MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de julio de 2003, el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.313, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIODORO ALVARADO RIVAS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2003, emanado del Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA.

En la misma fecha se dio cuenta a la Corte, acordándose oficiar mediante auto, al Presidente de la Federación Médica Venezolana a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El 9 de julio de 2003 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la pretensión de amparo cautelar solicitada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante esta Corte en fecha 9 de julio de 2003, el abogado Rafael Quintero Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliodoro Alvarado Rivas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo del 29 de mayo de 2003, en los siguientes términos:

Que el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2003, declaró inadmisible la apelación interpuesta el 25 de marzo del año en curso, por “una supuesta extemporaneidad en el lapso de presentación del recurso, que la hacía ‘tardía’ y –afirma la decisión- por haber sido ejercida ante el Tribunal la de FMV y no ante el mismo Tribunal que dictó la decisión”.

Aduce, que en el mencionado acto se ratificó la sanción de amonestación escrita y pública que dictara el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en contra de su representado, y modificó la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, por infringir el artículo 120 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Indica el apoderado actor, que en esa misma decisión se ratificó la tomada anteriormente por el Tribunal Disciplinario antes mencionado, que ordenó abrir un expediente disciplinario al Dr. Pablo Paredes Matheus, por presunta violación del Código de Deontología Médica en su actuación médica como Director de la Clínica Santiago de Mérida, y “finalmente, ordenó remitir el expediente junto con la decisión al Tribunal del Colegio, para que se notificase a las partes y se le diese estricto cumplimiento a lo establecido en dicha decisión”.

Argumenta, que la inminente ejecución del acto administrativo por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, implica la publicación de la amonestación, y con ello la trascendencia de la sanción más allá del ámbito de la corporación profesional estadal a la cual pertenece su representado. Que tal circunstancia, independientemente de la forma o del medio de comunicación social que se utilice –a su decir- perjudicará grave e irreparablemente a su mandante, tanto en lo personal como en lo profesional, familiar y social.

Señala el apoderado actor, que a su representado se le ha vulnerado el derecho al honor, a la vida privada, a la confidencialidad, a la propia imagen y a la reputación, contenidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que tales derechos –a su decir- se verán violentados irreparablemente, si se permite que el Tribunal Disciplinario antes mencionado haga pública la amonestación escogida para sancionarlo.

Que “está en inminente peligro el derecho previsto en el artículo 44 numeral 3 del texto Constitucional, pues la publicación de la sanción conlleva una trascendencia de ésta (sic) más allá de la persona condenada, y conlleva además la infamia para (su) representada; todo lo cual es una derivación de la lesión infringida a los derechos previstos en el artículo 60”.

Expresa, que a su representado se le está vulnerando el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, pues al exponer su honor, vida privada, confidencialidad, propia imagen y reputación, al escarnio público, al someterlo a una pena infamante, y al afectarse sensiblemente su acceso al trabajo, también se afecta su personalidad. Igualmente aduce, que esta en “inminente peligro” el derecho al trabajo, pues al publicarse la amonestación, el prestigio de su representado como persona y como médico especialista en Cirugía Laparoscópica y Vascular, decaerían.

Indica el apoderado actor, que en fecha 25 de marzo de 2003 su representado apeló de la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida del 20 de junio de 2001, ante el Tribunal de la Federación Médica Venezolana, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República.

Que, el 29 de mayo de 2003, el Tribunal de la Federación Médica Venezolana, dictó la decisión que hoy se impugna; así mismo indica, que de conformidad con el artículo 56 del mencionado Reglamento, la decisión del Tribunal Disciplinario antes señalado, al aplicar sanciones de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 116 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, tal aplicación debe subir en consulta obligatoria al Tribunal de la Federación Médica Venezolana; por lo tanto –afirma- la decisión del mencionado Tribunal, a pesar de declarar inadmisible el recurso de apelación, entró al fondo de la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida.

Aduce, que a su representado se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues rindió declaración sin estar provisto de defensor que le brindase asistencia jurídica; no fue notificado de los cargos formulados; y que por no haber estado provisto de defensa ni de asistencia jurídica no promovió pruebas ni tampoco impugnó las que el Tribunal obtuvo en su contra.

Argumenta, que no consta en autos que se haya tramitado la inhibición del Dr. Gerardo Ruiz, entonces Secretario del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida; que si el Dr. Gerardo Ruiz estaba incurso en una causal de inhibición, no podía constituir el Tribunal Sustanciador ni el Tribunal en Pleno; que no se constituyó el Tribunal en pleno para la designación del ponente, Dr. Rafael Herrera Gabaldon; no se constituyó el Tribunal con todos sus miembros; el Tribunal fue integrado por el Dr. Gerardo Ruiz, como Secretario y miembro del mismo, a pesar de que éste manifestó estar incurso en una causal de inhibición; que no consta a continuación de la sentencia, el voto salvado del Dr. Gerardo Ruiz; que la decisión no contiene parte motiva; que la sentencia esta suscrita por la Dra. Carmen Rivas, la cual –afirma- no es miembro del Tribunal, sino Fiscal del mismo.

