MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2461


I

En fecha 25 de junio de 2003, los ciudadanos OSCAR PÉREZ, RAFAEL CARRILLO, ALEXIS BREA, EDGAR ACOSTA, ANTONIO MENDOZA, MARÍA ISABEL PÉREZ TORRES, ANABELI DONAIRE GÓMEZ, YVONE JOSEFINA SALINAS GALVIS, INOCENTE RAMÓN FERMÍN, BELKIS MIJARES, ANÍBAL EMILIO SÁNCHEZ ISMAYEL, ORANGEL PERNÍA SILVA, JOSÉ ROMÁN TORO, EDWIN ENRIQUE FLORES, y EMALDI VLADIMIR MARTÍNEZ DUARTE, cédulas de identidad Nros. 6.201.842, 6.519.664, 3.402.631, 5.977.963, 4.233.729, 10.522.502, 6.929.641, 10.513.740, 3.741.413, 6.402.898, 6.912.549, 11.158.280, 10.534.602, 15.046.351 y 12.960.935, respectivamente, actuando el primero de ellos en su carácter de residente del Municipio Sucre y Diputado del Consejo Legislativo del Estado Miranda y Presidente de la Comisión de Seguridad, Política y Derechos Humanos de la misma, y el resto, en su condición de residentes de los barrios circunvecinos a la Redoma de Petare, asistidos por el abogado TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.526, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional contra “las actuaciones materiales, constitutivas de VÍAS DE HECHO, ejecutados desde el 20 de junio de 2003, por órdenes expresas del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, en su carácter de Director del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, y las cuales vulnerando [sus] derechos y garantías constitucionales, se seguirán materializando, de no ser amparados [sus] derechos, consagrados en los artículos 49 y 55 de la Constitución Nacional (sic)”.

El 27 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El día 30 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:

Que en fecha 13 de junio de 2003, el partido socialcristiano COPEI convocó a diferentes sectores tanto políticos como de la sociedad civil a una concentración de masas, la cual se realizó en la Calle Lebrún de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual desde su convocatoria se denominó “El Petarazo”.

Que resulta público y notorio, hasta de índole comunicacional, que en la zona denominada Redoma de Petare, funcionó desde hace mas de 20 años, un módulo policial, denominado por todos en el argot común como el módulo de la PM, desde el cual la policía controlaba, dirigía y llevaba a cabo todas y cada una de las operaciones que en materia de seguridad ciudadana, así como, prevención y represión del delito, se llevaban a cabo en todos y cada uno de los barrios de Petare, La Urbina, Palo Verde, Mariches y zonas adyacentes.

Que “con ocasión de la realización del referido acto, en las inmediaciones de la Calle Lebrún, específicamente, al final de la Avenida Francisco de Miranda, a la altura de la Redoma de Petare, luego de que la Guardia Nacional irrumpiera y penetrara sin explicación y/o lógica alguna, los cordones de seguridad instalados, que a los fines de evitar desórdenes públicos, tenían en el sitio, la Policía de la Gobernación del Estado Miranda y la Policía Metropolitana, conjuntamente con la Policía del Municipio Sucre, personas que se identificaron como adeptos o simpatizantes del Gobierno Nacional y Municipal, es decir, con el CHAVISMO, protagonizaron desordenes callejeros, para protestar por la realización del denominado Petarazo” (mayúsculas de los accionantes).

Que “los hechos irregulares y de desorden público, ocurridos en dicho acto constituyen un hecho público y notorio, los cuales obviamente no serían objeto de la presente acción, siendo que lo relevante a los efectos de la protección que se pretende en esa oportunidad, es que en dicho acto siendo las 4:00 de la tarde, ciudadanos presentes en el lugar, haciendo alusión a su apego a la revolución y a los Gobiernos tanto de José Vicente Rangel Avalos (Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda – Gobierno Municipal), así como, de Hugo Rafael Chávez Frías (Gobierno Nacional), comenzaron y terminaron con palos, piedras, vigas y cuanto objeto consiguieron, a destruir ventanas, puertas y paredes, en definitiva, arrasaron con la estructura del Módulo de la Policía, que durante mas de 20 años, ocupo (sic) un espacio importante, por las acciones que ejecutaba, en pro de la tranquilidad y guardia de los ciudadanos, que asiduamente circulan por las inmediaciones de la Redoma de Petare” (subrayado y negritas de los accionantes).

