriormente, se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de continúe su curso de Ley.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 58 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-002638
JCAB/f.-
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