Finalmente, solicita, que se declare la nulidad de la decisión de fecha 29 de mayo de 2003, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana. Igualmente, solicita, que se decrete el amparo cautelar, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, abstenerse de ejecutar la decisión del Tribunal de la Federación Médica Venezolana.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2003, emanado del Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA. En tal sentido, se observa:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana, apunta a que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto, tiene una naturaleza accesoria y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. En cuanto a su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del accionante, otorgando una protección temporal y provisional. De acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión accesoria, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Conforme a lo anterior se aprecia, que en el caso de autos el apoderado judicial del accionante, impugna el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2003, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, mediante la cual se ratificó la sanción de amonestación escrita y pública que dictara el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida en contra de su representado, y modificó la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, por infringir el artículo 120 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

De conformidad con lo antes expuesto, resulta evidente que el objeto del recurso de nulidad va dirigido a impugnar, en sede jurisdiccional, un acto emanado del Tribunal Disciplinario del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, órgano que se encuentra dentro de las categorías de los Colegios Profesionales, siendo éstos últimos considerados personas jurídicas de derecho público, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia residual que prevé el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa, que en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte actora.

Por tal razón, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

Constata este Órgano Jurisdiccional, que en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2003, emanado del Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 124 eiusdem, que dispone las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares

Cabe resaltar, que en el caso de autos no se han revisado las causales de admisibilidad relativas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el ordinal 3° del artículo 84 y 2° y 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en virtud de haber sido interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide.

3) De la pretensión de amparo cautelar:

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

El apoderado judicial del ciudadano Eliodoro Alvarado Rivas, interpone el amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2003, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, mediante el cual se ratificó la sanción de amonestación escrita y pública que dictara el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en contra de su representado, y modificó la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, por infringir el artículo 120 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En este sentido, solicita que se decrete el amparo cautelar en el sentido de que se ordene al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, abstenerse de ejecutar la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.

Ahora bien, respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la sentencia que resuelva el fondo del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que la parte accionante alega que le fueron violados sus derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al honor, a la vida privada, el derecho de confidencialidad, a la propia imagen y a la reputación y el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, contenidos en los artículos 49, 87, 60 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de fundamentar la pretensión de amparo cautelar, el apoderado actor señala, entre otras cosas, que la inminente ejecución del acto impugnado por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, implicaría la publicación de la amonestación y con ello la trascendencia de la sanción más allá del estricto ámbito de la corporación profesional estadal a la cual pertenece su representado; que tal situación pone en inminente peligro el derecho al honor, a la vida privada y el derecho a la confidencialidad, a la propia imagen y a la reputación.

Ahora bien, este Juzgador, estima pertinente analizar en primer lugar la denuncia acerca de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el encabezado y el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Observa esta Corte, haciendo un examen prima facie del acto administrativo impugnado y de los alegatos expuestos por la parte accionante, y sin que esto signifique un pronunciamiento previo del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que en el caso de autos, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana al dictar la decisión de fecha 29 de mayo de 2003, al parecer se limitó a efectuar una síntesis de los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2000, los cuales dieron origen al acto hoy impugnado, sin hacer referencia alguna a alegaciones o pruebas traídas por el accionante en el transcurso del procedimiento que debió haberse iniciado a los fines de la comprobación de la falta, situación que hace presumir a esta Corte que el mencionado organismo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante y así se declara.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que la ejecución de la decisión de fecha 29 de mayo de 2003, mediante la cual, entre otras cosas, ratifica la sanción de amonestación escrita y pública al Dr. Eliodoro Alvarado Rivas y modifica la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, de suspensión del ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, configura una presunta violación al derecho constitucional al honor y a la reputación del accionante, toda vez que, en el mencionado acto se le imputan hechos que pondrían en peligro su buen nombre dentro de la comunidad en la cual habita, así como también influiría considerablemente en el ánimo de sus actuales y futuros pacientes que soliciten de sus servicios profesionales de prescindir de sus servicios. Así se declara.

Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, y así se declara.

Determinada la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Así, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente, y en consecuencia, se ordena al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, abstenerse de ejecutar la decisión de fecha 29 de mayo de 2003, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, hasta tanto se resuelva el fondo del recurso principal. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIODORO ALVARADO RIVAS, ambos identificados, contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2003, emanado del Tribunal Disciplinario de la FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA.

2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

3) PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, abstenerse de ejecutar la decisión de fecha 29 de mayo de 2003, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, hasta tanto se resuelva el fondo del recurso principal. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes.

4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines
legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-2646
EMO/2