Que “en fecha 14 de junio de 2003, cuando en [su] carácter de representantes de las comunidades que integran los barios de Petare, se apersonaron al lugar, a los fines de ver en qué consistían las pérdidas materiales y buscar la forma de reponer los daños materiales, que se le habían causado a la estructura del Módulo, para que las comunidades pudieran seguir beneficiándose en su derecho, a su seguridad personal, así como, de sus bienes, por el servicio de protección ciudadana, que en el lugar prestó la Policía que allí estaba apostada desde hace más de veinte años, empeza[ron] a ser amenazados por ciudadanos que hasta hoy desconoc[en], que no son residentes de Petare, que blandiendo objetos contundentes y haciendo mención en todo momento, que ellos, no permitirían la reconstrucción del módulo policial, por cuanto estaban apoyados por el Gobierno Nacional y por la revolución, impidiendo determinar, en consecuencia, cuales serían los pasos a seguir a los fines de rescatar, el tan ansiado módulo por parte de los vecinos de la zona, y así se mantuvo la situación durante una semana aproximadamente”.

Que “en fecha veinte (20) de junio de 2003, tal y como fue reseñado, por todos los medios de comunicación, tanto audiovisuales, como impresos, de los cuales consign[a] video en el formato VHS, (...) donde se reseñan los hechos denunciados, así como ejemplares de los diarios El Nacional, El Universal, 2001, Últimas Noticias y La Voz, (...) los cuales constituyen hechos notorios comunicacionales, se apersonó al lugar, considera[n] un tanto para avalar las vociferaciones de aquellos desconocidos, que durante días gritaban a todo pulmón, que estaban protegidos por la revolución y el Gobierno Nacional, el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, en su carácter de Director Regional del Ministerio de Infraestructura, en el Estado Miranda, el cual manifestó y materializó, a través de una verdadera VÍA DE HECHO su inconstitucional decisión, de que el despacho a su cargo procedería a terminar de demoler los restos del Módulo de la Policía, puesto que sin mayor prueba de aquello, dijo que además, este espacio ocupado, formaba parte de la Avenida Francisco de Miranda, y en consecuencia, el mismo pertenecía al Ministerio de Infraestructura, y procedía a tomar plena posesión del terreno ya (sic) disponer de el, como a bien lo disponga el Minfra” (mayúsculas de los accionantes).

Que “bajo el anterior preámbulo, siguió el referido Director, afirmando que el Despacho a su cargo ejecutaría en el lugar una construcción que denominó, sin ningún basamento técnico y de manera alegre e improvisada, como ‘Módulo de Servicios Integrales’, el cual, señaló, está en fase de diseño, aun cuando, dijo en el mismo acto, que no tenía idea de cuáles serían los servicios a prestarse en el lugar”.

Que “acto seguido, funcionarios adscritos a la Dirección General del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, bajo las órdenes del ciudadano Carlos Martínez procedieron a ejecutar la actuación material, que minutos antes, habría decidido en el acto, sin mediar ni notificación, ni procedimiento alguno, en desmedro de la Comunidad y de la Policía, que allí prestaba el servicio de protección a la gente de Petare; en consecuencia, de manera diaria, desde ese instante y hasta el día de hoy, siguieron ejecutando, vías de hecho y actuaciones materiales, que constituyen el objeto de la presente acción de amparo constitucional por ser írritas e inconstitucionales”.

Que todo ello también se evidencia de las reproducciones fotográficas del viernes 20 de junio de 2003 y anexadas al expediente.

Que cabe destacar que a la fecha, los cuerpos de seguridad que se servían de este módulo, lo tienen que hacer de manera improvisada y provisional en sitios irregulares con la sola utilización de equipos móviles, con las limitaciones que esto supone, lo que redunda en un entorpecimiento de sus labores de protección, lo cual ya ha hecho aumentar, en gran medida, la inseguridad y los índices delictivos en la zona de Petare.

Que resulta evidente que se les ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tales vías de hecho, se han ejecutado sin advertir procedimiento y providencia administrativa alguna que fundamente tal accionar por lo que es evidente que las mismas son inconstitucionales.

Que “la decisión mediante la cual la Dirección Regional de un Ministerio, decide autoproclamarse la propiedad de un espacio, que durante mas de 20 años, venía usando un órgano de seguridad ciudadana, como lo es la Policía Metropolitana, de cuya actividad en el sector se beneficiaban todos los caraqueños y especialmente, cada uno de los ciudadanos –principalmente- que circulaban y trabajaban en el sector de Petare, no puede ser nunca el resultado de una irresponsable, alegre y pintoresca declaración, que se ha venido ejecutando en los mismos términos, que fue anunciada a los medios de comunicación, de manera arbitraria e inconstitucional”.

