MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 8 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 03-0861 de fecha 30 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado VÍCTOR M. FONSECA FIOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 686, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil COLEGIO JESÚS NIÑO DE CAVANAYÉN, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 5 de junio de 1984, bajo el Nº 4, Tomo 12, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 3902 de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ÁNGELES CARREÑO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 2.152.630, contra la mencionada Asociación.
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 30 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El 9 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Narra el apoderado judicial de la Asociación Civil Colegio Jesús Niño de Cavanayén, que la ciudadana Ángeles Carreño, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expresó que se desempeñaba como Directora con un salario mensual de doscientos sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 265.000,00), desde “el día quince (06) de Septiembre del año 2001”, siendo destituida el 14 de noviembre del mismo año. Asimismo, dicha profesora presentó como documentos fundamentales constancia de su nombramiento en el referido cargo y un diploma expedido a una alumna, “coincidencialmente su propia hija”, diploma éste del cual se evidencia el carácter de empleada de dirección de la referida ciudadana al ejercer la representación del patrono en ese acto.
Afirma, que el procedimiento administrativo estuvo viciado de ilegalidad, debido a que la propia ciudadana Ángeles Carreño, manifestó haber prestado servicios como Directora del referido plantel sólo por un período de dos meses y algunos días; por lo cual no completando los tres meses a los que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo -a decir del recurrente- empleada de dirección, no estaría investida de estabilidad laboral.
Sostiene, que la Inspectoría del Trabajo debió haberse percatado de la inadmisibilidad de la solicitud, pues, de admitirse -como de hecho sucedió- el procedimiento llevado a cabo sería contrario a lo preceptuado por los artículos 112 y 42 de la Ley laboral, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación; contrariando además, la jurisprudencia laboral que sostiene que los empleados de dirección no pueden acogerse al procedimiento de estabilidad laboral, por lo que debió exhortarla a acudir a los Tribunales del Trabajo en procura de sus prestaciones sociales.
Arguye, que por interpretación en contrario del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los empleados de dirección pueden ser despedidos aún cuando no hayan completado los tres meses de labores en su cargo. A pesar de ello, agrega que, se hizo la correspondiente participación de despido a la Inspectoría del Trabajo en fecha 3 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 116 eiusdem, sin que dicho Órgano la haya procesado.
Invoca el artículo 5 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 1089, de fecha 25 de julio de 2002, en virtud del cual se exceptúan de la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral a los trabajadores de dirección y a aquellos que tuviesen menos de tres meses prestando sus servicios.
Por último, cita los artículos 86 de la Ley Orgánica de Educación y, 171 y 172 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“(..) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se estableció:
‘(…) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y se allí el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundaciones y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Política (sic) Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades (…)’
Más adelante precisó:
‘(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto constitucional esta sala (sic) deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de Supremo Tribunal’
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto (…), y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia de esta Corte:
En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, el abogado Víctor M. Fonseca Fiol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Colegio Jesús Niño de Cavanayén, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 3902 de fecha 25 de julio de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ÁNGELES CARREÑO, contra la mencionada Asociación.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo el anterior criterio, esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos.
Así, siendo esta Corte la competente para conocer del recurso interpuesto, no lo es menos para conocer de la medida de suspensión de efectos del acto solicitada, por cuanto ésta es accesoria al recurso principal y por lo tanto sigue la suerte de éste.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, esta Corte, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 3902 de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Ley no dispone que es inadmisible, la competencia de esta Corte ya ha sido determinada ut supra, no hay caducidad del recurso intentado, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente y se cumple con el agotamiento de la vía administrativa pues las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo agotan la misma.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide.
3. De la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 3902 de fecha 25 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ÁNGELES CARREÑO, contra su representada.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone lo siguiente:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, el apoderado de la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó a la Compañía recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Ángeles Carreño.
Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que el recurrente en su escrito libelar resalta el carácter de empleada de dirección que ostentaba la ciudadana Ángeles Carreño al desempeñar el cargo de Directora en el Colegio Jesús Niño de Cavanayén y, por otra parte, el incumplimiento de los tres meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo para estar amparada por la estabilidad laboral por ella prevista; aspectos éstos que, igualmente, la excluyen de la prórroga de inamovilidad establecida por el Decreto Presidencial Nº 1089 de fecha 25 de julio de 2002.
Por su parte, de la Providencia Administrativa impugnada se desprende que la mencionada docente expresó haber ingresado en el referido plantel el 5 de septiembre de 2001 en el cargo Directora, y egresado del mismo el 14 de noviembre del mismo año, lo que permite a esta Corte presumir la apariencia de buen derecho que asiste a la recurrente, es decir, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo a la verificación del derecho a la inamovilidad laboral de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.
En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que de producirse los efectos de la Providencia Administrativa Nº 3902 de fecha 25 de julio de 2002, esto es, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Ángeles Carreño, podría ocasionarse un daño patrimonial de reparación difícil a la Asociación Civil Colegio Jesús Niño de Cavanayén, en el caso del pago de los salarios caídos, pues difícilmente podrá exigírsele a la ciudadana Ángeles Carreño la devolución de los mismos; razón por la cual se evidencia el “periculum in mora”.
Así pues, en virtud de la verificación del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado VÍCTOR M. FONSECA FIOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil COLEGIO JESÚS NIÑO DE CAVANAYÉN, ya identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 3902 de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ÁNGELES CARREÑO, antes identificada, contra la mencionada Asociación.
2.- PROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2641
EMO/7
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