Que ningún funcionario público puede apoderarse y hacerse con un espacio sin que previamente se determine la veracidad, procedencia, legalidad y constitucionalidad de su actuación, puesto que de ser cierto que la propiedad del espacio es de Minfra, no es menos cierto, que si ese espacio se ha venido utilizando durante 20 años para el resguardo de la seguridad ciudadana, a través de la Policía Metropolitana, se pudiere haciendo alarde de una supuesta propiedad, desconocer los derechos de los ciudadanos y del órgano de seguridad que viene ejerciendo su actividad en el lugar “con el sólo fin de politiquear, en pro del Gobierno Nacional, sin advertir el daño irreparable, que se le causa a la comunidad en general”.
Que siendo una decisión que afecta a un gran número de personas, no puede ser adoptada sin fundamento alguno que la soporte, sin considerar la opinión y la participación ciudadana de la comunidad, que se ve afectada por la decisión, que en definitiva es la única, que sufre las consecuencias de este írrito proceder.

Que “la comunidad de los barrios circunvecinos a Petare y todos aquellos ciudadanos, que de una u otra forma, tienen que transitar por la zona aledaña, no tienen el derecho a estar protegidos, por un órgano de seguridad ciudadana frente a la evidente amenaza y riesgo, que corre la integridad física y los bienes de todos aquellos vecinos que transitan y trabajan a diario en la denominada redoma de Petare y sus adyacencias”.

Que dichas actuaciones “limitan de manera flagrante los derechos, que asisten a la comunidad, ya que sin mediar su participación, como lo dispone el artículo 55 de la Constitución Nacional (sic), procedieron, de manera irrestricta, a tomar esta inconstitucional decisión”, manteniéndose hasta la fecha “blindado el espacio, que ocupaba el Módulo de la Policía, impidiendo la reconstrucción del mismo y ejecutando otras actuaciones, tendentes a ejecutar una construcción que denominó ‘Módulo de Servicios Integrales”.

Que se vulnera de manera cierta y directa la garantía constitucional consagrada en el artículo 55 de nuestra Carta Magna en el entendido del derecho que tienen los accionantes y el resto de la comunidad del lugar, de ser protegidos en su integridad física, así como, sus bienes, contra el ejercicio diario de la delincuencia, que se ha incrementado en la zona desde el 14 de junio de 2003.

Que en el lugar permanecen apostados aquellos ciudadanos que mantuvieron y que sostienen de manera violenta e irracional estar apoyados por la revolución que ahora portan franelas rojas algunos y otros, franelas identificadas con el logotipo de MINFRA Miranda, los cuales cumpliendo órdenes expresas del ciudadano Carlos Martínez, actuando como Director Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, impiden que cualquier otro ciudadano, obrero o funcionario, distintos a aquellos bajo las órdenes del agraviante, se apersonen en el lugar y ejecuten acto alguno, tendente a la reconstrucción del Módulo de la Policía.

Que no saben “si en alguna oficina de la Dirección a cargo del accionado, se estimará o decidirá cuál será el uso del ‘Módulo de Servicios Integrales’, mientras la colectividad de Petare y zonas vecinas, aclaman por la construcción de un Módulo Policial, que de alguna forma, garantice el derecho que tienen a estar protegidos, por un órgano de seguridad ciudadana frente a las amenazas a las cuales están expuestos diaria y constantemente”.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar, “puesto que resulta evidente que la decisión adoptada por el ciudadano Carlos Martínez en su carácter de Director Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, a través de la cual entre otros aspectos, se impide la reconstrucción del Módulo Policial, en la Redoma de Petare atenta con ello, nuestro derecho a estar protegidos, en nuestra integridad física y nuestros bienes, además de haber quedado evidenciado que la decisión (actuación material vía de hecho), aquí denunciada y accionada fue el resultado de la violación de los artículos 49 y 55 de nuestra carta fundamental; en consecuencia, es inconstitucional, y es por ello, que pedimos que se permita a las autoridades estadales, a los dirigentes estadales y municipales, a los voluntarios y a todos aquellos que han manifestado públicamente, querer colaborar con la ejecución de la obra, sin mayor impedimento la construcción del Módulo Policial de la Redoma de Petare, y que se reinstale el Servicio de Policía, a los fines de brindar protección a la comunidad, en este populoso sector de la Capital, que forma parte del Estado Miranda”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

Ello así, esta Corte considera necesario destacar, en cuanto al criterio material antes expuesto, que los derechos que se denuncian como amenazados de violación, en principio, se corresponden con las materias que podrían ventilarse ante los distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, dicho criterio no es suficiente para establecer la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ya que es necesario revisar el criterio orgánico referido.

De esta manera, se observa que en el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, en su carácter de Director del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, siendo que la Dirección que el mencionado ciudadano ocupa es un órgano inserto en la Administración Pública Nacional, específicamente, dentro del Ministerio de Infraestructura, por lo cual cabe concluir que el conocimiento del caso de autos se encuentra sometida al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que compete el conocimiento de la presente acción, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

Con relación al criterio orgánico, esta Corte debe tener en cuenta que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, en su carácter de Director del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se declara.


- De la admisibilidad:

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio establecido en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela. En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6º eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6º eiusdem.

En tal sentido, y a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Corte, se estima conveniente traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
(...omissis...)”.

Así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia ley que rige la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, lo citado en el artículo supra transcrito.

Al respecto, cabe advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 7 de abril de 2000, caso: Jesús Angel Andrade, al referirse a la irreparabilidad de la lesión, estableció lo siguiente:

“(…) resultando en consecuencia, irreparable por la vía del amparo constitucional retrotraer el tiempo a momentos antes del remate y ordenar abrir una articulación probatoria, por cuanto ya éste se realizó y con ello finalizó la ejecución, siendo que la característica fundamental de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, a la luz de la norma establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, tal como lo decidió el tribunal A quo, resulta inadmisible, y así se declara”.
En el caso sub iudice, la pretensión de “que se permita a las autoridades estadales, a los dirigentes estadales y municipales, a los voluntarios y a todos aquellos que han manifestado públicamente, querer colaborar con la ejecución de la obra, sin mayor impedimento la construcción del Módulo Policial de la Redoma de Petare, y que se reinstale el Servicio de Policía, a los fines de brindar protección a la comunidad, en este populoso sector de la Capital, que forma parte del Estado Miranda”, deducida por los accionantes como fundamento de su acción, no puede ser satisfecha ya que resulta evidente para esta Corte que todas las circunstancias que rodearon los hechos que motivaron la interposición del presente amparo constitucional, constituyen un hecho notorio comunicacional, vista la amplia difusión del caso por medios audiovisuales y escritos, constituyendo el mismo un hecho comunicacional, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000, y por lo tanto los mismos pueden ser fijados por este Juez Constitucional como ciertos sin necesidad que consten en autos, ya que de acuerdo a la decisión antes citada “la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia (...)”.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, es de público conocimiento que las autoridades del Ministerio de Infraestructura –señalado como supuesto agraviante– han inaugurado un módulo para la Guardia Nacional en las instalaciones que fueron ocupadas por la Policía Metropolitana ubicadas en la Redoma de Petare. De modo que, al momento de la presente decisión, la medida tomada por el referido Ministerio y considerada por los accionantes como una amenaza a sus derechos constitucionales, ha sido cumplida en su totalidad, lo que se constituye en una situación irreparable (vid. noticias publicadas por el Diario El Universal de fechas 13 y 15 de julio de 2003), no constituyendo objeto de amparo constitucional la legalidad o no de dicha actuación.

En efecto, a todas luces surge la convicción para este Juez Constitucional que la situación primigenia que generó la pretensión de amparo ha devenido irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por los quejosos, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, al carecer el acto lesivo de la actualidad requerida por la Ley, que hubiera permitido el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe declarase la inadmisibilidad de la pretensión de autos, por cuanto la presunta violación constitucional constituye una evidente situación irreparable, ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones cumplidas por el Ministerio de Infraestructura, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo, al haberse configurado la causal antes referida. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo ejercida por los ciudadanos OSCAR PÉREZ, RAFAEL CARRILLO, ALEXIS BREA, EDGAR ACOSTA, ANTONIO MENDOZA, MARÍA ISABEL PÉREZ TORRES, ANABELI DONAIRE GÓMEZ, YVONE JOSEFINA SALINAS GALVIS, INOCENTE RAMÓN FERMÍN, BELKIS MIJARES, ANÍBAL EMILIO SÁNCHEZ ISMAYEL, ORANGEL PERNÍA SILVA, JOSÉ ROMÁN TORO, EDWIN ENRIQUE FLORES y EMALDI VLADIMIR MARTÍNEZ DUARTE, cédulas de identidad Nros. 6.201.842, 6.519.664, 3.402.631, 5.977.963, 4.233.729, 10.522.502, 6.929.641, 10.513.740, 3.741.413, 6.402.898, 6.912.549, 11.158.280, 10.534.602, 15.046.351 y 12.960.935, respectivamente, actuando el primero de ellos en su carácter de residente del Municipio Sucre y Diputado del Consejo Legislativo del Estado Miranda y Presidente de la Comisión de Seguridad, Política y Derechos Humanos de la misma, y el resto, en su condición de residentes de los barrios circunvecinos a la Redoma de Petare, asistidos por el abogado TIRSO GERARDO FLORES VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.526, contra “las actuaciones materiales, constitutivas de VÍAS DE HECHO, ejecutados desde el 20 de junio de 2003, por órdenes expresas del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, en su carácter de Director del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, y las cuales vulnerando [sus] derechos y garantías constitucionales, se seguirán materializando, de no ser amparados [sus] derechos, consagrados en los artículos 49 y 55 de la Constitución Nacional (sic)”.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-2461.-
AMRC / ypb.-